Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).

200 º y 151 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000091

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005814

PARTE ACTORA: E.D.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.100.161.

APODERADOA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M.C. y L.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.576 y 108.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAYOR DE QUESOS “LA MAJAHUA” C.A. (hoy día “DISLACQUIN” DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS QUINTERO 2030, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 817- A-VII.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.L.D.Q., MICELES RÍOS NORIEGA y P.J.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.599, 87.407 y 19.748, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: E.D.B.B., contra la empresa MAYOR DE QUESOS “LA MAJAHUA” C.A. hoy día “DISLACQUIN” DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS QUINTERO 2030, C.A.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada H.L., en su carácter de Directora y Representante Legal de la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: E.D.B.B., contra la empresa: MAYOR DE QUESOS “LA MAJAHUA” C.A. hoy día “DISLACQUIN” DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS QUINTERO 2030, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

2.- Recibidos los autos en fecha 4 de febrero de 2011, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día viernes 11 de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.D.B.B., contra la empresa MAYOR DE QUESOS “LA MAJAHUA” C.A. hoy día “DISLACQUIN” DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS QUINTERO 2030, C.A., con motivo a la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar.

    1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la parte demandada alegó y demostró alguna causa de justificación, con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia; y de resultar lo contrario, procedería esta Alzada a revisar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho.

  2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

    1.- La representación judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que en el presente procedimiento hubo violación a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo siguiente: Por cuanto la sentencia adolece de vicios ya que omite la plena identificación de la parte demandada, con lo que no se cumple con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se señala en la sentencia que se están cobrando Prestaciones Sociales desde marzo de 1979, y la empresa demandada fue constituida en el año 2007 como se evidencia del documento constitutivo; que existe un litis consorcio pasivo, pues “Dislacquin” no es subsidiaria de Mayor de Quesos “LA MAJAHUA” y por lo tanto ha debido notificarse a dos personas jurídicas; no está establecido en la sentencia el cálculo de Prestaciones Sociales para poder establecer el derecho a la defensa en el recurso; que existió un error en la notificación, ya que se notificó a un tercero J.M.S., y en la Boleta de Notificación se señala el mismo nombre J.M.S.; que la sentencia está viciada de ilegalidad y debe ser revocada o repuesta la causa al estado de que se subsanen los vicios.

    2.- Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que se de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de enero de 2011; y que la empresa demandada inscriba al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

  3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

  4. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.D.B.B., contra la empresa MAYOR DE QUESOS “LA MAJAHUA” C.A. hoy día “DISLACQUIN” DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS QUINTERO 2030, C.A., con motivo a la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar.

    1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa de los folios 1 al 4 y sus respectivos vueltos, que el ciudadano E.D.B.B. interpuso libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra Mayor de Quesos “La Majahua” C.A., hoy día “Dislacquin” Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A. Del folio 9, se observa que el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 2 de diciembre de 2010, admitió el libelo de demanda, ordenando emplazar al ciudadano J.M.S.S., en su carácter de Director de la accionada.

    2.- Consta en el folio 10, que se libró Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil Mayor de Quesos “La Majahua” C.A., hoy día “Dislacquin” Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A., en la persona del ciudadano F.Q.Q., en su carácter de Director de la accionada. Consta en los folios 11 y 12, diligencia suscrita por el ciudadano L.C., Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia que se trasladó el día 10 de diciembre de 2010 a la dirección procesal indicada por la parte actora en su libelo de demanda, entrevistándose con Rubmer Castillo, titular de la cédula de identidad N° 6.120.151, en su carácter de encargada de recibir la correspondencia, a quien le hizo entrega del Cartel de Notificación en cuestión, manifestando que lo recibía sin firmarlo, fijando un ejemplar del cartel en la puerta principal de entrada, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.- Consta en el folio 13, la debida certificación por parte del Secretario del Tribunal a la notificación practicada por el Alguacil, de fecha 17 de diciembre de 2010. En los folios 14 al 16, consta que en fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió por sorteo la presente causa, correspondiéndole la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por sus apoderados judiciales y de la inasistencia de la parte demandada, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a dictar el dispositivo en fecha 21 de enero de 2011 y publicando la sentencia definitiva en fecha 24 de enero de 2011.

    4.- Consta en los folios 30 al 42, diligencia de fecha 25 de enero de 2011 suscrita por la ciudadana H.L.d.Q., mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011 y escrito de esa misma fecha, mediante el cual señala que “por razones ajenas y no imputables a (sic) voluntad de la empresa no fue posible asistir a la celebración de la audiencia conciliatoria celebrada en ese Despacho en fecha 14 de enero de 2.011, debido a que la secretaria que recibió la notificación no la hizo llegar a tiempo a nuestra manos, ya que ninguno de la representantes de la empresa, Ciudadanos F.Q.Q. y mi persona H.L.D.Q., nos encontrábamos en la Ciudad de Caracas, y fue el dia (sic) 18 de enero de 2.011, cuando retornamos a la misma cuando se nos informó de la notificación que fue realizada por el alguacil encargado de ello, y al ir al Tribunal a verificar sobre la demanda interpuesta, ya había pasado la audiencia conciliatoria, motivos estos más que suficientes para pedir a este Despacho se sirva considerar tales hechos, los cuales pueden ser fácilmente probables ante este Tribunal.”; de igual forma, solicita la reposición de la causa, por existir a su decir, vicios de orden público que atentan contra el debido proceso.

    8.- Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:

    A).- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    B).- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal

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    C).- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    D).- Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

    …En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

    No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)

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    E).- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

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    En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

    F).- Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que los representantes judiciales de la demandada, abogados H.L.d.Q. y P.R., se limitaron a excepcionarse de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar por dos motivos, a saber: a) que la secretaria quien recibió el Cartel de Notificación, les entregó o les informó tarde sobre dicha notificación, lo cual trajo como consecuencia que cuando se presentaran al Tribunal a efectuar la debida revisión del asunto, ya la audiencia se había celebrado aplicándose la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y, b) que en el procedimiento existen vicios que hacen que la causa deba ser repuesta al estado de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que señala que en el auto de admisión se señaló a un tercero J.M.S.S. como Director de la empresa, ordenándose su emplazamiento.

    G).- Al respecto, en la audiencia oral ante esta Alzada, el Juez pasó a interrogar a la ciudadana H.L.d.Q.d. la demandada en los siguientes términos:

    a).- ¿Usted señala en su escrito que presenta ante el tribunal de fundamentación del recurso, que ciertamente fue notificada en su empresa y que su Secretaria le entregó de manera tardía la notificación, usted podría explicarnos detalladamente por favor al tribunal, todo eso de manera sucinta? Respondió: “Tanto mi cuñado como mi persona no nos encontrábamos en la ciudad de Caracas, estaba una persona que se llama Rubmer Castillo que recibió la notificación, ella es la encargada de todas las labores allí tanto administrativas como cuando no estamos, y cuando regresamos, porque estábamos en un problema de enfermedad, cuando regresamos ella nos entregó la notificación, cuando vine a revisar el expediente aquí al Tribunal, me di cuenta que ya se había pasado la audiencia, sin embargo, pude notar que en el auto de admisión de la demanda se ordena la citación al ciudadano J.M.S.S. y la notificación va dirigida al señor F.Q., cuestión esta que realmente vi bastante extraña, y Tida demanda tenemos que acatar lo que dice el auto de admisión, en este caso a debido de salir la notificación a nombre del señor J.M.S.S. y no a nombre de F.Q. porque realmente el auto de admisión es cuando comienza toda demanda y allí hay un vicio.”

    H).- Ahora bien, considera este Tribunal que la parte demandada no alegó en su exposición oral del recurso, alguna causa extraña eximente de su responsabilidad para comparecer a la audiencia, por el contrario, argumentó que asistió tardíamente al Tribunal por cuanto ninguno de los dos Directores de la empresa, se encontraban en la ciudad de Caracas cuando la Secretaria de la empresa recibió el Cartel de Notificación; argumentos estos que no pueden considerarse como causas o motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o por eventualidades del quehacer humano que siendo incluso previsibles y evitables, le impusieren cargas complejas para cumplir con la responsabilidad de asistencia a un acto de Ley, las cuales fueren plenamente comprobables conforme a las normas, doctrina y jurisprudencias antes señaladas. Así se establece.

    I).- Por otra parte, señala la parte demandada, que el procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad, y solicita la reposición de la causa, por cuanto en el auto de admisión de la demanda se señala a un tercero J.M.S.S., como Director de la empresa, ordenándose su emplazamiento. Revisados los autos, encuentra esta Alzada que en efecto existe un error material en el auto de admisión al hacerse un señalamiento de emplazamiento en la persona de J.M.S.S. como Director de la empresa, sin embargo, EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN, librado al respecto, SÍ HACE MENCIÓN CORRECTAMENTE AL EMPLAZAMIENTO DEL CIUDADANO: F.Q.Q., en su carácter de Director de la accionada; cartel éste que fue el recibido por la secretaria de la empresa accionada, ciudadana Rubmer Castillo, y el fijado en la puerta principal, motivos por los cuales esta Alzada establece que se logró el emplazamiento ordenado, más cuando en efecto la demandada tuvo conocimiento del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto en su contra por el ciudadano E.B.B. mediante dicho Cartel, y asistió al Tribunal dándose por enterada del mismo en fecha 25 de enero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

    a).- En cuanto a la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, según el Doctrinario Patrio: R.E.L.; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, presenta las siguientes características:

    1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;

    2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    b).- En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

    c).- En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    d).- Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

    J).- Señalado lo anterior, es forzoso para este Tribunal aplicar, como hizo el A-quo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la presunción de los hechos alegados por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

    K).- Por último, la demandada recurrente señala que el Juez de Primera Instancia ha debido dictar un Despacho Saneador a los fines de aclarar la pretensión ya que el actor demanda a una empresa llamada Mayor de Quesos “La Majahua” C.A.; señalando de igual forma que ello es importante pues en el presente juicio se están cobrando Prestaciones Sociales desde marzo de 1979, y la empresa demandada fue constituida en el año 2007, como se evidencia del documento constitutivo consignado en autos, y por ende no puede condenarse a pagar una prestación de servicios desde el año 1979. Al respecto, en la audiencia oral ante esta Alzada, el Juez pasó a interrogar a la ciudadana H.L.d.Q.d. la demandada en los siguientes términos:

    a).- ¿Usted representa a la empresa Mayor de Quesos “La Majahua” C.A. o a la empresa “DISLACQUIN” Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A.? Respondió: A “DISLACQUIN” Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A.

    b).- ¿Existe algún nexo entre la empresa Mayor de Quesos “La Majahua” C.A. y la empresa “DISLACQUIN” Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A., en cuanto a la función que cumple, el objeto social de la misma, ubicación de la misma o socios? Respondió: Mayor de Quesos “La Majahua” C.A. perteneció a mi esposo hoy fallecido, ella tenía su asiento en el local “B” del Edificio San José, que está ubicado entre las esquinas de Mamey a Monzón en S.R.; “DISLACQUIN” es una empresa completamente nueva, yo no tenía nada que ver con la empresa “La Majahua”, no estoy en el Registro Mercantil, excepto de que mi esposo hoy fallecido era socio de esa empresa. “DISLACQUIN” es una empresa completamente nueva que se creó en el 2007, en donde está mi cuñado F.Q. y yo, completamente ajena a “La Majahua”, estamos funcionando en el local “A” del mismo Edificio San José; si bien es cierto que se vende queso, esta es una Distribuidora de Lácteos al mayor, y Quesos “La Majahua” era una venta de quesos, perdón, “DISLACQUIN” era al detal y Mayor de Quesos “La Majahua” como su nombre lo indica, vendía quesos al mayor y estamos funcionando en un local totalmente diferente al que utilizó Mayor de Quesos “La Majahua”.

    c).- De manera expresa y sin confusiones, en la declaración de parte suscitada en la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Superior, la ciudadana H.L.d.Q., parte demandada, informó al tribunal libre de apremio y coacción, que la ella representa a la empresa “DISLACQUIN” Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A., y no a la empresa Mayor de Quesos “La Majahua” C.A., la cual era propiedad de su fallecido esposo; asimismo, no negó que el trabajador demandante haya trabajado la empresa que representa, “DISLACQUIN” Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A., así como tampoco negó que el trabajador demandante haya trabajado para su difunto esposo, en la empresa Mayor de Quesos “La Majahua” C.A.. Así pues, este juzgador otorga pleno valor probatorio a lo expresado en la citada declaración de parte, de la demanda.

    d).- Ante tales consideraciones, aunado a las estipulaciones legales contenidas en el Código Civil Venezolano, y en Código de Comercio, este juzgador infiere de manera inequívoca, que la ciudadana H.L.d.Q., parte demandada, ERA LEGITIMA COPROPIETARIA de la empresa Mayor de Quesos “La Majahua” C.A., ya que ella indica, la citada empresa era propiedad de su fallecido esposo, y en ningún momento argumentó haber tenido administración y propiedad de bienes distintos a los que correspondan a una comunidad matrimonial. Asimismo, se evidencia de la declaración de parte suscitada en la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Superior, por la ciudadana H.L.d.Q., parte demandada, libre de apremio y coacción, que ambas empresa, “DISLACQUIN” Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A., y la empresa Mayor de Quesos “La Majahua” C.A., TIENEN OBJETOS SOCIALES COMUNES, es decir, ambas empresas se dedican a la distribución de quesos y productos lácteos. ASI SE ESTABLECE.

    e).- En consideración a lo antes expreso, este Juzgador fundamentado en la declaración de parte presentada por la ciudadana H.L.d.Q.; en las actas de registro de comercio que cursan en autos; y en las máximas de experiencias habidas en este juzgador, nacidas en seno de la propia función jurisdiccional, en la actividad académica, y de haber sido asesor empresarial en épocas pasada; llega a la firme convicción, y conclusión que en el presente caso estamos en presencia de una SUSTITUCION DE PATRONO. En consecuencia, este juzgador esta obligado afirmar que existe continuidad laboral del demandante, desde el año 1979, habida sus labores cumplidas en las empresas “DISLACQUIN” Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A., y la empresa Mayor de Quesos “La Majahua” C.A. ASI SE ESTABLECE.

    L).- En cuanto al mérito de lo debatido en el presente proceso, de un análisis de los hechos y el derecho pretendido, este Tribunal pasa a decir en los siguientes términos: Esta Alzada deja establecido que con vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se tiene como cierto la fecha de inicio alegada por la parte actora el 10 de marzo de 1979; la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2009; el motivo de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado; igualmente se tiene como cierto el cargo desempeñado de Obrero; el horario desempeñado de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; así como el salario básico mensual devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo de Bs. 1.228,19. ASÍ SE ESTABLECE.

    M).- Antes de entrar a analizar los conceptos ordenados a pagar por el A-quo, quiere señalar este Juzgador que la sentencia apelada ordenó pagar todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo, con base al razonamiento de la admisión de todos los hechos invocados; ahora bien, se observa que en la audiencia oral ante esta Alzada, la parte demandada se limitó a señalar que la sentencia no indicaba ningún parámetro de cálculo, más no objetó el salario utilizado por el actor para calcular todos los conceptos demandados, motivos por los cuales el salario que se tendrá como cierto para ordenar el pago de los conceptos demandados será el de Bs. 1.228,19, señalado por la parte actora en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.

    N).- En consecuencia de los hechos anteriormente expuestos, así las cosas, una vez analizados los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, este Tribunal ordena la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

     Prestación de Antigüedad acumulada (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 10.813,14, a cuenta de 755 días. Así se establece.

     Días adicionales de Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 2.467,32 a cuenta de 132 días. Así se establece.

     Intereses generados por la Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 14.071,71. Así se establece.

     Diferencia de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 1.228,19. Así se establece.

     Indemnización de Antigüedad (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 6.140,94 a cuenta de 150 días. Así se establece.

     Indemnización sustitutiva de Preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 3.684,60 a cuenta de 150 días. Así se establece.

     Utilidades vencidas: La cantidad de Bs. 10.382,38 a cuenta de 1.860 días. Así se establece.

     Vacaciones vencidas: La cantidad de Bs. 26.122,50 a cuenta de 810 días. Así se establece.

     Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 725,62 a cuenta de 22,5 días. Así se establece.

     Bono vacacional vencido: La cantidad de Bs. 17.608,50 a cuenta de 546 días. Así se establece.

     Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 507,94 a cuenta de 15,75 días. Así se establece.

     Indemnización de Antigüedad (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 1.668,60. Así se establece.

     Compensación por Transferencia (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 271,58. Así se establece.

     Intereses Fideicomiso Acumulado (10/03/1979 al 19/06/1997): La cantidad de Bs. 1.015,89. Así se establece.

     Debiendo deducirse la suma de Bs. 4.033,00, recibida como adelanto de Prestaciones Sociales. Así se establece.

    O).- Respecto a los conceptos: Intereses de Transferencia e Intereses Adicionales, este Tribunal no ordena su pago pues los mismos fueron reclamados con base al Parágrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los mismos no tienen dicha base legal, ni se corresponden con los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad que sí fueron reclamados y ordenados a pagar por este Tribunal. Así se establece.

    P).- Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre los montos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    a).- El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/12/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    B).- En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (10 de diciembre de 2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada H.L., en su carácter de Directora de la empresa demandada en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE NIEGA LA REPOSICIÓN de la causa solicitada por la parte demandada recurrente. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.D.B.B. contra la empresa Mayor de Quesos “La Majahua C.A.” (actualmente denominada “Dislacquin” Distribuidora de Lácteos Quintero 2030, C.A.) por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos que discriminen en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo recurrido con diferente motivación.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2011-00091.

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