Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Febrero de 2013

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 2.729.851.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL “PROPAR” C.A. representada por los ciudadanos CESAR D.D.M., J.N.M.R. y M.R.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.933.079, V-11.956.014 y V- 20.603.789 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 2013-1245.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce acerca de su competencia para conocer de la presente Solicitud de Regulación de Competencia en la Acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesta en fecha 14-01-2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 2.729.851, asistido en este acto por el abogado J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en contra de la Sociedad de Comercio “PROPAR C.A.”, representada por los ciudadanos CESAR D.D.M., J.N.M.R. y M.R.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.933.079, V-11.956.014 y V- 20.603.789 respectivamente.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesta en fecha 14-01-2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO (ante identificado), asistido en este acto por el abogado J.F.G.T. (ante identificado), en contra de la Sociedad de Comercio “PROPAR C.A.”, representada por los ciudadanos CESAR D.D.M., J.N.M.R. y M.R.M.Z. (antes identificados). Folios 01-08.

Consignó con el libelo:

- Titulo Definitivo Oneroso (libre de gravamen), al ciudadano E.J.M.S., por el Instituto Agrario Nacional y posteriormente debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-05-2001, bajo el N° 22, folios 125 al 128, del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2001, marcada con la letra “1-A”. Folios 09-13.

- Memorandum N° ORT-BCG-00002-11, de fecha 27-01-2011, expedida por la Oficina Regional de Tierras, marcada con la letra “2-B”. Folio 14.

- Documento Simple, donde el ciudadano E.J.M.S., ha dado en traspaso un lote de terreno y venta de un conjunto de bienhechurías a la Empresa “PROPAR C.A.”, representada por los ciudadanos CESAR D.D.M., J.N.M.R. y M.R.M.Z., en fecha 11-08-2010, marcada con la letra “B”. Folios 15-19.

- Actas procesales del Exp. N° 5.333, que contiene la demanda de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro y la Tercería presentada por los ciudadanos CESAR D.D.M., J.N.M.R. y M.R.M.Z., marcada con la letra “3-C”. Folios 20-119.

- Auto de Admisión del escrito de Promoción de Pruebas, presentado por las partes en el procedimiento de Tercería, de fecha 25-09-2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, marcada con la letra “4-D”. Folios 120-128.

- Oficio Nº 0829, de fecha 07-11-2012, con anexo de copia sobre un documento de adjudicación al ciudadano E.J.M.S., expedida por el Registro Publico del Municipio Barinas, marcado con la letra “5-E”. Folios 129-145.

- Cheque de Gerencia N° 006061, de fecha 10-08-2010, del Banco Provincial C.A., Banco Universal, a favor del ciudadano E.J.M.S., marcada con la letra “6-F”. Folio 146.

En fecha 17-01-2013, el Juzgado a-quo, declina la Competencia a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, por ser competente para conocer y decidir la presente causa de Resolución de Contrato de Compra Venta. Folios 147-150.

Mediante diligencia de fecha 25-02-2013, el ciudadano E.M.S., asistido por el abogado J.F.G.T., apoderado judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su homologación. Folio 151.

Mediante auto de fecha 29-01-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que conozca de la presente causa, mediante oficio N° 037-13. Folios 152-153.

En fecha 31-01-2013, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 154-155.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este J. que la presente solicitud, trata de una Resolución de Contrato de Compra Venta, en la cual la solicitante, en su escrito libelar señala entre otras cosas que, “pero es el caso, C.J., que encontrándome en espera de la respuesta que nos debía dar el Instituto Nacional de Tierras, ante quien se encontraba tramitando la referida Autorización, fui sorprendido por los representantes de la Compradora, al manifestarme que no me tenían que canelar sima alguna de dinero, púes no me la debían, ya que habían sido beneficiarios de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario”, por parte de Instituto Nacional de Tierras-INTI, el mismo inmueble, según solicitud que habían formulado al efecto, por la cual se consideraban propietarios del lote de terreno y de las bienechurias construidas por mi sobre el mismo lote adjudicado y que además, como consecuencia de la adjudicación hecha a su favor, habían solicitado y obtenido del “Fondo Bicentenario”, Crédito para el agropecuaria en el mismo, (…) solo deseo y considero necesario señalar que no está dentro del ámbito de la Competencia del Presidente ni del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, la facultad de revocar los Títulos Definitivos de Propiedad otorgados por el Directorio Nacional del extinto Instituto Agrario Nacional, en uso de las facultades que le otorgaba la Ley de Reforma Agrario, ni en ninguna otra, que le atribuya, ni al Directorio, ni al P. del referido Instituto , dicha atribución; por lo cual nos encontramos en presencia de una extralimitación de funciones y abuso de autoridad del referido Funcionario conforme a lo dispuesto en los artículos 136 al 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo cual hace nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en referencia con las Normas Constitucionales citadas, que consagran los Principios de Legalidad, Usurpación y Nulidad de Actos del Poder Público, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Solicitud de Regulación de Competencia en la Acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, y en tal sentido observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de éste Tribunal)

Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.

Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de éste Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)

.

(Cursiva de éste Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y visto que el presente asunto, a decir de los recurrentes presuntamente, esta involucrado un Ente Agrario, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, tal como lo indicó el accionante en su escrito libelar, el cual cito:

“…como consecuencia de la adjudicación hecha a su favor, habían solicitado y obtenido del “Fondo Bicentenario”, Crédito para el agropecuaria en el mismo, (…) solo deseo y considero necesario señalar que no está dentro del ámbito de la Competencia del Presidente ni del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, la facultad de revocar los Títulos Definitivos de Propiedad otorgados por el Directorio Nacional del extinto Instituto Agrario Nacional, en uso de las facultades que le otorgaba la Ley de Reforma Agrario, ni en ninguna otra, que le atribuya, ni al Directorio, ni al P. del referido Instituto , dicha atribución; por lo cual nos encontramos en presencia de una extralimitación de funciones y abuso de autoridad del referido Funcionario conforme a lo dispuesto en los artículos 136 al 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo cual hace nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en referencia con las Normas Constitucionales citadas, que consagran los Principios de Legalidad, Usurpación y Nulidad de Actos del Poder Público, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Con lo cual se aprecia que efectivamente se encuentra involucrado un ente Agrario del Estado, específicamente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a quien se le atribuye un interés directo sobre el predio en cuestión, es razón por la cual, este Juzgado Superior verifica su competencia para conocer de la presente Acción de Resolución de Contrato de Compra Venta. (ASÍ SE DECIDE).

Asimismo, se observa de las actas procesales que cursa al folio Ciento Cincuenta y Uno (151), diligencia presentada por el ciudadano E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.729.851, con el carácter de demandante en la presente causa, mediante el cual desiste del presente procedimiento, cuya diligencia es del siguiente tenor:

(…) y con el fin de evitar retardos innecesarios en la defensa de mi derecho constitucional de acceso a la Justicia, desisto del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se homologue este desistimiento(…)

Ahora bien, considera oportuno este Juzgado Superior Agrario hacer la siguiente consideración:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Por su parte los artículos 264, 265 y 266 del Código de procedimiento Civil, establecen:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En tal sentido, observa quien aquí conoce que, en la presente acción de Resolución de Contrato de Compra Venta no se ha citado la parte demandada y menos aún han dado contestación a la referida demanda, por lo que no se amerita el consentimiento de la parte demandada para que proceda el desistimiento efectuado; precisado lo anterior considera quien decide, que el Desistimiento del procedimiento suscrito por el ciudadano E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 2.729.851, debidamente asistido por el abogado J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, parte demandante de la presente acción, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa del accionante debidamente asistido por el apoderado judicial; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, por lo que considera este J. que lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento. (ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer la presente acción de Resolución de Contrato de Compra Venta.

SEGUNDO

HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, efectuado por el ciudadano E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 2.729.851, debidamente asistido por el abogado J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535.

TERCERO

No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.

P., R. y déjese las copias certificadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).

El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ

El Secretario

LUIS ERNESTO DIAZ S.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ S.

Exp. 2013-1245

DVM/LEDS/nrc.-

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