Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 12 de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: RP01-P-2007-000672

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CON IMPOSICION DE PENA

En el día de hoy, una vez instalados en sala de Audiencias, la Abogada ROSIRIS R.R., Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado S.M., el Alguacil correspondiente, la Abogada ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, la víctima, ciudadano J.G.R.C., el acusado E.R.U., y el Abogado C.Z., todos reunidos para la celebración de la Audiencia de juicio oral y publico convocado, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del ciudadano E.R.U., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la victima J.G.R.C..- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

Exposición y Solicitud de la Defensa.

Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, la Defensa Privada en la persona del Abogado C.Z., solicitó el derecho de palabra y expuso: “En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que en conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, al señalar específicamente “El procedimiento por admisión de los hechos procederá … ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal…”; razón por la cual, atendiendo el contenido de la citada reforma, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición, solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo”.-

ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicita se le otorgue el derecho de palabra al acusado a fin de que éste manifieste su deseo de acogerse o no a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.-”

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y aun no se ha dado en este acto apertura al debate, dada la incidencia inicial planteada por la defensa, estima quien decide que en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo antes referido, siendo además que tal interpretación resulta beneficiosa al acusado de autos dada su decisión de hacer expresión verbal y voluntaria de admitir los hechos, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer al acusado E.R.U., venezolano, de 39 años de edad, CHOFER, titular de la cedula de identidad N° V-9.427.642, natural de esta ciudad, domiciliado en el barrio Boca de sabana, sector cardonal, de esta ciudad, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “El día 07 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando la víctima J.G.R.C., se encontraba en labores como taxista en un vehículo marca DAIHATSU, Modelo Terius; tipo Wagon, de color gris, placas RAN-61X, año 2007, al encontrarse en el centro de la ciudad a la altura del local comercial Camel, el imputado le solicita un servicio de taxi hacia el peñón y cuando iban frente al IPASME, el imputado le encañonó con un arma de fuego, tipo Flover, calibre 4,5 mm, marca: Marksan, serial 8952 y la victima optó por detener el vehículo mientras que el imputado le decía que siguiera hasta la zona industrial, que luego empezaron a forcejear y la víctima logra despojarlo de la mencionada arma que portaba, y luego el imputado se pasó para el puesto de adelante al lado del chofer con la intención de arrancar el vehículo,. Lo que generó que rápidamente la victima abordara el mismo por la ventana agarrándole las manos para impedir que éste arrancara el carro, logrando sacar de su sitio las llaves del mismo, presentándose al lugar comisión policial del comando de operaciones especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que andaban por la zona en labores de patrullaje a quienes se dirigió la víctima manifestándole lo que sucedía logrando detener al acusado que quedó identificado como E.R.U. “; finalizada la narración se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado. Acto continuo el Acusado E.R.U., manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensora Privado, Abg. C.Z., quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 del Código Penal en su ordinal 4° dado que no cuenta con antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que pido se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, en este caso por el delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la victima J.G.R.C., es decir, que siendo el límite inferior de Ocho (08) años, y el superior de Dieciséis (16) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de Doce (12) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal alegada por la Defensa, ya que no se acreditó tuviese antecedentes penales, se toma como pena aplicable en el presente caso, el término mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión y dado que el delito por el cual se le condena, es del tipo de delito inacabado, dado que fue en grado de tentativa, previéndose en el artículo 82 del Código Penal que en estos casos se hace una rebaja de la pena de la mitad o dos terceras partes; acogiendo para este caso especifico el Tribunal la rebaja de mitad de la pena aplicable para el delito , es por lo que la pena a aplicar sería de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y siendo ha de hacerse aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de hechos que efectuara el acusado para imposición inmediata de la pena, se estima procedente reducir dicha pena en UN TERCIO conforme lo dispone el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el límite superior de la pena del tipo penal imputado supera la pena de ocho (08) años, y siendo que la disminución de una tercera parte de cuatro (04) años, es de Un (01) año y cuatro (04) meses, la pena a aplicar resultante en este caso es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este órgano jurisdiccional CONDENA al ciudadano E.R.U., venezolano, de 39 años de edad, chofer, titular de la cedula de identidad N° V-9.427.642, natural de esta ciudad, domiciliado en el barrio Boca de sabana, sector cardonal, de esta ciudad, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTRIZ AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 2 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices estos en relación con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G.C..- Se le condena asimismo a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas del presente proceso.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose al acusado en el estado de libertad con el que ha acudido a la audiencia de juicio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los doce días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R..-

El Secretario

Abg. Simón Malavé.

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