Decisión nº OP02-V-2008-000586 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000586

DEMANDANTE: E.R.G.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.536.838.

DEMANDADOS: L.D.V.R. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.239.281 y V-8.326.933 respectivamente.

NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió el presente asunto de demanda de Impugnación de Paternidad presentado por el ciudadano E.R.G.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.536.838 contra los ciudadanos L.D.V.R. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.239.281 y V-8.326.933 respectivamente, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de dos (2) años de edad. (Folio 1 al 4).

En el escrito de demanda consignado en fecha 28 de octubre de 2008, señala los siguientes hechos: “Durante aproximadamente seis (6) años estuve viviendo en diferentes sitios dentro de la I.d.M., con la ciudadana L.D.V.R., teniendo nuestro último domicilio como concubinos en la calle Bello Monte, Casa S/N, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En el transcurso de todos esos años, compartimos como pareja, siendo un hecho público y notorio que éramos marido y mujer y que gozábamos de nuestra posesión de estado… En el año 2006 mi mujer, L.D.V.R., me da la noticia de que esta embarazada y que vamos a ser padres, lo cual causó una inmensa alegría en mí, asumiendo de inmediato mi paternidad comencé a realizar todos los gastos preparatorios a un parto. Ella se mantuvo controlando su embarazo aquí en la I.d.M., asumiendo yo por supuesto todos los gastos médicos y de medicinas necesarios para llevar dicho embarazo a feliz término, pero decidió ir a dar a luz al Hospital L.R.d.B. en el Estado Anzoátegui, ya que allí trabajaba su mamá y otros familiares, lo que le infundía seguridad y tranquilidad. La complací y ella se trasladó a Puerto La C.E.A. ya que yo estaba de viaje trabajando. El día 4 de abril de 2007, personalmente deposité en la cuenta de la señora G.R., madre de mi mujer, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) que me estaba siendo solicitados para medicamentos y tratamientos médico… El 23 de abril de 2007, a mi mujer le practican cesárea y tuvo grandes contratiempos con la misma, debido a ello, estuvo siete (7) días en terapia intensiva por lo delicado de su estado de salud… Cuando le dan de alta en el hospital, ella decide quedarse en Puerto La Cruz por supuesto con la niña. Le dejé entonces la tarjeta de débito de mi cuenta bancaria, suministrándole la clave, para que pudiera sacar dinero del banco cuando lo necesitara para ella y la niña, ya que yo tenía que regresar a la Isla para embarcar en el barco que me llevaría a realizar mi trabajo. Yo viajaba constantemente a Puerto La Cruz a ver a mi hija y a ella por supuesto, seguía aportando todo lo necesario para ambas y nuestra relación de pareja se mantuvo aún a distancia, puesto que cada vez que nos reencontrábamos manteníamos relaciones sexuales como toda pareja… El 26 de diciembre de 2007, le llevé a mi hija a Puerto La Cruz su aguinaldo, ya que no había podido hacerlo antes por estar trabajando en el barco, sin embargo le compré todos sus juguetes y ropitas, contento de poder obsequiar a mi hija en su primer N.J.. Todo transcurrió dentro de la normalidad en esa oportunidad y el 29 de diciembre de 2007, me regreso sólo a la Isla porque ella me dijo que se iba a quedar en casa de su familia a recibir el año nuevo con ellos. Si embargo, el 30 de diciembre ella llega a la Isla y se instala en la casa del señor J.L.M. quién es el padre de su otro hijo. Yo no me enteré de que estaba en la Isla sino hasta el 2 de enero de 2008, cuando mis hermanas me preguntaron por ella a lo que le contesté que se había quedado en Puerto La Cruz con su familia. Fue entonces cuando mis hermanas me sacaron de mi error y me dijeron que desde el día 30 de diciembre, mi mujer L.D.V.R., estaba en Margarita y me indicaron donde se encontraba… En los primeros días del mes de Abril del presente año, la madre de mi hija regresa con la niña a la Isla para quedarse definitivamente a vivir aquí, luego de un problema con su otro hijo… Un vecino me informó que ella había presentado a la niña por ante el Registro Civil, la llamé y se lo pregunté no obteniendo ningún tipo de respuesta. Nunca pode lograr ver la partida de nacimiento de mi hija porque su madre me la negaba. Fue entonces cuando buscando ayuda y asesoría legal, decidí acudir a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Protección, Civil y Familia del Estado Nueva Esparta. La Fiscal la citó para que compareciera el día 7 de junio del presente año pero ella no acudió a dicha citación. Después de esa citación, La Fiscalía le emitió tres (3) citaciones mas sin que compareciera a ninguna de ellas, hasta que la Fiscal decidió hacerla traer con la autoridad pública a su presencia… El día en que fue llevada por la autoridad pública a la Fiscalía, de manera insultante, vociferando en todo momento y llena de agresividad, me dijo en presencia de la Fiscal que esa niña no era hija mía y que su verdadero padre ya la había presentado en el Registro Civil como su hija, mostrando entonces la partida de nacimiento de mi hija, en la cual aparece el señor J.L.M. como su padre, siendo yo realmente el padre biológico de mi hija… Ahora bien ciudadana Jueza, todo niño tiene el derecho de conocer a sus padres, a conocer a su familia de origen y a llevar el apellido de su padre, derechos estos expresamente garantizados en los artículo 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente dispuestos expresamente en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 8, 25,26, y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con artículos 210, 211, 226 y 233 del Código Civil, es por ello, que he decidido ejercer la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD…. Debido a que estoy plenamente seguro de ser su padre biológico y quiero aclarar su origen judicialmente, para que mi hija pueda llevar el verdadero apellido que le corresponde, ya que el ciudadano J.L.M., ya identificado, en franca complicidad con su madre L.D.V.R., ya identificada, la ha privado del mismo al haberla presentado por ante el Registro Civil como su hija, siendo esto totalmente falso.” (Folio 1 al 4).

Se anexó al presente escrito: a) Copia simple de la Partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de dos (2) años de edad; b) Original de Bauchers de deposito a nombre de G.R., en el Banco Fondo Común, de fecha 04-04-2007; y c) Original de Bauchers de deposito a nombre de G.R., en el Banco Fondo Común, de fecha 31-03-2008. (Folios 5, 6 y 7).

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda y acordó la notificación de los demandados ciudadanos L.D.V.R. y J.L.M.. En cuanto a la elaboración de Informe Psico-Social solicitado, esta Juzgadora señaló a las partes del presente caso que proveerá respecto a los mismos, una vez conste en autos la celebración de la audiencia de mediación y se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 10).

En fecha 06 de noviembre de 2008, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano E.G., diligencia consignando copia simple para su certificación y ser anexada a las boletas y poder Apud-Acta a la ciudadana ABG. G.V.. (Folio 14 AL 16).

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó: PRIMERO: se fijó las 9:00 a.m del sexto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: se le hizo saber a las partes que en dicha oportunidad se requiere de su presencia personal y TERCERO: se dejó constancia que no se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, motivado a la corta edad de la misma, aunado a que no alcanza el desarrollo evolutivo para emitir opinión en esta causa. (Folio 24).

En fecha 13 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.R.G.Z., identificado ut supra, asistido por la Abogada en ejercicio G.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.505, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de las partes demandadas Ciudadanos L.D.V.R. y J.L.M., ni por si ni por medio de apoderado y en consecuencia de la no comparecencia de los demandados, se da por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. (Corre folio 25).

Por auto de fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: PRIMERO: Se fijó las 10:00 a.m. del 4/02/2009, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la certificación de la Secretaría, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y TERCERO: Igualmente que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Corre en el folio 26).

En fecha 13 de enero de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, acusando recibo a nuestro oficio N° 620-08, de fecha 25-11-2008. (Folios 27 y 28).

En fecha 19 de enero de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil, por la parte demandante, anteriormente identificado. (Folios 29 y 31).

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó: 1°) oficiar a la Fiscalía VIII de Protección, a los fines de que consignen en el presente asunto, las actuaciones llevadas por ese Despacho sobre el presente caso. 2°) se aclaró que mediante oficio emanado del IVIC, los solicitantes deben comunicarse con el tlf. 0212-504-19-08, a los fines de obtener información con respecto a la prueba de ADN y 3°) se indicó que los testigos promovidos, serán evacuados en la Audiencia de Juicio. (Corre en el folio 32).

En fecha 10 de febrero de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano E.G., diligencia mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia, en virtud que para el día fijado no hubo despacho. (Folio 34 y 35).

Por auto de fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: PRIMERO: Se fijó las 10:00 a.m. del 10/03/2009, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la certificación de la Secretaría, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y TERCERO: Igualmente que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Corre en el folio 36).

En fecha 11 de febrero de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, oficio dando respuesta al emitido por este Tribunal bajo el N° 143-09. (Folio37).

En fecha 18 de febrero de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, acusando recibo a nuestro oficio N° 620-08, relativo a la cita solicitada. (Folios 41 al 43).

Por auto de fecha 3 de marzo de 2009. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instó a la ciudadana L.D.V.R., para comparecer por ante este Circuito judicial, en horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a los fines de darse por enterada del contenido del oficio anteriormente nombrado. (Folio 44).

Mediante Acta de fecha 10 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.R.G.Z., identificado ut supra, asistido por la Abogada en ejercicio G.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.505, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio y se dejó constancia de la NO comparecencia a la Audiencia de las partes demandadas Ciudadanos L.D.V.R. y J.L.M.. Se prolongo la presente Audiencia para el 25/03/2009, a las 9:00a.m y ordenó librar oficio a los demandados, para que se den por enterados del contenido del oficio enviado a este Juzgado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y se dio por concluido el presente acto. (Corre folios 45 y 46).

Mediante Acta de fecha 25 de marzo de 2009, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.R.G.Z., asistido por la Abogada en ejercicio G.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.505, se dejo constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana L.D.V.R.. Asimismo la Defensora de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.C.d.C., y se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano J.L.M.. Se prolongo la presente Audiencia para el 27/03/2009, a las 2:00 p.m, sin notificación previa de las partes y se dio por concluido el presente acto. (Corre folios 49, 50 y 51).

Mediante Acta de fecha 27 de marzo de 2009, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano E.R.G.Z., asistido por la Abogada en ejercicio G.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.505, de la demandada ciudadana L.D.V.R., debidamente asistida por la Defensa Pública de Protección, Abg. M.C.d.C. y se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano J.L.M.. Se prolongo la presente Audiencia para el 27/03/2009, a las 2:00 p.m, sin notificación previa de las partes y se dio por concluido el presente acto. (Corre folios 52, 53 y 54).

En fecha 18 de junio de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Informe de indagación biológica de los ciudadanos E.G., L.R. y la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos. (Folios 63 al 67).

Por auto de fecha 29 de junio de 2009. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por finalizada la fase de sustanciación, por cuanto consta en autos el informe solicitado y se remitió el asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 104).

En fecha 07 de julio de 2009, se dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día miércoles 05 de agosto del año 2009, a las 9:30 a.m, la oportunidad para que llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 72).

En fecha 15 de julio de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, diligencia por el ciudadano E.G., mediante el cual participa que la prueba de testigos promovida, no será evacuada por la parte actora. (Folio 73).

En fecha 5 de agosto de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio del presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano E.R.G.Z., asistido por la abogada G.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.505, la ciudadana L.D.V.R., asistida por la Defensora Pública de Protección, Abg. M.C.d.C.. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.L.M. y de la Fiscal Sexta del Ministerio Pública. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    Pruebas Documentales.

    1. Copia simple de la Partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la cual se evidencia que nació en fecha 23/04/2007 y que es hija de los Ciudadanos J.L.M. y L.D.V.R.; corre al folio 05. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Original de Baucher de depósito del Banco Fondo Común signado con el Nro: 64837172, de fecha 04/04/2007, efectuado por el ciudadano E.G. a favor de G.R., por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta Juzgadora le asigna el valor de simple indicio, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la parte demandante, ciudadano E.G., le depositó a la ciudadana G.R., madre de la parte demandada un monto con la finalidad de sufragar gastos médicos en relación a la niña, hecho ratificado en la audiencia de juicio por la parte demandada y demandante.

    3. Original de Baucher del Banco Fondo Común signado con el Nro: 82564671, de fecha 31/03/2008, efectuado por la ciudadana L.G. a favor de G.R., por un monto de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la hermana de la parte demandante, ciudadana L.G., hermana de la parte demandante le depositó a la ciudadana, G.R. madre de la demandada un monto con la finalidad de sufragar gastos médicos en relación a la niña.- hecho ratificado en la audiencia de juicio por la parte demandada y demandante.

    d).Oficio N° NE-17-FMP08-020-09 procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 05-02-2009, en el cual se informa sobre las actuaciones que emprendió la fiscalía en relación al caso antes que el ciudadano ejerciera la acción de impugnación de paternidad: “Para el día de la conciliación, solo acudió el solicitante, por lo que se fijó una nueva audiencia para el día 09-10-08, en la cual ambos acudieron, la madre manifestó que por lo continuos problemas con el padre de su hija, ella no desea que él, la reconozca, por lo que se solicitó que consignara el acta de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, y esta dijo que no la tenía, que luego lo haría. En fecha 14-10-08, se deja constancia que la citada no acudió, por lo que se hizo necesario oficiar a la Policía del Municipio García, en el cual reside, requiriendo su traslado para el día 15-10-08, como efectivamente ocurrió. La ciudadana L.D.V.R., mostró el acta de nacimiento de la niña, luego de mucha insistencia de quien suscribe, observándose que ya había sido reconocida como hija de otro ciudadano, de nombre J.L.M., el cual dijo ésta, es su esposo legitimo. De tal información, el ciudadano E.R.G.Z., tuvo conocimiento en ese momento, porque ella no se lo había informando, y fue por ello, que tomó la decisión de impugnar ese reconocimiento, por que el y toda su familia, le brindan a la niña su estado de hija, lo cual le afectó muchísimo.No obstante, se le brindó orientación a las partes, pero la ciudadana L.D.V.R., manifestó que el podía hacer lo que quisiera, pero que no vería nunca más a la niña…” Corre al folio 38. Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, por el Fiscal sexto del Ministerio Público, de acuerdo a la función establecida en el articulo 170 literal f de la LOPNNA.

    Pruebas Testimoniales.-

    La parte demandada en la oportunidad legal establecida en el articulo 474 de la LOPNNA, promovió como testigos a los ciudadanos L.M. GUEVARA ZABALA Y ANAILYS M.G. Venezolanas, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.203.074, y V-12.674.064 respectivamente, para que declararan con relación a la presente causa, en la oportunidad de la audiencia de juicio conforme lo establece el art. 484 de la LOPNNA, sin embargo por diligencia suscrita por la parte demandante, E.G. asistido de su Abg. G.V., en fecha 15 de julio de 2009 desistieron de la misma en virtud que constaba en autos el informe de indagación biológica. Esta Juzgadora acordó dicho desistimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 389, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo fue ratificado en la audiencia de juicio, y por cuanto las testimoniales no fueron evacuadas, no pertenecen a la comunidad de la prueba.

  2. - Aportadas por las partes demandadas.

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

    Informe de indagación biológica de los ciudadanos E.G., L.R. y la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. En donde señala las siguientes conclusiones: “1. No se excluyó la paternidad de trece (13) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 3.577.278:1. Es decir una probabilidad de 99,99997%. 3. El Valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. E.R.G.Z. sobre la “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, adscrito al IVIC, actuando en el ejercicio de sus funciones ( experto del laboratorio genético), además el informe suscrito tiene el sello institucional, experticia que no fue tachada ni impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los resultados arrojados merecen credibilidad.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

    A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

    Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En este sentido, el ciudadano E.R.G.Z., ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco L.H., Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

    Entre los hechos alegados en el libelo de demanda el ciudadano E.R.G.Z., señala que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana L.D.V.R., que durante 6 años estuvieron viviendo en varios sitios dentro de la I.d.M., que durante esos años, trabajó viajando en los barcos de la Compañía Marino en Puerto Sucre Cumana, que en el año 2006 la ciudadana L.D.V.R., le dio la noticia que estaba embarazada, lo cual causó una inmensa alegría, que la ciudadana decidió dar a luz al Hospital L.R. en Barcelona en el Estado Anzoátegui, ya que allí trabaja su mamá y otros familiares, que después del alumbramiento la ciudadana, estuvo en terapia intensiva y que le depositó a los fines de sufragar gastos de la niña y de ella, asimismo refirió que cuando le dan de alta ella decide quedarse en Puerto la Cruz con la niña, que viajaba constantemente a Puerto la Cruz a verlas, sin embrago que cuando llegaba de viaje de trabajo a Margarita, se enteraba que ella no se quedaba en la casa en común, sino en casa del ciudadano J.L.M., quien es el padre de su otro hijo y que desde el mes de abril del año 2008 la ciudadana decide residenciarse en casa del ciudadano J.L.M.. Por último manifestó que acudió a Fiscalía y que en presencia del Fiscal le señaló que la niña era hija de este último ciudadano. Hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio. En este orden de ideas, en esta oportunidad procesal la ciudadana L.D.V.R. manifestó que mantuvo una relación afectiva con el ciudadano, asimismo que la niña ha mantenido contacto con el desde que retornó a Margarita, que le agradece los depósitos que hizo cuando estuvo en Puerto la Cruz, en Terapia Intensiva a raíz del alumbramiento de la niña, sin embargo manifestó que el padre de su hija era el ciudadano J.L.M., manifestando que este es su concubino y no su esposo.

    En este sentido, es fundamental determinar la legitimación del ciudadano E.R.G.Z. para ejercer la acción mencionada. A este efecto, señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente. “El reconocimiento es declarativo y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Asimismo esta acción es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 del mismo texto se consagra el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello. Considerando quien suscribe, la legitimidad del demandante, por cuanto conforme a lo alegado en el libelo de demanda, así como de las diferentes audiencias que el ciudadano ha comparecido, se desprende un interés personal y legítimo de determinar si es padre biológico de la niña de autos por haber tenido una relación afectiva con la ciudadana L.D.V.R., impugnando el reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano J.L.M. ante el Registrador Civil de la Parroquia F.F.D. este Estado.

    De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, L.D.V.R. y J.L.M., la primera como progenitora y el segundo como progenitor legal de la niña, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo solo la ciudadana L.D.V.R. a dos audiencias de prolongación en la fase de sustanciación, y a la audiencia de juicio, siendo la primera una fase de preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, y la segunda la evacuación de las pruebas y dictamen del dispositivo del fallo, asimismo se evidencia que los ciudadanos, L.D.V.R. y J.L.M. no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna. Considerando quien Juzga que el ciudadano J.L.M., con su actitud de no comparecencia demostró falta de interés en el presente proceso judicial.

    En este orden de ideas, el demandante, ciudadano E.R.G.Z., solicitó al Tribunal la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y que designara como único experto el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en este sentido, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho organismo, compareciendo al laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos E.R.G.Z., L.D.V.R. y la niña en la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,99997% del ciudadano E.R.G.Z. respecto a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” .

    En virtud que esta prueba fue practicada por el laboratorio de Genética Humana el cual “tiene como objetivo desarrollar el conocimiento de la herencia biológica en la población venezolana, identificando las variables que en el pasado, y en la actualidad, han influido sobre su estructura poblacional”, laboratorio que funciona dentro de la estructura organizacional del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual esta adscrito al Ministerio Popular para Ciencia y Tecnología de la República, gozando dicho instituto de credibilidad para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser la identidad biológica la que debe prevalecer como Derecho Constitucional, cuando haya contradicción entre la identidad biológica y la legal conforme a criterio de nuestra Sala Constitucional (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. N° 05-00629), el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano E.R.G.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.536.838, asistido por la abogada, G.V.S., inscrita en el inpreabogado bajo el nro: 48.505, contra los ciudadanos, L.D.V.R. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.239.281 y V-8.326.933 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública de Protección, Abg. M.C.d.C..

SEGUNDO

Se acuerda Anular el Acta de nacimiento correspondiente a la niña XABRIELIS DEL VALLE MILLAN de los libros de Registro Civil de la Parroquia F.F.D.E.N.E., correspondiente al año 2008, inserta bajo el Nro 65, Folio 67, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena al Registrador Civil, estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA, y en pro de preservarle el derecho de la niña su derecho a ser inscrita en el Registro Civil se acuerda la inserción de una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña antes identificada es hija del demandante, ciudadano E.R.G.Z. y de la demandada, ciudadana L.D.V.R., ampliamente identificados en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado, en la forma prevista en el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.

CUARTO

Se INSTA al ciudadano E.R.G.Z., ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de garantizarle sus derechos.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Se ordena remitir la presente causa, una vez firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

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