Decisión nº 1.472-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoInterdicto Civil

San Felipe, 6 de marzo de 2015

Años 204º y 156º

EXPOSITIVA

Vista la anterior solicitud de INTERDICTO CIVIL DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA, se le dio entrada y curso de ley, se formó expediente y se enumeró, presentada por el ciudadano E.R.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en el sector Canaima Sur, callejón sin salida, calle N° 1, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 3.912.781; asistido por el abogado en ejercicio H.J.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.292; en contra de la ciudadana M.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.554.753; Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Expresó el accionante en su escrito:

Soy propietario de un inmueble (Casa), la cual se encuentra ubicada en la calle Canaima Sur, con Callejón S/nombre, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy (…)

“Es el caso ciudadano Juez, que la vecina que reside en el lindero Norte de nombre: M.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.554.753, construyo hace 15 años aproximadamente una pared de bloque de concreto en un callejón que estaba destinado únicamente para la recolección y desagüe de aguas de lluvias, y la recostó a la pared de mi residencia, la cual, a lo largo de los años y producto de las precipitaciones atmosféricas (Lluvias) ha ocasionado serias filtraciones y grietas a mi residencia en diversas áreas (…). (Resaltado del escrito libelar)

Continúa explanando en su escrito de solicitud lo siguiente:

(…) considerando que la posesión que tengo sobre la vivienda antes identificada está siendo perturbada y tomando en cuenta que esta situación pueda ocasionar peligro o daños próximos de mayor relevancia, debido a que se pueden colapsar las paredes, tanto la que fue construida por la ciudadana: M.V.P., como las que constituyen mi vivienda principal, debido a las filtraciones de las aguas fluviales que presenta y habiendo demostrado los elementos para que proceda el INTERDICTO DE OBRA VIEJA previsto íntegramente en el artículo 786 del Código Civil (…)

(Resaltado del escrito libelar).

Seguidamente, observa este tribunal, que el accionante estimó su cuantía en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) equivalentes a 333,3 unidades tributarias, cabe destacar que la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), dispuso lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)

Por su parte el artículo 712, Sección Tercera, de los Interdictos Prohibitivos del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del

Asunto.”

Ahora bien, aun cuando la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, dispone la cuantía para que los tribunales de municipios conozcan en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); este tribunal de conformidad con el artículo 712, del Código de Procedimiento Civil, no es competente para conocer de los asuntos de interdictos prohibitivos, en virtud a que el mismo es un trámite no contencioso y expedito, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-602, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de Y.P.E., lo siguiente:

Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.

Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.

En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.

Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.

En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva

(…).

Finalmente; este juzgador concluye y tomando en consideración la ley adjetiva y la jurisprudencia patria, que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se decidirá, y así se establece.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA, incoado por el ciudadano E.R.L.M., contra la ciudadana M.V.P., anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir mediante oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R. R

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la post meridiem (3:15 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R. R

NUMERO DE SENTENCIA: 1.472-15

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR