Decisión nº 1562 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: E.J. PERCESEPE Y E.E. CAÑAS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.327.142 y V-10.146.972, en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: E.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.048.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. enC.

ADMISION: En fecha 16 de diciembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.12.173-09

II

NARRATIVA

En fecha 16 de diciembre de 2.009, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. enC. de los ciudadanos E.J. PERCESEPE GAVIRIA Y E.E. CAÑAS SANCHEZ, antes identificados, cónyuges entre si, asistidos de abogados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 02 de Febrero de 1.990. Que fijaron su domicilio conyugal en el Bloque 10, apartamento 00-02, La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Que en su unión matrimonial procrearon un hijo cuyo nombre es E.J.P.C., mayor de edad. Que decidieron separarse de hecho en el mes de Agosto de 1.995, y que desde entonces no han hecho vida conyugal alguna. Por estas razones solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. enC., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f. 01-02).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la V. enC. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, acordó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 06).-

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado informó que en fecha 07 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 08).-

En fecha 14 de abril de 2.010, se hizo presente la abogada E.G.P.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó informe en el que manifiesta “Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en el expediente por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., signado con el No.12.173-09, interpuesta por los ciudadanos E.J. PERCESEPE GAVIRIA Y ELIANA EFIGANIA CAÑAS SANCHEZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, manifiesto al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Es todo” (f.10).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 02 de febrero de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda: así mismo que durante su unión procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad, que la fecha efectiva de separación fue el mes de agosto del ano 1.995, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Bloque 10 apartamento 00-02, La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. enC., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-6.327.142 y V-10.146.972, pertenecientes a los ciudadanos E.J. PERCESEPE GAVIRIA Y E.E. CAÑAS SANCHEZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.46 del año 1.990, perteneciente a los ciudadanos E.J. PERCESEPE GAVIRIA Y E.E. CAÑAS SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de octubre de 2.005; así como copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.1454 del año 1.995, perteneciente a E.J., expedida el 26 de octubre de 2.005, por el Registro civil del Municipio Sucre del Estado Miranda: a las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes E.J. PERCESEPE GAVIRIA Y E.E. CAÑAS SANCHEZ, contrajeron Matrimonio Civil, el día dos (02) de febrero del año 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos E.J. PERCESEPE GAVIRIA Y E.E. CAÑAS SANCHEZ, manifestaron en su escrito de solicitud, que desde el mes de agosto del año 1.995, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.46 del año 1.990, perteneciente a los ciudadanos E.J. PERCESEPE GAVIRIA Y E.E. CAÑAS SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 26 de octubre de 2.005, la cual ya se encuentra valorada, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana E.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 07 de abril de 2.010, plasmada mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2.010, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada E.G.P.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos E.J. PERCESEPE GAVIRIA Y E.E. CAÑAS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.327.142 y V-10.146.972, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día (02) de febrero del año 1.990, plasmado en Acta de Matrimonio No.46, del año 1.990, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Miranda.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de del Municipio Sucre y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez.-

AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1562, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-619 y 3190-620, al Registro Civil del Municipio Sucre y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Miranda, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

DeisyF.

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