Decisión nº 9047 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200° y 150°

PARTE DEMANDANTE: E.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.612.004.

APODERADA JUDICIAL: J.D.J.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.048.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.736.

APODERDO JUDICIAL: A.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 4.190.

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE 11528

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 21 de octubre de 2008, por el ciudadano E.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.612.004, debidamente asistido por el profesional del derecho J.D.J.H.B., en contra de la ciudadana E.D.C.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.736, en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal, y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

En fecha 07 de noviembre de 2008, diligenció el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada M.B. y consignó los recaudos respectivos.

Admitiéndose en fecha (12) de noviembre de 2008 y emplazándose a la parte demandada.

Señala el actor: 1) Que en fecha 30 de noviembre de 1.973, contrajo matrimonio con la ciudadana E.D.C.J.R., por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), tal y como se evidencia de la partida de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; 2) Que en fecha 14 de febrero del año 2001, quedó disuelto el vínculo matrimonial por sentencia de divorcio, dictada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexo marcada con la letra “B”; 3) Que acudía ante esta competente autoridad para demandar por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal existente con su ex cónyuge, de conformidad con los artículos 148 y 173 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 4) Que durante el matrimonio adquirieron un apartamento distinguido con el Nº 0204, Bloque 01, Edificio 2, Piso 2, ubicado en la Urbanización Barrio Aeropuerto, Parroquia R.L., Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (69,93 mts), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento 0203; ESTE: Con área común de circulación y pared que da al apartamento 0202 y OESTE: Con fachada oeste del edificio, el cual nos pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 24 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 63, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual anexo marcado con “C”.

En fecha 25 de junio de 2009, compareció el abogado A.V.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.J.R., y presentaron en (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda del siguiente tenor: 1) Rechaza y contradice, en cada una de sus partes tanto de hecho como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada por partición y liquidación de comunidad conyugal, que es cierto y verdadero que su poderdante contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 1973, y que dicha unión quedó disuelta por sentencia de divorcio en fecha 14 de febrero de 2001, igualmente es cierto y verdadero que durante la vigencia de la comunidad conyugal fue adquirido un apartamento con el Nº 0204, Bloque 01, Edifico 2, Piso 2, ubicado en la urbanización Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare (antes Parroquia R.L.); 2) Que para el momento de ser introducida la solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del código civil, la parte actora y la parte demandada en este juicio, acordaron que el apartamento distinguido con el Nº 0204, de la urbanización barrio aeropuerto quedara como patrimonio de los hijos durante dicha unión, conforme se desprende de la copia de la sentencia de divorcio, que acompañó la actora marcado con la letra “A” ; 3) Que se desprende de las actas que ambos cónyuges para el momento de la demanda y de la sentencia de divorcio convinieron, y así fue corroborado por el tribunal, que el apartamento objeto de este juicio quedaría como patrimonio de los hijos concebidos; en este caso de los ciudadanos E.P.J., N.D.C.P.J. y E.R.P.J.; en consecuencia, renunciando ambas partes a la propiedad y a dicho patrimonio a favor de sus hijos, quienes eran menores de edad en ese momento; 4) Que en virtud de las consideraciones antes señaladas y que consta de las actas procesales donde la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2000, renunció a favor de sus hijos lo que le correspondía como gananciales de la comunidad conyugal que tenia establecida con su cónyuge; 5) Que mal podría demandar partición y liquidación de el inmueble que no le pertenece y al cual había renunciado a favor de sus hijos menores en ese momento; 6) Que por este orden ideas hizo valer la falta de cualidad o la falta de interés tanto en el actor como en el demandado para intentar o sostener el presente juicio, ya que ambos cedieron sus derechos a sus menores hijos en ese entonces y hoy en día mayores de edad; 6) Igualmente opongo la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del articulo 346, todo lo señalado para ser decidido al fondo como punto previo a la sentencia de conformidad con la segunda parte del articulo 361 del código de procedimiento civil, y lo del ordinal 9º del articulo 346 por cuanto existe cosa Juzgada como lo señala la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero del 2001, la cual anexo marcada con “B”; 7) Que la parte actora omitió activos y bienes que forman parte del patrimonio conyugal y que fueron generados durante la vigencia de dicha unión, como es el caso de la totalidad de las prestaciones sociales y demás bonificaciones laborables que le corresponden como funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas, desde su creación hasta el día 14 de febrero de 2001, fecha esta en que fue disuelto el vinculo conyugal, en el cual desempeño el cargo de Auditor III; 8) Por cuanto de la copia certificada de la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2001, se desprende que el apartamento Nº 0204, bloque 2, piso 2, ubicado en la urbanización Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare (antes Parroquia R.L.), Municipio Vargas del Estado Vargas, las partes manifestaron la existencia de dicho inmueble y que el mismo quedó como patrimonio de los hijos concebidos de nombres: E.P.J., N.D.C.P.J. y E.R.P.J., mayores de edad, venezolanos , de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.643.474. V-11.643.475 y V-12.716.007, acompaño como prueba fundamental la sentencia de divorcio antes señalada, marcada con “B”, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 370, numerales 1º y del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, sean llamados en intervención forzada, los ciudadanos antes señalados.

En fecha 07 de julio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible el llamado de los terceros a la presente causa, por no acreditarse a los autos el documento que pruebe el derecho que tienen los terceros sobre el apartamento objeto de la presente partición.

Admitidas, sustanciadas las pruebas, y vencido el referido lapso, en fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la abogada M.B. y consignó escrito de informes, señalando lo siguiente: 1) Que el abogado representante de la parte demandada A.V., negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda por partición y liquidación de los bienes de comunidad conyugal, alegando que para el momento de introducirse la demanda de divorcio de las partes intervinientes en esta demanda y que se produjo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, ambas partes acordaron que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nª 0204 del Bloque 01 de la Urbanización Barrio Aeropuerto, quedo como patrimonio de los hijos habidos durante el matrimonio es decir de E.P.J., N.D.C.P. y E.R.P.J. y que ello constaba de la sentencia antes mencionada; 2) Que para el momento para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada no produjo suficientes elementos de convicción, que probara lo alegado del acuerdo referido, que el apartamento objeto de la presente demanda quedara a favor de los hijos por vía de llamada a la causa a terceros, y en consecuencia se produjo sentencia interlocutoria en la que declara inadmisible el llamada de terceros, por no acreditarse en autos el documento que pruebe el derecho de los terceros sobre el apartamento objeto de esta partición y 3) Que el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación a la presente demanda, introduce hechos nuevos que no fueron expuestos a la misma ya que exime a su representada de la causa que motivó esta demanda, cuando solicitó al Juez se oficie a la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines que informe al tribunal lo referente a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden a mi representado, como consecuencia de la prestación de servicios hasta el 14 de febrero de 2001, fecha en la que se disolvió el vinculo matrimonial, ya que los mencionados beneficios laborales, le corresponden en un 50% a su representada, este alegato debe ser declarado sin lugar en la definitiva por parte del ciudadano Juez, por cuanto constituye un hecho totalmente nuevo que debe ser desestimado por el Juez al momento de producir el fallo respectivo.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó auto dejando constancia que se encuentra vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, y se abrió un lapso de ocho días para que las partes presenten sus observaciones.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se dictó auto dejando constancia que se encuentra vencido el lapso para que las partes presenten escrito de observaciones, en consecuencia comienza a correr el lapso para dictar sentencia.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

SOBRE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal

se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.

Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.

Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:

  1. ) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.

  2. ) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho ya este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).

3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).

En el caso de autos, la ciudadana E.D.C.J.R., en su carácter de demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, rechazó y contradijo el presente juicio de partición y liquidación de bienes conyugales, interpuesto por el ciudadano E.J.P.C., en relación que para el momento de introducir la solicitud de Divorcio 185-A, ambas partes acordaron que el inmueble el cual esta constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0204, del Bloque 01, Edificio 2, Piso 2, ubicado en la Urbanización Barrio Aeropuerto, Parroquia R.L., Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, quedaría como patrimonio de los hijos habidos durante el matrimonio, por tanto existía cosa juzgada y falta de cualidad, las cuales debían ser declaradas como punto previo al fondo, ello significa entonces que el curso del procedimiento ha de continuar por los tramites del juicio ordinario, pues entiende este sentenciador que tales defensas involucran una oposición a la partición.- Así se establece.

Con respecto a ésta defensa (cosa juzgada), la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., expresó lo siguiente:

…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

Por otro lado, el autor patrio TORRES, I.D. (Cuestiones Previas y Contestación de demanda, paginas 95 al 105):

…Lo que se conoce como cosa juzgada y cuya autoridad no puede ser discutida en un nuevo juicio entre las mismas partes, procediendo con el mismo carácter y basadas en la misma causa, debe entenderse como aquella que decidió entre las mismas un juicio anterior con los mismos presupuestos.

Por eso, el Código Civil, al considerar la cosa juzgada como una de las presunciones establecidas en la Ley, señala en la última parte de su artículo 1.395 que (…) “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

La doctrina de casación, interpretando el espíritu del ordinal 2º del artículo 257 del CPC derogado, sobre la cosa juzgada sentenció:

Aparentemente , son cuatro los requisitos u órdenes de identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero, según fácilmente se observa, dos de ellos constituyen el mero desdoblamiento del límite personal o subjetivo, especificado para exigir igualdad física: persona de los litigantes, y la igualdad jurídica: condición con que lo fueron. Se da, pues, en realidad, en la norma transcrita, una simple aplicación de la doctrina dominante, que sólo exige la concurrencia de las eadem personae, eaddem res y eadem causae, que sirven para trazar el contenido de la cosa juzgada material

.

Los tribunales de instancia, también se pronunciaron en el siguiente sentido:

La excepción de cosa juzgada procede cuando se demanda un derecho que tiene como presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se ha dictado sentencia definitivamente firme…

Siendo ello así, es claro que el argumento de la parte demandada resulta improcedente, toda vez que en el Expediente Nº 2000.6086, nomenclatura propia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que los sujetos son los mismos, al estar incoado por ambos E.J.P.C., aquí parte actora, Y E.D.C.J.R., aquí parte demandada, con el mismo carácter: condóminos de bienes integrantes de la comunidad de gananciales conyugales, teniendo distintos OBJETOS allá siendo “solicitantes” voluntarios y conjuntos de una “Separación Fáctica de Cuerpos.185-A”), que a la postre fuera decidida por el Tribunal que así lo conoció declarando la disolución del vinculo conyugal, y en el cual se emitió el siguiente pronunciamiento sobre los bienes: “Por cuanto las partes manifiestan haber adquirido un inmueble, el cual de mutuo acuerdo quedará como patrimonio de los hijos concebidos, el Tribunal nada tiene que decidir.”; entonces, no hubo pronunciamiento sobre la “homologación” o no del precitado acuerdo, y estima este Juzgador que la razón de dicha negativa estriba en que no se trataba de una solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, sino, una solicitud de divorcio no contencioso y de mutuo consentimiento (Separación Fáctica de Cuerpos-185-A), supuesto no previsto como excepción en el artículo 190 del Código Civil.

Así lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia; en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

Consecuente con la tradición jurisprudencial con relación al artículo 185-A, la Sala de Casación en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, reiteró que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.

Como corolario de lo anterior,la “pretensión” aquí contenciosa, hecha valer y que es posterior a la “ruptura definitiva y firme del vínculo conyugal” y que persigue es la “liquidación” y posterior “partición” de dichos bienes que dicen integrar la referida comunidad de gananciales conyugales”, y por lo tanto, la Petición Principal, allá de “Divorcio” declarada en la “definitiva” y aquí de “liquidación y partición” de dichos bienes son distintas, tanto en su procedimiento, carácter contencioso o no, efectos temporales o definitivos, con efectos entre las partes o con respecto a terceros, que las hacen diferir absolutamente en su CAUSA DE PEDIR, y por lo tanto, el tribunal observa lo siguiente:

No ha quedado demostrado en autos que la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya decidido nada con respecto a la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales Conyugales que existía entre las partes desde el día de su unión matrimonial en fecha 30 de Noviembre de 1973 ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Vargas del Distrito Federal, hasta la fecha 14 de febrero de 2001, fecha en la cual fue disuelto el vinculo conyugal, y por lo tanto la defensa alegada de cosa juzgada basada en que ya fue resuelta la pretensión aquí dilucidada mediante la referida sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, antes mencionada, se hace absolutamente improcedente y así lo declarará este Tribunal. Así se declara.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Respecto a la falta de cualidad invocada, es preciso destacar que la legitimación de las partes es presupuesto procesal básico para que pueda prosperar toda pretensión.

En efecto, ha señalado la doctrina que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Agrega el autor:

Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En el caso de autos, la representación judicial de la demandada, alega la falta de cualidad bajo el fundamento de que ambas partes, tanto el actor como el demandado renunciaron al derecho de propiedad a favor de sus hijos, en consecuencia el accionante mal podría demandar a su ex – cónyuge, por partición y liquidación de un inmueble que no le pertenece.

Ya en el capitulo previo y en la oportunidad de decidir sobre la cosa juzgada alegada, la cual por ser de orden público amerita un pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa, este juzgador razonó sobre la validez del pacto o convenio de partición en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, declarando nulo y sin efecto dicho pacto.

En efecto, reitera este sentenciador que con respecto a la correcta interpretación del artículo 190 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 17 de noviembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

...omisis…La errónea interpretación de una norma jurídica, vicio éste que como se dijo anteriormente delata el recurrente en la denuncia bajo análisis, se produce, según lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El artículo 190 del Código Civil, prevé:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.

Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.”

Entonces, sólo en el caso de que medie una separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, el pacto o convenio de partición respecto a los bienes comunes subsiste, pues, tal como lo ha decidido la Sala luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, el acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

Ahora bien, en el caso de marras, no se trata de una solicitud de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, sino de la separación fáctica prevista en el Artículo 185-A, del Código Civil, razón por la cual carece de efecto el pacto que respecto a los bienes acordaron las partes en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A eiusdem, todo ello a tenor de lo establecido en la última parte del artículo 190 del Código Civil, en consecuencia, resultan perfectamente legitimados tanto el actor para interponer su demanda, como la demandada para sostenerla, y como corolario, se desestima la falta de cualidad alegada.- Así se decide.

SOBRE EL MÉRITO

Siendo que por efecto de lo decidido en los previos pronunciamientos, no tiene efecto traslativo del dominio la estipulación que sobre el referido bien hicieron los cónyuges en la solicitud de divorcio respecto al bien común, pues, la misma está expresamente prohibida a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 190 eiusdem, en consecuencia el referido bien pertenece a la comunidad antes conyugal, ahora ordinaria por efecto de la disolución del vinculo, y entonces no cabe la menor duda que el inmueble fue adquirido dentro del matrimonio, por lo que considera quien aqui sentencia que forma parte del inventario de bienes comunes objeto de la partición judicial. Así se establece.

Acompaña la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2001, que declaró la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos E.J.P.C. y E.D.C.J.R., en fecha 30 de noviembre de 1973.

Forma parte de los hechos admitidos y no contradichos, la existencia del vínculo conyugal entre las partes desde el 30 de noviembre de 1973 hasta el 14 de febrero de 2001, cuando se disuelve el matrimonio, y la comunidad conyugal se torna en comunidad ordinaria susceptible de liquidación. Así se establece.

Resuelta entonces la oposición a la partición formulada por la representación judicial de la parte demandada, la cosa juzgada y la cualidad, en cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, razona este sentenciador lo siguiente:

Se evidencia en las actas procesales que la parte actora acompañó conjuntamente con la demanda instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal, los cuales se encuentran insertos en los folios 5 al 11.

Así pues, se demuestra que la parte actora y la demandada, contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1973 y se divorciaron en fecha 14 de febrero de 2001, según sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tornándose dicha comunidad en ordinaria.- Así se establece.

También riela a los folios 12 y 13, documentos que acreditan la titularidad de los bienes comunes descritos en el escrito libelar y que quedaron exentos de impugnación en el presente juicio, en consecuencia: 1) Consta del titulo de propiedad y Constancia de cancelación del inmueble que riela al folio 14, que los ciudadanos E.J.P.C. y E.D.C.J.R., adquirieron según Contrato Privado de fecha 01 de febrero de 1984, Nº 008 y debidamente autenticado en fecha 24 de mayo de 2006, según documento presentado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nº 63, Tomo 25, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0204, Bloque 01, Edificio 2, Piso 2, ubicado en la urbanización Barrio Aeropuerto, Parroquia R.L., Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (69,93 mts), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento 0203; ESTE: Con área comen de circulación y pared que da al apartamento 0202 y OESTE: Con fachada oeste del edificio.

Asimismo se aprecia que sobre el referido inmueble pesaba hipoteca a favor del Ministerio de Estado Para la Vivienda y Hábitat (INAVI), la cual fue cancelada en su totalidad, según constancia Nº 2010000180, emanada de dicho organismo de fecha 13 de diciembre de 2006.

Ratifica este sentenciador que todos los documentos antes señalados resultaron exentos de impugnación en el curso del juicio, razón por la cual, prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a: 1) El vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.J.P.C. y E.D.C.J.R., contraído en fecha 30 de noviembre de 1.973. 2) La disolución del vínculo conyugal, hecho ocurrido en fecha 14 de febrero de 2001, y su ejecución acordada en fecha 19 de marzo de 2001, con la remisión de los respectivos oficios. 3) La existencia del bien antes identificado. 4) Que el inmueble fue adquirido dentro del matrimonio, en consecuencia formaba parte de la comunidad conyugal que una vez disuelta se tornó en comunidad ordinaria.

Así las cosas, no existe dudas para este sentenciador, de la existencia de la comunidad de gananciales, entre la parte actora y la demandada, que lo pretendido por la parte actora, a través de la presente acción forma parte de dicha comunidad a la cual tiene derecho. Así se decide.

Finalmente, habiendo desestimado este sentenciador la oposición ejercida y las defensas opuestas, la presente causa entra en la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: Procedente la presente demanda de Partición y Liquidación, incoada por el ciudadano E.J.P.C., en contra de la ciudadana E.D.C.J.R.. Así se declara.

SEGUNDO

Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2010.

EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA,

Abg. C.E.O.F.

Abg. M.V.

En esta misma fecha, catorce (14) días del mes de Julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1: PM.

LA SECRETARIA

Abg. M.V.

CEOF/MV/zm

Exp. Nº 11528

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