Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 6 de Julio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-008629

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELY GONZALEZ

IMPUTADO: E.R.G.S.

DEFENSA: L.M.R. HENRIQUEZ

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS

DECISION: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en el día de hoy 06 de Julio de 2007, de quien se identifico como E.R.G.S., venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-07-1987, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de Identidad Nº V-19.589.616, hijo de E.G. y G.S., domiciliado en la Calle Número 2, Casa Número 2, Sector Carrizal Bejuca del Estado Carabobo; en causa seguida N° GP01-P-2007-008629, en virtud que la representación del Ministerio Público, a cargo de la Abg. N.G., expuso cómo se produjo la aprehensión del precitado ciudadano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, tales como consta en acta policial, entre otras cosas señaló que:

…el día 04 del mes en curso, siendo aproximadamente, las 06:30 horas de la tarde se presentó en la Sub Delegación Bejuma la Dra Y.A.C. deP. del Niño y del Adolescente, con Oficio Número 07-167-07 mediante el cual se pone al conocimiento que la adolescente YISBELI NIRETH GALINDEZ JIMENEZ de 12 años de edad, fue abusada sexualmente por su hermano paterno GALINDEZ SEVILLA E.R., hecho ocurrido en el sector Carrizal salle 2, casa 2, Bejuma Estado Carabobo, por lo que se apertura la investigación. Posteriormente a las 08:30 horas de la noche se constituyó una comisión en la dirección antes referida a fin de practicar Inspección Técnica Criminalística, ya en el lugar se practicó la respectiva inspección y se logró apreciar la presencia del ciudadano investigación en el presente caso, por lo que se le impuso el motivo de la presencia de la comisión y se le impusieron su derechos, fue traslado hacia el Hospital de esta población a fin de que se realizara un chequeo médico, (el cual se consigna mediante la presente acta) y fue trasladado al despacho de la Sub Delegación y puesto a la orden de esta Fiscalía. Igualmente consta acta de entrevista a la ciudadana YUSMILDE J.P. madre de la adolescente y acta de entrevista a la adolescente YISBELI NIRETH GALINDEZ JIMENEZ y acta de entrevista con la ciudadana L.G.. Consta en acta el resultado el Reconocimiento Médico Forense realizado a la niña YISBELI NIRETH GALINDEZ JIMENEZ, con conclusiones ginecológica descrito propio de acto interfemoro (borramiento de horquilla vulvar) Ano rectal sin lesiones. Y examen médico forense practicado a la menores M.A.G.J. de 05años de edad con resultado ginecológico y ano rectal sin lesiones.

. (sic)

Por lo cual la Fiscal solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando al ciudadano E.R.G.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitando para el mismo que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada E.R.G.S., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar:

”…Yo soy un hombre, serio, trabajador, tengo mujer y jamás la haría una broma así a una hermana mía, la madre de las niñas ella lo esta haciendo nada mas para quitarme la casa, nunca en la vida he tocado a las niñas, ellas viven a parte y yo vivo a parte. Soy inocente de todo esto que esta pasando, ella me quiere quitar la casa, me quitó las llaves de la casa, yo jamás le había hecho ninguna broma de eso a la hermana mía. Yo no puedo permitir eso que ellas me están haciendo porque yo no lo hice, y lo que le paso a esa niña yo no se nada, ella había dicho que eso se lo había hecho uno de los primos de ella, yo estaba en mi casa y llegaron los PTJ y me agarran a golpe y a un primo mío también. Después que había dicho que era el primo de ella, me dice que era yo. Los PTJ me quitaron las llaves de mi casa para dárselas a la Señora y ella quiere hacer todo eso por la situación de la casa, y todos los meses tengo que llamar a mi tío. Ella era la que estaba hablando con los PTJ. Al siguiente día pusieron a hablar a las niñas. Mi horario de trabajo de 7:00 a 5:00 horas de la tarde, en Sector La Alegría en Bejuma, soy ayudante de albañilería. Quiero que me den la libertad por todo esto, yo jamás le haría una cosa así a una hermana mía. Yo mantengo a mis hijos a mi mujer y a mi madre…“.

Igualmente se le dio el derecho de palabra a la victima YISBELI NIRETH GALINDEZ JIMENEZ, de doce (12) años de edad y no tiene cédula, quien expuso que:

Mi hermano E.R.G., cuando yo me voy a bañar, el me agarra y me lleva para un cuarto oscuro y se saca el pipi y me lo mete, y para que el me suelte yo tengo que decir que esta sabroso. El vive en la casa, de al lado, pero nosotros nos bañamos en la casa de el. Mi mama se va a trabajar y mi hermana cuida a la niña. La Fiscal pregunta: Eso que tu dices que te ha hecho tu hermano, se lo ha hecho a alguna otras? Responde: a mi hermanita le toca la vulva nada más. Ella se llama Mariu A.G.. La Fiscal pregunta: por que tu no habías dicho nada? Responde porque mi mama me pega cuando uno le dice algo. La Defensa pregunta: tu estas aquí por tu voluntad o porque te lo dijeron? Contesta: se lo juro que lo que yo le digo es verdad, se lo juro por mi papa que esta muerto. La Juez pregunta: Antes habías tenido problemas con Elio? Responde: el siempre pide que le haga mandados y si no los hago se pone bravo. Eso viene ocurriendo desde hace un año...

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la víctima ciudadana YUSMILDE E.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.739.275, con la menor MARIU A.G. JIMÉNEZ, de cinco (05) años de edad, quien declarar que:

…es difícil para mi porque ellos son hermanos. Yo me enteré de todo a través del colegio, porque la niña en el colegio ella estaba que no hablaba y la maestra se dio cuenta, y me dijeron en el colegio que la niña escribió unas cartas a la maestra. Allí en el Colegio me tomaron los datos y fuimos a la PTJ. Yo estaba inocente de todo lo que había pasado, yo trabajo en casa de familia y la hija mayor que tiene 16 años es la que cuida a las niñas. Yo tengo cuatro hijos. La Fiscal pregunta: Que le dijo su hija Yisbeli? Responde: ella se queda callada, a mi no me dice nada, a una prima de ella si le dice, porque ella piensa que yo la voy a regañar. La fiscal pregunta: ¿como se enteró usted? Contesta: que la niña le había escrito varias cartas a la maestra y le dijo que su hermano tocaba a la niña cuando ella se iba a bañar, y que la tocaba y le que en una oportunidad le metió el pene. La Defensa pregunta: Ud alguna vez vio alguna conducta irregular con la niña? Responde: desde que murió su papa ella esta muy triste, pero con su hermano ella se llevaban mal, Pregunta la Defensa: Tiene testigo de que alguien haya visto esos actos? Contesta: No…

.

La defensa Abg. L.R., quien expuso entre otras cosas que:

…En vista de la declaración de mi defendido donde el manifiesta su inocencia invoco a favor de mi defendido el Principio de inocencia previsto en artículo 8 del COPP invoco a favor de mi defendido el principio de afirmación de libertad y principio de proporcionalidad, y en vista de que no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido y solo pruebas referenciales y solicito que se cambie la precalificación del delito y solicito una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo esto con fundamento al Pacto de San J. deC.R. artículo 7., tengo carta de referencia de mi defendido, carta de trabajo, las cuales consigno a esta Tribunal en copia fotostática simple. Mi defendido no tiene conducta predelictual. No hay peligro de fuga ya que tiene sus vínculos dentro de la comunidad y viendo que no hay suficiente evidencia. Solamente testigos referenciales. Tomando en cuenta el concepto de flagrancia, los funcionarios llegaron y lo golpearon, no había tal flagrancia. Tomando en cuenta el reconocimiento medico legal, solicito que se cambie la precalificación del delito. Al no haber testigo, no hay duda ni suficiente certeza que mi defendido sea el autor de los hechos que se le están imputado. Solicito una medida menos gravosa y que el mismo atienda este Juicio en Libertad. Solicito una prueba Anticipada por los maltratos que se le realizaron. Y que se haga un reconocimiento médico legal. Solicito que el Recurso de Amparo que introduje a favor de mi defendido sea declarado con lugar. Solicito que se cambie la precalificación del delito.

(sic)

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., merecedor de una medida privativa de libertad, observando que los delitos mencionados tienen una pena que excede de tres años de prisión, verificándose en las actuaciones que los hechos punibles por el cual fue imputado el precitado ciudadano, no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo para quien suscribe suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputada es autor o partícipe de esos delitos por los cuales se produjo su aprehensión, es decir que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano E.R.G.S., adminiculada con las actas policiales, y lo señalado por la Fiscal en audiencia, y lo expuesto por las Víctimas, tal como se evidencia en el presente asunto.

Así mismo, quien suscribe al revisar el acta policial, en la cual se dejo constancia el día 04 del mes en curso, siendo aproximadamente, las 06:30 horas de la tarde se presentó en la Sub Delegación Bejuma la Dra Y.A.C. deP. del Niño y del Adolescente, con Oficio Número 07-167-07 mediante el cual se pone al conocimiento que la adolescente YISBELI NIRETH GALINDEZ JIMENEZ de 12 años de edad, fue abusada sexualmente por su hermano paterno GALINDEZ SEVILLA E.R., hecho ocurrido en el sector Carrizal salle 2, casa 2, Bejuma Estado Carabobo, por lo que se apertura la investigación. Posteriormente a las 08:30 horas de la noche se constituyó una comisión en la dirección antes referida a fin de practicar Inspección Técnica Criminalística, ya en el lugar se practicó la respectiva inspección y se logró apreciar la presencia del ciudadano investigación en el presente caso, por lo que se le impuso el motivo de la presencia de la comisión y se le impusieron su derechos, fue traslado hacia el Hospital de esta población a fin de que se realizara un chequeo médico, (el cual se consigna mediante la presente acta) y fue trasladado al despacho de la Sub Delegación y puesto a la orden de esta Fiscalía. Igualmente consta acta de entrevista a la ciudadana YUSMILDE J.P. madre de la adolescente y acta de entrevista a la adolescente YISBELI NIRETH GALINDEZ JIMENEZ y acta de entrevista con la ciudadana L.G.. Consta en acta el resultado el Reconocimiento Médico Forense realizado a la niña YISBELI NIRETH GALINDEZ JIMENEZ, con conclusiones ginecológica descrito propio de acto interfemoro (borramiento de horquilla vulvar) Ano rectal sin lesiones. Y examen médico forense practicado a la menores M.A.G.J. de 05años de edad con resultado ginecológico y ano rectal sin lesiones, quedando identificado el ciudadano como E.R.G.S..

No existiendo de esta manera ninguna violación de normas constitucionales o procedimentales, por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de investigación penal, por cuanto los mismos cumplieron con lo establecido en los artículos 125, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal.

Es por ello que de esta manera se encuentran llenos todas las circunstancias explanadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto el precitado delito imputado en audiencia al antes mencionado ciudadano, atentan contra el bien jurídico tutelado en este caso la integridad de las víctimas, estimándose esto como grave ya que considera quien aquí decide que atenta contra el bien jurídico tutelado, como en el caso concreto que el imputado por medio de violencia o amenazas constriñó a las niñas antes mencionadas con el fin de acceder a un contacto sexual; además que el tipo penal tiene una pena que excede de tres años, acarreando estas circunstancias que motivan a este Tribunal para Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.R.G.S., ante identificado.

TERCERO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano E.R.G.S., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; fundamentando dicha medida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial Carabobo, participándoles lo conducente.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

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