Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2007-000446

ASUNTO : RP01-R-2007-000087

PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.Z. y J.C., actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado E.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.914.684, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra el mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO, VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277, 374 y 376 respectivamente del Código Penal. A tal efecto.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, se observa que el mismo fundamenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Alega el accionante que, no se puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin los suficientes elementos de convicción, y sin la existencia de suficientes pruebas que relacionen a su defendido con los hechos ocurridos, señalando igualmente que le solicitó al A quo que desestimará la solicitud planteada por el Ministerio Público en relación a la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el arma de fuego descrita con el calibre 4,5 denominada Flower, no se encuentra establecida en los 3 y 9 de la Ley de Arma y explosivos como arma de porte prohibido.

Aduce que, no se evidencia en las actas de entrevista que se le realizaron a las supuestas víctimas la participación directa de su defendido en relación al delito de violación, y que tampoco existen pruebas documentales como el examen médico forense de reconocimiento de violación ni el examen de espermatograma, que lo comprometan.

Explana el recurrente que, en cuanto al delito de Robo Agravado no existen evidencias de los supuestos objetos robados, y que en la experticia que se le realizó a tales objetos se determinó que pertenecen a su defendido.

Por último solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, sea admitido y se anule la decisión recurrida sustituyendo la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada L.M.M., en su carácter de Fiscala Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACIÓN, al presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 08-03-2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

…escuchado lo declarado por los imputados y lo alegado por las defensas representadas en este acto, por los Abogados M.Z., J.C., L.M., R.M. y A.S., en sus caracteres de defensores privados y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merece (sic) pena (sic) privativas de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violación y Actos Lascivos, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 458, 286, 277, 374 y 376, respectivamente del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos F.G., S.G., Larls Lunomol, B.P., S.C.M., J.F., teresaC., Jonna Karlsson, J.M., R.R.L.J. y el Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 04 de marzo del presente año, en una La Posada ShaliMar, Ubicada en la Avenida Bermúdez Número 54 de Rió caribe (sic) del Municipio A. delE.S., y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:

Primero: Acta Policial suscrita por el Sub Inspector F.R. del destacamento n° 31 de la Policía del Estado, quien deja constancia de que en compañía de los funcionarios T.R. y J.Y., recibe una llamada de la central de radio del destacamento policial, a fin de que se traslade hasta el punto de Boca de Rió, (sic) a fin de verificar unos vehículos que se desplazaban desde Rió (sic) Caribe hacia Carúpano, ya que presuntamente habían cometido un hecho delictivo, especificando que se trataba de un Fiad (sic) de Color blanco con placas amarillas, y trasladándose a dicho sitio observó, que venían tres vehículos con las luces intermitentes encendidas, y entre ellos el vehículo que ya había sido radiado, es por lo que procedo a la detención de los vehículos, solicitando las respectivas documentaciones, y resultando ser sus conductores, los imputados presentes en sala, e incautando el vehículo conducido por E.G., una arma de tiro calibre 4.5 Mm, y seis teléfonos, e igualmente al hacerle la revisión corporal el imputado A.A., se le encontró en sus partes intimas un teléfono celular, y otros objetos, Así mismo al Ciudadano A.C.S., entre otras cosas se le encontró un cuchillo metálico, una bolsa que contenía en su interior una cabuya y un fax símil de pistola; Trasladándose posteriormente al Municipio Arismendi, y enterándose que unos individuos armados con pistola sometieron a unos turista y residentes del sector, despojándolos de prendas, teléfonos, monedas, Venezolanas, (sic) Euros y Dólares, e igualmente lesionado a dos ciudadanas, y violando presuntamente a otra, es por lo que se entrevista con el ciudadano F.G. quien le manifestó como ocurren los hechos, características fisonómicas, vestimentas que usaba para el momento los ciudadanos que cometieron el hecho, y la presencia de un carro blanco con placas amarillas, señalando que uno de ellos portaba una camisa amarilla y un pantalón gris, e identificando a las víctimas en el presente asunto.

Segundo: Acta de entrevista de J.F.; quien narra circunstancias relativas a tiempo lugar y modo, manifestando que fue abusada sexualmente bajo amenaza de muerte por uno de los ciudadanos.

Tercero: Acta de entrevista de J.M., reyes (sic) L.J., F.G., charles (sic) Mogollón, B.P., Lars Lunomol, S.M., T.C., Jonn Karsson, quienes narran circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que nos ocupa hoy, señalando alguno de ellos, vestimentas y características fisonómicas de los autores del hecho.

Cuarto: Planilla de resguardo de lo incautado.

Quinto: Reconocimiento Legal a varias piezas, como fue arma de fuego y arma cortante pulso penetrante, y demás objetos que constan al folio 33 del presente asunto.

Sexto: Avaluó (sic) real a ocho teléfonos celulares y demás objetos identificados en el folio 35 del presente asunto.

Séptimo: Acta de Inspección técnica al lugar de los hechos.

Octavo: Inspección técnica a varios vehículos, en donde consta que se encuentran sus seriales en estado original.

Desprendiéndose de las mismas elementos de convicción de que los imputados de autos han podido tener presunta participación en el hecho imputado, y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso ya que es evidente el peligro de fuga y obstaculización, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y por cuanto los mismos pudieran influir en testigos, víctimas, lo que pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos, es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del citado artículo, por cuanto la pena eventualmente a imponer en el presente caso es superior a 10 años. Igualmente de conformidad con el artículo 252 ejusdem, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados podrían influir en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente.

Es de hacer notar que en esta etapa de la investigación no se esta vulnerando la presunción de inocencia de los imputados, ya que la misma sólo se trata de una medida asegurativa a fin de lograr la finalidad del proceso y con respecto a que las medidas cautelares es la regla, no es menos cierto, que la privación judicial es la excepción para cuando ésta resulte insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Con respecto a la nulidad de las actas solicitadas por la defensa argumentando de que leyó unas copias simples y que en algunos de sus folios eran ilegibles, se quiere dejar constancia que en la sala se encuentran las originales desde el inicio de la audiencia, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Público a este Tribunal; por tal motivo se niega la nulidad solicitada.

Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba acabando de cometer en ese momento, en conformidad con el 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario; Negándose así la solicitud de libertad plena y medida cautelar solicitada por las defensas, en virtud de los fundamentos que se explanaron anteriormente acerca de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en consecuencia, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados E.R.G.V., venezolano, de 27 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.914.684, nacido en fecha 17-11-79, de profesión Taxista, hijo de E.R.G. y A.M. deG., residenciado en Maturín Estado Monagas, Las Cocuizas Carrera 3, calle 2, Casa n° 28, (…), Por la existencia y su presunta participación en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violación y Actos Lascivos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador procede a realizar un análisis de las actas procesales para observar si existen o no elementos de convicción que permitan determinar la participación del ciudadano E.R.G.V. en los hechos que se le imputan:

Observa esta Corte de Apelaciones que, el imputado de autos E.R.G.V., fue privado de su libertad por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, y quien recurre apela de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Violación.

Respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, consta al folio 2 y 3, de la presente causa, Acta Policial, de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano Sub/Insp. (IAPES) F.R., donde señala entre otros objetos decomisados al ciudadano E.R.G.V., un arma de competencia de tiro, calibre 4.5 mm, marca GAMO, serial 04-4C-007360-05, de color negra.

Para lo cual alega el recurrente que el arma antes descrita con el calibre 4,5, no se encuentra establecida en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos como arma de porte prohibido; establecen los artículos 276 y 277 del Código Penal vigente lo siguiente:

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años

.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

.

Así mismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

.

…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

.

Ahora bien, señala la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 16 de abril de 2007, en sentencia N° 155, lo siguiente:

“…evidencia, que si bien es cierto, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, que establecen:

Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional

.

Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego

.

Además de esto, la Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (anteriormente transcrito) establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) ), bajo el Nº MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1º de marzo de 2005.

Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…”

De lo que se evidencia que existe el delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto todas las armas requieren necesariamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para su detentación.

Con relación a los delitos de Robo Agravado y Violación, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que, consta al folio 02, Acta policial, de fecha 05-03-2007, suscrita por el funcionario policial Sub/Insp. (IAPES) F.R., adscrito al Destacamento Policial N° 31, Municipio Bermúdez, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se describen los objetos decomisados al ciudadano E.R.G.V., producto de los hechos ocurridos en la posada Shalimar, ubicada en la avenida Bermúdez de Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.

Cursa a los folios 15, 22, 24 y 28 del mismo asunto, actas de entrevistas de las ciudadanas J.F., B.P., S.K.M., Jonna Karlsson, quienes narran que fueron maltratadas, despojadas de sus pertenencias y abusadas sexualmente, así como también cursa a los folio 17, 18, 19, 21, 23, actas de entrevistas de los ciudadanos Mújica V.J.A., R.R.L.J., F.J.G.T., C.D.M.G., Lars Lunomol Emrewrecm, donde narran que fueron despojados de sus pertenencias y golpeados fuertemente por los sujetos que se introdujeron a la posada Shalimar.

En virtud de lo antes indicado, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se determinó de las actas procesales que conforman el presente asunto que el ciudadano E.R.G.V., es autor y participe de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma, y Violación, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar su participación y autoría en los delitos señalados, los cuales merecen penas privativa de libertad, por lo que el recurrente no puede alegar que no se puede decretar una medida de privación judicial de libertad sin la existencia de suficientes elementos de convicción que relacionen a su defendido con los delitos perpetrados, como se determino de las actas cursantes en autos.

En atención a lo anterior, y conforme a los artículo 250.2.3, y 251.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción de la participación del imputado E.R.G.V., en los hechos investigados, y tal como lo expreso el A quo encontrándose presente las circunstancias de los numerales 2 y 4 referidas al peligro de fuga que dice: “…La pena que podría llegarse a imponer en el caso”, y “…El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S IÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Defensores Privados M.Z. y J.C., SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra el ciudadano E.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.914.584, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 286, 277, 374 y 376 respectivamente del Código Penal. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes.

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