Decisión nº 07-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 01424-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se inicia el conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2010, por el cual se le dio entrada a recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Cabimas, mediante la cual declaró con lugar demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.A.E.P., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.159.508, domiciliado en Barrio J.S., calle ancha, callejón R.A., casa N° 35 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representado por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.915, contra la ciudadana A.C.M.N., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.362.250, de igual domicilio, representada por el abogado E.S.R., con Inpreabogado N° 18.747, proceso en el que aparecen involucrados un niño y dos adolescentes hijos de la pareja.

En fecha 13 de enero de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, formalizado el recurso de apelación el día y hora fijado, siendo la oportunidad legal para sentenciar se procede a dictar el fallo correspondiente en los términos siguientes:

I

Admitida la demanda, notificada la Fiscal del Ministerio Público y, cumplido el trámite para la citación de la parte demandada, se celebraron los dos actos conciliatorios sin haber reconciliación. Consta que en acta de fecha 2 de diciembre de 2008 el a quo dejó constancia de ser la oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda declarando desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandada a las diez y treinta minutos de la mañana.

Oídas previamente las opiniones del niño y adolescentes, en fecha 12 de noviembre de 2009 se efectuó la audiencia oral de evacuación de pruebas, acto en el cual se incorporaron las documentales y se evacuó la testimonial jurada de los testigos presentados. En fecha 25 de noviembre de 2009, la Sala de Juicio sentenció la causa declarando con lugar la demanda de divorcio y estableció las potestades parentales; apelada la decisión sube el expediente a conocimiento de esta instancia superior, fijada la oportunidad para formalizar el recurso, comparecieron las partes y realizaron sus alegatos, concluida la sustanciación en alzada, se pasa a decidir.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2 con sede en Cabimas, dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.

III

Establecida la competencia para conocer del presente recurso, previamente a fijar el tema a decidir, esta alzada observa de las actas que la demandada presentó escrito de contestación a la demanda una hora después de la fijada por el a quo, dejando constancia en acta de fecha 2 de diciembre de 2008, que siendo el día y hora fijada para celebrar tal acto, la demandada no se presentó y declaró desierto el acto, actuación que esta alzada desestima en aplicación del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es la norma aplicable para el acto de la contestación y de su contexto no aparece que deba fijarse hora para tal acto, al disponer que presentada la demanda el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte otorgándole el plazo de cinco días para que la conteste; por lo que se tiene por realizada la contestación a la demanda presentada por la accionada, y como quiera que niega todos y cada uno de los hechos narrados por la actora se tiene por contradicha la demanda incoada. Asimismo, analizadas y estudiadas las actuaciones de autos, considera esta alzada que a los efectos de resolver el presente recurso, no existe necesidad de dictar auto para mejor proveer y niega el pedimento solicitado. Así se decide.

IV

La sentencia que se somete a conocimiento de esta alzada, tiene como origen demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.A.E.P. contra la ciudadana A.C.M.N.; en el escrito de demanda señala que en fecha 6 de diciembre de 1991 contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la parroquia A.d.O.d.m.L. del estado Zulia, que de esa unión procrearon tres hijos para esa fecha de 15, 13 y 3 años de edad, estableciendo su domicilio conyugal en Barrio J.S., calle ancha, callejón R.A., casa N° 35 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, viviendo en completa armonía, felicidad conyugal y cumpliendo con sus deberes y obligaciones. Que aproximadamente hace dos años y medio, la cónyuge ha asumido una conducta intolerable e insoportable, siendo el demandante y sus hijos objeto de maltratos físicos y verbales en reiteradas ocasiones por parte de la cónyuge, humillándolos y ofendiéndoles delante de familiares y otras personas; que en los últimos años han surgido graves problemas entre ellos, discusiones constantes y un ambiente tenso que hace imposible la convivencia conyugal, que no cumple con los deberes y obligaciones de esposa, que ella vive de unos celos infundados que le han creado psicosis muy agresiva en contra del demandante, que cada vez que asume actitud agresiva lo golpea, que el día 15 de agosto de 2007 tenían una reunión en la casa y de la nada formó un alboroto y lo agredió física y verbalmente arañándole la cara delante de familiares y vecinos que los acompañaban; que para salvar su matrimonio la invitaba a reflexionar para el cambio y convivencia como fue en principio, que le rechazó en lo espiritual y físico insistiendo con celos y peleas sin importarle como eso afecta a sus hijos, manteniendo una actitud irracional delante de ellos.

Asimismo, señala que desde el mes de noviembre de 2007, la cónyuge ha tomado una conducta irrespetuosa al salir de la casa a tempranas horas de la mañana y volviendo entrada la noche a veces en estado de ebriedad; que el día 26 de noviembre de 2007 le dijo a él y a su hija adolescente, que se fueran de la casa a lo que él se negó, lo que motivó que se pusiera histérica pretendiendo echarle la ropa a la calle, produciendo crisis nerviosa a la hija, razón por la que al siguiente día se dirigió a denunciar a su cónyuge ante la jefatura civil de la parroquia A.d.O. y, ella se presentó negándose a firmar una caución. Indica que siempre ha sido un esposo y padre ejemplar, pendiente de las necesidades físicas, espirituales y económicas de sus tres hijos y la cónyuge, que no les falta nada, que no puede decir lo mismo de su esposa y madre de sus hijos ya que mantiene la casa en total abandono, que no duerme en su cuarto sino en el de su hija, que tiene a los hijos en el más infame abandono, que no se preocupa por ellos, si tienen salud, si van a la escuela, si han comido, si tienen tareas, razón por la que sus hijos no desean ni quieren ver a la madre, dejándolos con él al lado de sus familiares paternos la guarda y custodia y toda la responsabilidad. Que desde noviembre y diciembre ha tomado una actitud irracional convirtiéndose en persona grosera y agresiva sin posibilidad de reconciliación alguna y al proponerle el divorcio reaccionó peor, al extremo de embargarlo por alimentos en la jurisdicción civil ordinaria, lo que le ha perjudicado social y laboralmente, haciendo caso omiso a su pedimento y una reacción no acorde con los hijos, afectando el ingreso familiar ya que el dinero que le descuentan por el embargo lo toma solo para ella, lo que le obliga a costear más allá de sus posibilidades los gastos de la casa. Que no conforme con embargarlo, maltratarlo e insultarlo y tratar mal a los hijos, ha llegado al extremo de negarse a prestarles todo tipo de asistencia o ayuda, violando con esa actitud en forma intencional, grave e injustificada, el deber de asistencia y socorro mutuo que consagra el artículo 137 del Código Civil; por esas razones la demanda por divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil por estar incursa en las causales previstas en los ordinales 2° del abandono voluntario y 3° de los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común. Pide el pronunciamiento de las potestades parentales y señala medios probatorios que hará valer.

Riela en autos escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada K.B. acreditándose el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora por ser en su mayoría incierto y, crear con ese propósito, una imagen negativa en relación con conductas o actitudes supuestamente asumidas por la cónyuge contra su cónyuge y sus propios hijos, creando conductas intolerables, maltratos, humillaciones, ofensas, discusiones, celos desmedidos, ambiente tenso, incumplimiento de deberes y obligaciones como esposa y madre, psicosis agresiva, ataques físicos y verbales y hasta agresiones o golpes, como el que menciona ocurrió el 18-08-2007 en el que la cónyuge llegó al extremo de arañarle la cara a su esposo. Señala que tales imputaciones obedecen a un plan preconcebido por el cónyuge con el único propósito de hacerle salir del hogar que ambos ocupan desde su matrimonio, rompiendo la armonía desde el momento en que familiares de él llegaron a ocupar esa vivienda, con el desplazamiento de ella como esposa y madre, que reclamó sus derechos cuando observó que su propio cónyuge no la tomaba en cuenta en cuanto a su posición y en relación con las necesidades que la familia requiere en lo que respecta a lo económico, espiritual y la atención mutua.

Aduce que el ímpetu puesto de manifiesto en el escrito y el realismo impuesto en todas las expresiones utilizadas, hacen presumir la existencia de ser una mujer extremadamente insensible, sin corazón, que no obra como persona sino como un monstruo, ya que ni los animales pueden comportarse con sus crías como hacen ver el comportamiento de ella con respecto a sus menores hijos, que han sido utilizados para hacer crear una falsa imagen de su madre a quienes no le permiten en su propia casa atenderlos debidamente, cuidarlos y brindarles todo tipo de atenciones, que lo que desea su cónyuge es que ella salga de allí; que el contenido inescrupuloso y negativo de la demanda contra ella, parece ser el tema de una película de tipo melodrama con la presencia de una mujer que solo piensa y actúa para hacer el mal, que el actor haciendo alarde creativo, expone que desde noviembre de 2007 hasta hoy ha sido tanto el irrespeto de ella, que sale temprano en la mañana y llega a altas horas de la noche, a veces ebria,. Niega, rechaza y contradice que el cónyuge haya sido un esposo y padre ejemplar, cumplidor con ella y sus hijos, que nada les falta y demás circunstancias narradas en la demanda, expresa que el hecho de ser una mujer humilde, que por su misma condición de ser persona de escasos recursos culturales, ello no obsta que presente cualidades naturales de ser persona más bien tranquila y sosegada, casi temerosa de los abusos que contra ella quieren cometerse, lo que es apreciable ya que se le ve casi siempre en compañía de su hijo más pequeño que tiene tres años de edad, a quien cuida en grado extremo sin que se observen gritos ni maltratos físicos o verbales, que actúa siempre como madre amorosa que sabe tratar a sus hijos con respeto, que se los quieren quitar injustamente como se lo ha manifestado muchas veces, que se casó con muchas aspiraciones y deseos de llevarse bien con su cónyuge y lo que ha sido es maltratada y menospreciada por él desde hace algún tiempo, que se ha visto precisada por la necesidad de trabajar mediante la venta de productos de belleza y bisutería para poder subsistir, que no es como asegura su cónyuge que todo se lo da, que ella aporta al hogar y para la alimentación de sus hijos, que se vio precisada al embargo motivado a necesidades que tiene en su hogar ante el descuido de su esposo y no por ella. Que la verdad no es la que plantea su cónyuge en la demanda, que es ella la que ha sido objeto de abusos, atropellos y desprecios por la actitud machista de su cónyuge que trata de manipular a sus hijos como ya lo ha hecho, haciéndoles crear en su mente una imagen distinta sobre ella en su papel de madre y esposa, manipulándoles para que la odien y hablarles mal de ella, todo con fines que tienen que ver con la casa que ocupan y que la permanencia de ella allí su cónyuge no la desea, sintiéndose limitada en cuanto al uso y o utilización de dependencias como la cocina para preparar alimentos a sus hijos, y la limitada disposición hacia una de las habitaciones, con la presencia de familiares de su cónyuge que hacen allí la vida imposible y lo que tratan es de intimidarle para que abandone ese inmueble que hasta la fecha ha sido su domicilio conyugal, y como no lo han logrado su cónyuge ha optado por un juicio de este tipo, con un supuesto abandono moral no físico, la presencia de ofensas, sevicia e injurias graves lo que no ha existido ni existe, como ha sido planteado por lo que se opone a tales afirmaciones y promueve testimonial jurada.

El día y hora fijado para la formalización del recurso de apelación compareció la demandada con su apoderado judicial, exponiendo que, partiendo de la demanda fundamentada en el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves de parte de la demandada que hacen imposible la vida en común, el juez de causa se basó en una serie de elementos de autos y en ningún momento detalló qué tipo de excesos, sevicia e injuria se cometió contra el demandante, que las testimoniales rendidas en ningún momento comprobaron la gravedad, crueldad, asiduidad, los insultos, ofensas y todo género de actitudes negativas señaladas en la demanda; que los testigos solo se refieren a dos situaciones ocurridas el 15 de agosto y 26 de noviembre de 2007, manifestando que en la primera la esposa lo ofendió y discutieron, que solo fue en esa ocasión que lo observaron ya que al iniciarse la discusión ellos se retiraron; en la segunda oportunidad, manifestando contradicción en sus deposiciones, señalaron que ella lo botó, lo sacó o amenazó que tenía que abandonar la casa y que la hija había sufrido una crisis de nervios, no demostrando que llevaban una vida tormentosa; que resulta lo contrario, ya que durante 17 años de casados es ella la que ha sufrido los desafueros del cónyuge demandante, que no fue comprobado que e.s. en la mañana y regresaba por la tarde muchas veces en estado de ebriedad, que ella es una mujer enferma debido al maltrato que sufrió en la vida conyugal, que su cónyuge manipuló a los hijos para crear en ellos odio contra su madre, que ella sufre de anemia perniciosa y tiene tratamiento constante y las salidas eran eventuales debido a la gran cantidad de medicamentos y continuas visitas al médico; que no fueron evaluados los adolescentes por el equipo multidisciplinario durante el procedimiento para tener una visión amplia de la realidad de los hechos lo que considera importantísimo; que por el principio de la cofradía la juez dictaminó que la guarda de los hijos la ejercería el padre, aspecto negativo para su desarrollo, que solo en casos de interés para el niño puede ser sacado de los brazos de la madre antes de los 7 años y el de autos solo cuenta con 4 años, que no se demostró ninguna gravedad sobre el riesgo a la integridad física y moral por parte de la madre, derecho que el niño tiene a mantenerse con la madre dentro del mismo hogar que era de ella y que procedió a traspasar esa propiedad hacia los hijos. Presente el apoderado judicial de la parte actora, ratificó el escrito y las pruebas aportadas que demuestran que las causales invocadas están cumplidas, que la demandante tuvo la oportunidad de manifestar todos los motivos pertinentes para invalidar las exposiciones de los testigos por lo que mal puede hacerlo en esta oportunidad, que en relación a la alegada enfermedad tampoco lo hizo y, respecto a que no se evaluó a los hijos, consta en el expediente exámenes sicológicos ordenados por el tribunal, que la solicitud del equipo multidisciplinario pudo hacerla la demandada por derecho que la ley le otorga, que basta leer las declaraciones de los adolescentes y el niño de que no tiene presupón ni manipulación, que es claro que el tribunal de causa tomó en cuenta la opinión de los hijos y constató que estaban bajo situación grave que les ocasionaba daño psicológico y, en atención al principio de la cofradía tomó la mejor decisión al otorgarle la custodia al padre, que no se busca mantener la armonía de una familia junta porque de lo contrario solicitaría la custodia de sus tres hijos, adhiriéndose a todas las partes del fallo recurrido. Concedida la palabra al recurrente por haberlo solicitado, sin referirse a actuación específica, pide sea dictado auto para mejor proveer.

A los fines de establecer el tema a decidir, esta alzada observa que, el libelo de demanda de divorcio se fundamenta en el abandono voluntario y, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común como causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil. En la contestación la parte demandada contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la actora; de acuerdo con los alegatos formulados por la recurrente ante esta alzada en el acto de formalización del recurso, lo discutido en el juicio no quedó demostrado con las pruebas de autos para dar lugar a declarar con lugar la demanda intentada, por tanto, el tema a decidir versa sobre la revisión del material probatorio incorporado en la audiencia oral de evacuación de pruebas, a los fines de determinar si las partes han logrado probar sus respectivas afirmaciones, siendo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones.

V

Con relación a la prueba de los hechos alegados por la parte actora, constitutivos de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave y, la negativa, rechazo y contradicción en los términos formulados por la demandada, se constata de autos que en el acto oral de evacuación de pruebas concurrieron las partes, el sustanciador incorporó las documentales consignadas y evacuó testimonial jurada de los testigos presentados, existiendo las siguientes documentales:

Poderes otorgados por las partes a sus mandantes, documentos que se desechan de este proceso por cuanto son instrumentos que solo demuestran el carácter que acredita a la representación judicial indicada, asunto que no aparece debatido en este proceso.

Copia certificada de acta Nº 259 de matrimonio celebrado en fecha 6 de diciembre de 1991 por ante el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, entre el ciudadano E.A.E.P. y A.C.M.N., con la cual se comprueba de documento público la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende en este proceso.

Copias certificadas de actas de nacimiento de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS y, el n.N.O., actualmente de 16 años, 14 años y 4 años respectivamente, de las cuales se constata y así se aprecia, la existencia de tres hijos de menor edad procreados por los cónyuges litigantes.

Facturas comerciales por compra de alimentos y artículos personales incorporadas desde el folio 13 hasta el folio 35 ambos inclusive, documentación que en este proceso carece de valor probatorio por cuanto son facturas emitidas por terceros que no son parte en el juicio y no se dio cumplimiento a la ratificación que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de documento notariado en fecha 22 de marzo de 2002 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, inserto bajo Nº 15, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, mediante el cual consta declaratoria no impugnado y así lo aprecia esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana A.C.M.N. declara que desde hace 10 años fomentó a sus propias expensas con dinero de su particular peculio, unas mejoras o bienhechurías en terreno ejido para sus hijos NOMBRES OMITIDOS ubicadas en la calle R.A., casa Nº 35 del Barrio J.S. en Ciudad Ojeda, parroquia A.d.O.d.m.L. del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas.

Copia simple de documento notariado de fecha 16 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, inserto bajo Nº 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, mediante el cual se consta y así lo aprecia esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano E.A.E.P. recibió del Banco Venezuela, S.A. Banco Universal, la cantidad de Bs. 24.580.000,oo, en calidad de préstamo a interés, pagaderos en 36 cuotas mensuales.

Comunicación emitida por la empresa Schlumberger mediante la cual en fecha 3 de agosto de 2009 da respuesta a oficio Nº 1932-08 de 10 de noviembre de 2008, respecto a las prestaciones sociales, fideicomiso y préstamo o adelanto de prestaciones correspondientes al ciudadano E.A.E.P., la cual se aprecia para dejar demostrado las cantidades de dinero percibidas por el mencionado ciudadano por tales conceptos como trabajador al servicio de la mencionada empresa.

Informes emitidos en fecha 13 de mayo de 2009 por la Medicatura Forense de Cabimas, mediante los cuales la psicóloga forense certifica que realizó examen psicológico a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, apreciando las conclusiones que determinan que los nombrados al ser examinados están: “SIN TRASTORNOS PRESENTES” y, así lo acoge esta alzada.

La parte promovente de los testigos J.C.M.M., J.D.G., J.C.R.B. y A.E.M.A., realizó el mismo interrogatorio a cada uno de ellos de la siguiente manera: 1) ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? 2) ¿Si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los referidos ciudadanos procrearon 3 hijos de nombre OMITIDO de 15, 13 y 3 años de edad? 3) ¿Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta sobre los hechos acaecidos en fecha 15 de agosto de 2007 durante una reunión en la casa donde habitan los ciudadanos E.E. y A.M.? 4) ¿Si sabe y le consta sobre los hechos acaecidos el día lunes 26 de noviembre de 2007 durante un altercado entre los ciudadanos E.E. y A.M.? y, 5) ¿Si sabe y le consta que E.A.E.P. es un padre ejemplar y buen esposo con la señora A.C.M.N.?

Presentados los testigos promovidos y ser interrogados previo juramento de ley, contestaron en los siguientes términos:

El testigo J.C.M.M., contestó: 1) Si los conozco; 2) Si los conozco porque los he tratado; 3) Ese día en la tarde estábamos reunidos afuera luego vi que él entró pasadas dos o tres horas empezaron a discutir luego salió Elio todo agresivo, había un ambiente muy pesado y lo vi con un aruño en la cara a lo que llegue, en el momento yo me fui para la casa donde vivía alquilado a dos casas de donde ellos vivían; 4) Todas las tardes nos reuníamos afuera a conversar, noté que la señora llegó y le dijo a Elio que se fuera de la casa lo mismo le dijo a la niña NOMBRE OMITIDO la cual le dio una crisis de nervios estaba muy nerviosa muy alterada puesto que es una niña a lo que ella le dijo que esa casa era de todos que eran una familia y Elio iba a poner la denuncia porque lo habían sacado de la casa y, 5) Es un maravilloso padre porque se y me consta que se desvive por esos muchachos, nunca ha tenido quejas de ellos porque siempre que los niños necesitan algo él siempre ha estado con ellos, en el tiempo que tengo conociéndolos nunca he visto un maltrato hacía los hijos ni en lo material ni en lo moral. Al ser repreguntado por la parte contraria, respondió, que conoce a Alexandra porque vivió cerca de la casa donde él estaba alquilado; que Elio le dijo que iba a hacer la denuncia pero no lo acompañó. Interrogado por el Tribunal, contestó que la pareja vive en su casa con la señora Crisálida mamá de Elio; que siempre acompaña a Elio a hacer las compras de los muchachos y a la señora la ve pocas veces con los niños.

Interrogado en los mismos términos el testigo J.D.G., contestó: 1) Los conozco de vista; 2) Si, NOMBRES OMITIDOS; 3) Que estaban reunidos varios y al empezar a discutir todos se fueron; 4) Que ella acostumbra a salir en la mañana y llega en la tarde, discutieron y ella le dijo que se fuera de la casa y él le dijo que la casa era de sus hijos también y, 5) Que Elio siempre ha sido un buen padre y esposo, que a los niños no les falta nada y siempre está pendiente de la familia. Al ser repreguntado contestó: Que estaban allí en la reunión y con los celos ella decía que él tenía otra mujer, empezaron a discutir y cada quien agarró para su casa y los dejaron peleando.

Al interrogatorio en los mismos términos, el testigo J.C.R.B., contestó: 1) Que conoce a los cónyuges desde hace muchos años; 2) Que procrearon tres hijos; 3) Que cuando estaban en la fiesta él fue al baño y de regreso se encontró que discutían y al ver la cosa muy fregada él se fue para su casa por no gustarle ver espectáculos; 4) Que él venía de su trabajo y vio que unos amigos estaban afuera reunidos como siempre y ellos estaban discutiendo, que ella le decía en voz alta que se fuera y vio a la hija llorando, y como no le gusta ver discutir se retiró del sitio y, 5) Que E.E. siempre está pendiente de sus hijos de ella y de la casa. Al ser repreguntado, contestó: Que una vez vio a A.M. ofendiendo a su cónyuge que de allí no la vio más. Interrogado por el Tribunal si sabe quién ejerce la custodia de los hijos, contestó: Ellos viven con la mamá y la abuela; que ha ido con Elio a hacer la compra para los niños.

Interrogado de la misma forma el testigo A.E.M.A., contestó: 1) Que conoce a los cónyuges desde bastante tiempo; 2) Que procrearon tres hijos; 3) Que estaban reunidos y de pronto Alexandra salió peleando con Elio y lo ofendió verbalmente tirándole unas manotadas pegándole en la cara y arañándolo, que la mayoría de los que estaban se pararon y se fueron; 4) Que el día que ella le pidió a él se fuera de la casa a la niña NOMBRE OMITIDO le dio una crisis de nervios y Elio optó por poner la denuncia y, 5) Que Elio es un padre ejemplar con sus hijos, atento esposo y con la familia. Repreguntado por la contraparte, sobre la edad del n.N.O., contestó que tiene 3 años y la mayor parte del tiempo anda con la mamá, que la abuela y el tío también lo atienden; que el altercado que vio el 15 de agosto nunca había pasado y ese día ella agredió a Elio y con respecto a la hija fue lo del 26 de noviembre que al pedirle a Elio que se fuera de la casa a la menor le dio un ataque de nervios; que eso nunca había pasado, que siempre discutían adentro pero en esos dos casos fue en el patio de su casa. Interrogado por el Tribunal sobre quién ejerce la custodia de los hijos, contestó: Ahorita viven con la abuela y el tío, duermen en el cuarto con ellos, la mamá vive allí mismo pero duermen con la abuela y su tío; que a pesar de que el padre ya no está allí sigue cumpliendo con los hijos.

Para valorar el mérito probatorio de las anteriores testimoniales, observada la forma de realizar la promovente el interrogatorio, es menester recordar que doctrina calificada señala que en algunos casos: “Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo.” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, p. 329).

En efecto, el interrogatorio formulado presenta circunstancias de lugar, tiempo y modo; sin embargo, al no presentar abiertamente la respuesta de los detalles sobre los cuales debían declarar los testigos, se admite el interrogatorio realizado y se aprecia de las testimoniales rendidas que todos los testigos son hábiles y al ser repreguntados e interrogados por el tribunal no se contradicen en sus dichos por lo que están contestes entre sí, en que conocen a los cónyuges en litigio y a sus tres hijos, que estaban reunidos frente a la casa de los cónyuges y vieron que empezó la discusión entre la pareja, que el esposo tenía un aruño en la cara, que la cónyuge le dijo que se fuera de la casa y a la niña NOMBRE OMITIDO le dio una crisis de nervios, que Elio les dijo que iba a poner la denuncia porque lo había sacado de la casa que también es de los hijos, que ninguno lo acompaño a poner la denuncia, que los cónyuges viven en el domicilio conyugal con los hijos, la señora Crisálida madre de Elio y un hermano de éste, que eso nunca había pasado, que al comenzar la discusión todos se retiraron del lugar; así, las referidas testimoniales dan por demostrado que entre la pareja hubo una discusión y la demandada le pidió a su cónyuge que se fuera de la casa, asunto al que la adolescente NOMBRE OMITIDO reaccionó con nerviosismo; que a decir del testigo A.E.M.A., tal discusión nunca había pasado.

Asimismo, rindió declaración la testigo MILESSI M.M.R., interrogada, contestó: Que conoce a Elio desde aproximadamente 15 años, también a Alexandra y a los niños de 4, 14 y 16 años; que están residenciados en el Barrio J.S., calle R.A., que desde que los conoce viven allí; que no ha presenciado ningún espectáculo y Alexandra ha sido una madre ejemplar, que los quiere y se preocupa por ellos, que el menor está muy apegado con ella; que no ha visto que los haya maltratado; que desde hace seis años tiene conocimiento que ella ha estado enferma y desde el 2001 está en tratamiento; que conoce de vista a la señora Crisálida, a E.E. y E.E. que conviven con ellos; que ella siempre ha estado pendiente de sus hijos y la actitud que nota de ellos es un poco de malagradecidos porque si ella les da amor lo menos que ellos pueden darle a ella es amor; que ella tiene una conducta intachable, que si es cierto que ella vende productos ya que ella misma le ha dejado productos de Avon y otros más. Repreguntada pro la contraparte, contestó: Que en el hogar habitan los tres niños, la señora Crisálida, el hermano de él que lo apodan kamba, la señora Alexandra, que anteriormente vivía un sobrino de ellos que lo apodan el catire y el esposo que actualmente ya no vive allí; que no tiene conocimiento la razón por la cual el ciudadano E.E. no habita actualmente en el hogar; que no ha rendido declaración policial en causa contra el ciudadano E.E.; que no sabe quien sufraga los gastos de la familia E.M..

Al interrogatorio formulado a la testigo B.L.R.D.U., contestó: Que conoce a los cónyuges y los hijos desde hace 14 ó 15 años; que están residenciados en el barrio J.S. desde hace 17 años; que no ha presenciado alborotos o escándalos, gritos, ofensas entre ellos; que conoce que desde hace seis o siete años padece y tiene tratamiento médico; que la madre de E.E., E.E. y una hermana que hace mucho se casó también conviven con ellos; que Alexandra siempre ha estado pendiente de los tres hijos pero la actitud de los dos mayores últimamente ha sido pésima por el trato que le dan a la madre; que nunca ha observado en ella conducta incorrecta que siempre se ha comportado como una señora y de los productos ella le introduce el pedido y es con eso que se ayuda desde hace un año. Al ser repreguntada por la parte contraria, contestó: Que le lleva el pedido de los productos a Alexandra para que se lo haga y a la semana ella le entrega el dinero y si no puede llevárselo, ella va a buscarlo. No siendo más repreguntada, el tribunal no le interrogó.

Respecto a estas dos últimas testimoniales, se observa que repreguntadas e interrogadas por el tribunal, ambas resultan contestes en sus dichos, por lo que se aprecian en relación a que conocen a los cónyuges en litigio y a sus tres hijos, que todos conviven en el domicilio conyugal con la señora Crisálida y un hermano mayor de Elio, que no han presenciado espectáculos, alborotos, escándalos ni ofensas entre ellos, que la cónyuge es una madre ejemplar, que quiere y se preocupa por los hijos, que el más pequeño es muy apegado a ella, que la cónyuge es de conducta intachable y persona enferma con tratamiento médico desde hace 6 o 7 años, que se ayuda mediante la venta de productos, que los dos hijos mayores le dan trato pésimo como madre.

Consta que el niño y los adolescentes hijos de la pareja emitieron sus respectivas opiniones, sobre ello la alzada se pronuncia más adelante.

VI

Analizado el material probatorio aportado por las partes, pasa esta alzada a disponer lo que en derecho corresponde, bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio es una institución fundada en principios con f.m., de convivencia pacífica y armoniosa, con recíprocos derechos y obligaciones, y el divorcio ha sido instaurado para sancionar la infracción de tales obligaciones; de manera que cuando alguno de los cónyuges incumple alguna de las obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, nace para el otro el derecho de ejercitar su acción.

En el caso de autos, la parte actora fundamentó su derecho en base a las causales contenidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario y, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Con fundamento en ellas, debe esta Corte realizar consideraciones sobre los ordinales indicados y verificar si realmente consta en autos la prueba de los hechos alegados, y al respecto observa:

Dispone el Código Civil:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(…).

Con respecto al abandono voluntario, se entiende el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia y de socorro que impone el matrimonio. Sobre esta causal señala L.H. que:

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar (…). Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo. (L.H., Francisco. Derecho de Familia, Tomo II, 2da. Edición, Caracas, 2006, págs. 191-192).

El citado autor ha señalado que, “El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.” Con respecto a la intencionalidad, agrega que aunque el abandono sea grave, no constituye causal si no es voluntario y, “No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.” Así, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es indispensable que sea injustificado. “En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (op. cit. pág. 193-194).

Sobre los excesos, sevicia e injurias graves, E.C.B. en sus comentarios al Código Civil, señala que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral y para que se configuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de graves, intencionales e injustificadas. Doctrina calificada en la materia, también ha dicho que han de provenir “de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Caracas, 2002, p. 293).

Asimismo, sobre la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria, debe tenerse en cuenta los excesos, la sevicia y la injuria grave, así:

(…) como tres estados de hecho que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo. (Ramírez y Garay. Jurisprudencia de los Tribunales de la República, sentencia de fecha 16-3-1970)

La Corte tomando en consideración lo antes dicho, para decidir observa:

Que en ese orden de ideas, tenemos que la parte actora fundamentó su demanda en las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y, los excesos, sevicia e injuria grave; en su libelo de demanda en forma genérica, adujo que aproximadamente hace dos años, la cónyuge ha asumido una conducta intolerante e insoportable, que él junto a sus hijos ha sido objeto de maltratos físicos y verbales en reiteradas ocasiones, que los humilla y ofende delante de familiares y otras personas, con discusiones constantes y ambiente tenso que hace imposible la convivencia, que ella no cumple con los deberes y obligaciones conyugales, que vive con celos infundados y psicosis agresiva y lo golpea; que el 15 de agosto de 2007 formó un alboroto y lo agredió física y verbalmente y le aruñó la cara, que desde noviembre de 2007 ha adoptado una conducta irresponsable al salir a tempranas horas de la mañana y regresar entrada la noche a veces en estado de ebriedad, que el 26 de noviembre le dijo a él y a su hija que se fueran de la casa y a la niña le dio crisis de nervios, que hizo la denuncia en la jefatura civil y ella se negó a firmar caución, que mantiene la casa en total abandono y no duerme en su cuarto, que tiene a los hijos en el más infame abandono sin preocuparse por ellos. La cónyuge demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante.

Para demostrar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron pruebas. De las documentales presentadas al ser valoradas ha quedado demostrado del acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos comunes, la existencia del vínculo matrimonial y la filiación existente entre los cónyuges en litigio y sus tres hijos comunes; de documentos notariados la existencia de unas mejoras o bienhechurías fomentadas por la cónyuge demandada, a favor de los hijos NOMBRES OMITIDOS; la existencia de un préstamo bancario con intereses percibido por el cónyuge demandante; de los informes psicológicos practicados por la medicatura forense, se acogen las conclusiones y así se aprecia que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS no presentan trastornos.

Las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.C.M.M., J.D.G., J.C.R.B. y A.E.M.A., D.f. que conocen a los cónyuges en litigio y a sus tres hijos, que vieron que empezó la discusión entre la pareja, que el esposo tenía un aruño en la cara, que la cónyuge le dijo que se fuera de la casa y a la niña NOMBRE OMITIDO le dio una crisis de nervios, que Elio les dijo que iba a poner la denuncia porque lo había sacado de la casa que también es de los hijos, que ninguno lo acompaño a poner la denuncia, que los cónyuges viven en el domicilio conyugal con los hijos, la señora Crisálida madre de Elio y Ender hermano del demandante, que eso nunca había pasado, que al comenzar la discusión todos se retiraron del lugar; tales dan por demostrado que entre la pareja hubo una discusión y la cónyuge le pidió que se fuera de la casa, asunto al que la adolescente NOMBRE OMITIDO reaccionó con nerviosismo, argumento que a decir del testigo A.E.M.A., eso nunca había pasado. Corroborando las testigos MILESSI M.M.R.B.L.R.D.U., que los cónyuges conviven en el domicilio conyugal con la señora Crisálida y Ender hermano mayor de E.A.E.P., que no han presenciado espectáculos, alborotos, escándalos ni ofensas entre ellos, que la esposa resulta ser una madre ejemplar, que quiere y se preocupa por los hijos, que el más pequeño es muy apegado a ella, que la cónyuge es de conducta intachable y se ayuda económicamente mediante la venta de productos Avon y, los dos hijos mayores le dan trato pésimo como madre.

Ahora bien, los hechos alegados que constituyen en palabras del demandante, las causales de divorcio invocadas, son circunstancias que involucran el incumplimiento de los deberes conyugales, tales como conducta intolerable, maltratos físicos y verbales, humillaciones y ofensas, discusiones constantes, incumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales, celos y psicosis agresiva, alborotos, salidas en horas de la mañana y regreso entrada la noche a veces en estado de ebriedad; la casa en total abandono y no duerme en su cuarto, no se preocupa por los hijos y los tiene en total abandono.

Sin dejar de mencionar la coincidencia en los testigos respecto a estar reunidos y ver a los cónyuges empezar una discusión, que el demandante tenía un aruño en la cara y ella le dijo que se fuera de la casa, hecho que produjo en la adolescente NOMBRE OMITIDO hija de ambos, una crisis de nervios y, al ver la discusión todos se retiraron a sus casas; ninguna de las circunstancias mencionadas por los testigos, configuran el elemento del abandono voluntario, ni los excesos, la sevicia o las injurias graves, toda vez que, de acuerdo con la doctrina antes citada, el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos debe ser realmente grave y voluntario y, es indispensable que sea injustificado. En efecto, reviste gravedad la injuria que excede de la medida en que los cónyuges se deben reciproca tolerancia, es decir, la que por su gravedad y trascendencia hace imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia.

Así, esta alzada arriba a la convicción de que la ciudadana A.C.M.N., no ha incurrido en la conducta formadora de las causales de abandono voluntario, ni en los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, toda vez que no surgen probadas conductas que constituyan una ofensa o injuria grave para el cónyuge demandante, que ataque su honor, reputación o su dignidad, pues la demandante demostró que para ayudarse económicamente, realiza ventas de productos Avon, lo que destruye el señalamiento traído por el cónyuge en la demanda, al indicar que la esposa retorna al hogar entrada la noche y algunas veces en estado de ebriedad, hecho que se desestima por cuanto ninguno de los testigos declaró conocer sobre ese particular y, confrontadas las testimoniales, se aprecia que las rendidas por las ciudadanas Milessi M.M.R. y B.L.R.d.U., dan una versión favorable sobre la conducta y comportamiento de la demandada al declarar que ella se ayuda con el producto de la venta de productos Avon, que es una madre ejemplar y quiere mucho a sus hijos, siendo que el resto de los testigos no dan una versión contraria sino es para decir que la cónyuge demandada sale en la mañana y regresa entrada la noche, sin especificar los motivos que la llevaron a ausentarse en ese espacio de tiempo del hogar conyugal.

En cuanto al abandono total de la casa, que no duerme en su cuarto y que la demandada tiene en el más infame abandono a los hijos y no se preocupa por ellos, no media prueba concluyente que permita tener por configurado el abandono o la injuria grave, ya que los testigos solo aluden a una discusión entre la pareja, sin exponer sobre el abandono de la casa, los hijos y del debito conyugal, por el contrario, manifiestan que cuando sale lo hace con el más pequeño, por tanto, no resultan precisas las testimoniales rendidas como para alcanzar la certeza que resulta imprescindible para estructurar la imputación que el demandante hace a la cónyuge del abandono voluntario, ni el comportamiento injurioso del que tilda a su cónyuge. Como se aprecia, las testimoniales rendidas no hacen referencia expresa a los hechos libelados, resultando imprecisas y carentes de la necesaria solidez para dar por demostradas las causales invocadas, por tanto, resultan insuficientes los elementos aportados por la actora para formar la convicción de que se han configurado los hechos alegados y, sancionar la infracción de obligaciones de la manera prevista cuando alguno de los cónyuges incumple alguna de las obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, consta en autos que el niño y los adolescentes han emitido su opinión respecto al asunto que les atañe, como quiera que tales opiniones tienen como fundamento la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esto es, para preservar a los hijos el derecho a opinar y ser oídos en todos los asuntos que les concierne dentro del ámbito familiar, y, como quiera que, el divorcio es la disolución del matrimonio, los supuestos problemas entre los hijos de la demandada no tienen cabida para ser encuadrados dentro de ninguna de las causales de divorcio, ya que éstas son personales y atañen solo a los cónyuges, por lo que en ningún caso puede atribuirse alguna de ellas como causante a los hijos.

Así pues, para el supuesto de que existan problemas entre los hijos y la madre, tales hechos no constituyen causal de divorcio y menos las invocadas por la parte demandante, como para que puedan constituir actos injuriosos el comportamiento de la madre con respecto a los hijos, por conducta incorrecta o reprochable de la cónyuge en sus relaciones materno-filiales; de modo que, el énfasis puesto en la demanda sobre la reacción de la adolescente NOMBRE OMITIDO, hija de los cónyuges en conflicto y, que según los testigos mostró una crisis nerviosa ante la discusión de sus progenitores, no implica la conducta reprochable que se le atribuye a la cónyuge demandada de la falta a los deberes conyugales ni conducta injuriosa para con el otro cónyuge que imposibilite la vida en común. Pues, la circunstancia que la madre comparte el hogar común con los hijos, el esposo, la suegra y cuñado, el evento que pudo haber surgido en la discusión sostenida por los cónyuges, solo comporta un irrespeto hacia los hijos, sin que configure la causal de injuria; por tanto, en el subiudice, si no prospera la demanda de divorcio, no resulta oficioso analizar las opiniones rendidas por el niño y los adolescentes de autos. Así se declara.

En consecuencia, no existiendo ninguna otra prueba para demostrar la certitud de los hechos narrados por la parte demandante, como quiera que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente, evidenciándose del escrito de demanda que de acuerdo con el fundamento de la misma, ha sido constatada la inexistencia en autos de la plena prueba del abandono voluntario, pues no aparece la prueba de incumplimiento de los deberes conyugales, ya que las manifestaciones de desagrado en presencia de los testigos que manifiestan que hubo una discusión entre ellos, no demuestra el abandono; observando con respecto a la causal tercera de divorcio que ha sido invocada en forma genérica, siendo que como ya se ha dicho, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria, tal causal debe tenerse “como tres estados de hecho que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial,” que ponen en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y todo aquello que lo circunde, de modo que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo; se determina que, no existe prueba que demuestre el abandono voluntario, excesos, sevicia, la injuria ni la gravedad de los hechos imputados a la cónyuge demandada, que hagan imposible la vida en común de la pareja, ni la condición de las circunstancias con características graves, intencionales e injustificadas; no aparecen demostrados actos de violencia, maltrato o agravio de palabra y físico que manifiesta la parte actora son ejercidos a su persona por la demandada y, se concluye que no están probadas las causales invocadas por el abandono voluntario y, los excesos sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos y, se decide que con este razonamiento se pronunciará esta Corte Superior en la dispositiva del fallo, declarando sin lugar la demanda incoada con la consecuente revocatoria del fallo apelado y condenatoria en costas. Así se decide.

VII

Tiene establecido esta alzada en anteriores fallos que la estabilidad matrimonial garantiza a los cónyuges y a sus hijos, el ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, y ésta, como expresa el artículo 75 de la Constitución, es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo de las personas. Así resulta oportuno, exhortar a los cónyuges a facilitar que ese ambiente sea propicio para el desenvolvimiento de la familia, lo más armónico posible, basado en la convivencia, la comprensión, la asistencia y respeto mutuo que se deben los cónyuges y que así lo trasmiten a su descendencia.

En efecto, el goce, ejercicio y cumplimiento de todos los derechos de los niños y adolescentes, constituyen el objetivo necesario para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, la adecuada convivencia familiar y en el entorno social. Resultando oportuno acotar que, la familia unida (padres e hijos), en el ejercicio conjunto de las facultades parentales, están obligados a actuar en plena armonía y desarrollar mecanismos particulares que permitan resolver los desacuerdos que surgen en el decurso de la vida familiar, particularmente, todo lo concerniente a los hijos, pues, educar a los hijos es un acto pedagógico y la armonía es la forma más efectiva para formar a los hijos como buenos ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social y, “Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido más amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez. Abarca, por supuesto, muchos aspectos, la educación intelectual, moral, profesional, cívica, política, religiosa…” (Morales, Gergina. Co-parentalidad en el ejercicio de la Guarda en “Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas, 2003, p. 412).

En tal sentido, se exhorta a los progenitores a asegurar el cumplimiento pleno y efectivo de los derechos de los hijos, evitar discusiones en su presencia y muy especialmente, preservar la integridad personal tanto física como psíquica por ser sujetos en pleno desarrollo, cuyos derechos tienen carácter fundamental y absoluto, que reciben reproche jurídico (art. 254 LOPNA).

VIII

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.A.E.P. contra la ciudadana A.C.M.N.. 3) REVOCA la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Cabimas. 4) EXHORTA a los progenitores del niño y adolescentes NOMBRES OMITIDOS a asegurar el cumplimiento pleno y efectivo de los derechos de los hijos, evitar discusiones en su presencia y muy especialmente, preservar la integridad personal tanto física como psíquica por ser sujetos en pleno desarrollo, cuyos derechos tienen carácter fundamental y absoluto, que reciben reproche jurídico. 5) CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria Temporal,

MARIA VALENTINA LUICENA HOYER

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) quedó registrado el fallo anterior y quedó anotado bajo el No. ”07” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. La Secretaria Temporal,

Expediente No. 1424-10/P.06-10.

ORA/ora.

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