Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-006055

PARTE ACTORA: Ciudadano E.R.M.P., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.342.450.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, Raimary Contreras y S.V., mayores de edad, de este domicilio, venezolanas, y titulares de las cédulas de identidad números, V-12.711.666 y V-6.145.411 respectivamente, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 148.193 y 27.660 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Electro-Mecánica Charles” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 9, Tomo 135- ASGDO.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano V.J.C.F., mayores de edad; de este domicilio; venezolano y titular de la cédula de identidad número V-14.574.688, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 110.233.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2010 por el ciudadano E.R.M.P. contra la sociedad mercantil “Electro-Mecánica Charles” ambas partes identificadas a los autos, admitida la demanda y practicada la notificación de la demandada en fecha 21 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar y luego de una prolongación se dio por concluido dicho acto en fecha 16 de marzo de 2011, se incorporaron las pruebas al expediente y se ordenó la remisión al Juzgado de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la causa por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011 proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, se admitieron las pruebas por éste Juzgado y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23 de mayo de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas y se difirió el dispositivo oral para el día 30 de mayo de 2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El ciudadano E.R.M.P. alega que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil “Electro-Mecánica Charles” desde el 10 de enero de 2000 desempeñando el cargo de mecánico, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando un salario básico mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Que en fecha 03 de diciembre de 2010 fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la ley, por lo que solicita que sea calificado el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada procede a admitir que el actor prestó sus servicios para su representada en el cargo de asistente mecánico durante el periodo entre el 1° de marzo al 11 de julio de 2002.

Por otra parte, opuso la prescripción de la acción por la relación de trabajo que existió entre el 1° de marzo al 11 de julio de 2002 por haber transcurrido suficientemente el lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, procede a negar rechazar y contradecir la relación de trabajo durante el periodo comprende entre el 10 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2002 y durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2002 y el 03 de diciembre de 2010 y con fundamento en ello procede a negar que el actor en dichos periodos hubiere devengado salario alguno que se le haya despedido y que lo que ocurrió fue que el ciudadano E.M. luego de un altercado con un cliente por la reparación de un vehículo decidió retirarse del local sin mediar palabra alguna con el ciudadano C.Á.. Continúa se defensa señalando que en el mes de febrero de 2005 el ciudadano E.M. arrendó un local propiedad del ciudadano C.Á. con el objeto de ejercer la mecánica y que en fecha 03 de diciembre de 2010 el ciudadano E.M. decidió retirarse del local sin mediar palabra alguna con el ciudadano C.Á. y hasta la presente fecha no ha vuelto ni se ha puesto en contacto para finiquitar el contrato de arrendamiento.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la forma como fue contestada la demanda mediante la cual la accionada admite la relación de trabajo únicamente en el periodo entre el 1° de marzo al 11 de julio de 2002, pero la niega en el periodo entre el 10 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2002 y durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2002 y el 03 de diciembre de 2010 y señala que lo que el vínculo que existió para dicho periodo fue a través de un contrato de arrendamiento, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto demostrar la naturaleza del vínculo jurídico por ella señalado, y en caso de no probar lo anterior deberá demostrar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela al folio 52 copia al carbón con sello húmedo en original de la forma “14-02” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el ciudadano E.R.M.P. fue inscrito en dicha institución por la empresa Electromecánica Charles S.R.L. en fecha 29 de mayo de 2002. No fue atacado por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 54 copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa Electromecánica Charles, C.A. con sello húmedo y suscrita por el ciudadano C.Á.C., de fecha 23 de mayo de 2006, de la cual se desprende que el ciudadano E.R.M., prestaba sus servicios para dicha empresa desde hacía 5 años en el cargo de mecánico, devengando un salario de Bs. 3.000,00. No fue atacado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 56 impresión simple de la página “web” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la “cuenta individual” del ciudadano E.R.M.P., de la cual se desprende que el precitado ciudadano fue inscrito en dicha institución por la empresa Electromecánica C.S. y que fue egresado en fecha 07-11-2002. Instrumento este que constituye una prueba positiva pues vale como medio informativo para el trabajador pero debe tenerse en cuenta que la misma contiene la información que es aportada unilateralmente por el patrono a la institución, por cuanto no fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Informes

Sobre la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, se interrogó a la parte promovente sobre el objeto de la prueba por lo que este Juzgador se consideró este Juzgador suficientemente ilustrado sobre el punto referido. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio a exhibir: “(…) la constancia de trabajo (…)”. promovida su documental en el expediente marcado “B”, así como los “(…) 51 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2000 (…)”, los “(…) 52 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2001 (…)”, los “(…) 52 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2002 (…)”, “(…) 52 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2003 (…)”,“(…) 52 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2004 (…)”,“(…) 52 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2005 (…)”,“(…) 53 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2006 (…)”,“(…) 22 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2007 (…)”,“(…) 52 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2008 (…)”,“(…) 52 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2009 (…)”,“(…) 49 recibos de pago de nómina correspondientes al año 2010 (…)”. La representación judicial de la demandada no exhibió lo requerido y señaló que no tiene recibos de pago, por lo que este Juzgador de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6 y 103 de nuestra ley adjetiva interrogó al representante legal de la demandada ciudadano C.Á.C. sobre ¿Cómo realizaban el pago de este 40%? a lo cual el precitado ciudadano contestó: “ Una vez que se realizaba el trabajo yo simplemente lo anotaba, se hacía la suma y en base a eso yo le pagaba semanalmente”: En consecuencia, y por cuanto la demandada no cumplió con lo ordenado se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, que se tienen como cierto el contenido de la documental aportada marcada “B” y los salarios indicados en el escrito promocional, igualmente se le otorga valor a la declaración de parte realizada por el representante legal de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 eiusdem. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos V.M.C. y A.C.L., se deja expresa constancia que las mismas no fueron admitidas en su oportunidad, no obstante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a evacuar dichas testimoniales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por cuanto no hubo oposición de la contraparte siendo interrogados por la representación judicial de ambas partes y por este Juzgador de sus declaraciones se desprende lo siguiente:

Respecto al ciudadano A.C.L., que conoce al ciudadano E.R.M.P. de vista, trato y comunicación porque trabajaban juntos en el taller mecánico “Servicios Charles”, donde el testigo ingresó como mecánico en el año 2003 aproximadamente, que él –el testigo- cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm y trabajaba con el “Sr. Carlos” quien le dio un “papel” para que firmara por si llegase alguien dijera que estaba trabajando con el y que no como empleado, que el precitado ciudadano lo despidió en noviembre de 2010 y que como trabajaba “por negocio” ganaba entre Bs. 1.500,00 o Bs. 2.000,00 a la semana. Asimismo, señaló que el trabajo que realizaba el ciudadano E.M. era reparación de motores, caja, frenos y todo lo relacionado a mecánica general. Por cuanto tales declaraciones no se evidencian parcializadas ni contradictorias, sino que por el contrario concuerdan con la declaración de parte realizada al actor y al representante legal de la demandada evidenciándose la objetividad del testigo y dado que no fue tachado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano V.M.C. de las mismas se desprende que conoce al ciudadano E.M., por ser cliente del taller mecánico del “Sr. Carlos” porque es cliente de él, que cuando manda a reparar su vehículo le pide la cita al “Sr Carlos” y cuando lo lleva se lo arregla cualquiera de los mecánicos que trabajan allí. Por cuanto tales declaraciones no se evidencian parcializadas ni contradictorias, sino que por el contrario concuerdan con la declaración de parte realizada al actor y al representante legal de la demandada evidenciándose la objetividad del testigo y dado que no fue tachado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Riela al folio 21 y 22 original de contrato suscrito entre el ciudadano C.Á.C. el ciudadano E.R.M.P. en fecha 1° de febrero de 2005, del cual se desprenden los términos en los cuales contrataron y el cual será revisado en la motiva de la presente decisión. Se le otorga valor probatorio según lo previsto en el Artículo 78 de la LOPT.

Riela al folio 23 copia al carbón con sello húmedo en original planilla “Forma 14-03” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la participación de retiro del trabajador, de la cual se desprende que la empresa Electromecánica C.S. participó el despido del ciudadano E.M. en fecha 15-07-2002. Instrumento este que constituye una prueba positiva pues contiene la información que es aportada unilateralmente por el patrono a la institución, por cuanto no fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 24 copia simple de “estado de cuenta” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la empresa “Electromecánica C.S.” de la cual se desprende que el ciudadano E.M. laboraba para dicha empresa en el mes de mayo de 2002 y que se señaló como fecha de ingreso 01-03-2002. Instrumento este que constituye una prueba positiva pues contiene la información que es aportada unilateralmente por el patrono a la institución, por cuanto no fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos D.S., Agustin D’Andrade, P.H.B. y C.B., identificados a los autos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos llegaron después de anunciado el acto, por lo que fueron atacados por la contraparte y considerando este Juzgador tener suficientes elementos de juicio para decidir la presente causa, las mismas no fueron evacuadas. Así se establece.

En relación al ciudadano C.B. identificado en autos, compareció en su oportunidad, evacuándose dicha testimonial de cuyas declaraciones se desprende que trabajó en la empresa demandada, ahora bien, por cuanto un solo testigo no hace plena prueba y por cuanto este Juzgador consideró que la misma contradice lo señalado en la declaración de parte del actor y del representante legal de la demandada, se desecha del proceso. Así se establece.

Declaración de parte

De conformidad con lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procedió a tomar la declaración de parte simultáneamente tanto del demandante ciudadano E.R.M.P. como del representante legal de la demandada ciudadano C.Á.C. identificados a los autos, como sigue a continuación

El actor reconoció que él cobraba el cuarenta por ciento (40%) de las reparaciones y el representante legal de la demandada señaló que “le pagaba” al “Sr. Elio” el “40% de las reparaciones de todos los usuarios”.

Se interrogó al representante legal de la demandada:

¿De su taller? contestó: “Sí”.

Se interrogó al actor:

¿Cómo era su prestación de servicio? contestó: “como un obrero”

¿A Ud. le alquilaron el local? contestó: “jamás”

¿Cómo trabajaba usted? contestó: “Yo recibía y arreglaba los carros, mi trabajó únicamente era de obrero”

Se interrogó al representante legal de la demandada:

¿Sr. Carlos, eso es así? contestó: “Yo recibo los carros, coordino el trabajo, el elabora su trabajo y recibe el 40% en base a lo que él trabaja, las herramientas personales son de él y las específicas que son utilizadas por todos ellos son mías”.

¿Qué es lo que usted le arrienda al Sr. Elio? contestó: “Un espacio donde el puede trabajar, hay tres pequeños talleres y si hay un local que está ocupado y otro no, el puede utilizar el que está desocupado”.

¿Los locales son suyos? contestó: “Dos son míos y dos son del Estado”.

¿Y usted le asigna el trabajo al Sr. Elio? contestó: “Yo soy el que le asigno el trabajo”.

A las anteriores declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, ahora bien, como quiera que la presente acción versa sobre un procedimiento de estabilidad y no sobre un reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia, la defensa de prescripción prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no es oponible para el presente procedimiento pues tal institución prevé el lapso de un (1) durante el cual el trabajador puede ejercer las acciones a los fines de reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo tales como prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez que deja de prestar servicios para la empresa, de allí que como la presente acción trata de un procedimiento de estabilidad, lo que correspondería en todo caso sería la defensa de caducidad según lo previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece cinco (5) días para que el trabajador solicite la calificación del despido injustificado y tenga el derecho al reenganche en la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia a lo anteriormente expuesto se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

Explanados los alegatos de las partes, analizado y valorado el acervo probatorio aportado a los autos y tomada como fue la declaración de parte, pasa, se advierte que la litis ha quedado controvertida en cuanto a la existencia de la relación de trabajo en el periodo comprendido entre 10 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2002 y durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2002 y el 03 de diciembre de 2010 y de quedar determinada la relación de trabajo se pasará al pronunciamiento sobre los demás hechos, esto es, sobre la procedencia o no de la pretensión del actor y los demás hechos relativos.

La representación judicial de la demandada, alega en su contestación que en el mes de febrero de 2005 el ciudadano C.Á. le arrendó un local al ciudadano E.M. hasta el 03 de diciembre de 2010 por lo que aduce que el vínculo jurídico fue con ocasión a un contrato de arrendamiento, documento que fue aportado a los autos (folios 21 y 22) y previamente valorado, y que de seguidas este Juzgador pasa a su revisión y análisis.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.140 del Código Civil las personas cuando celebran un contrato pueden o no pactar una denominación especial del mismo, pero independientemente de ello, los contratos están sometidos a las reglas establecidas en el Código Civil, del Código de Comercio o en las demás leyes especiales dependiendo de lo que las partes hayan convenido o contratado, o más claramente, que de acuerdo a la manifestación de la voluntad de las partes en convenir determinada relación jurídica el contrato que viene a ser ley entre las partes, deberá someterse al régimen que le sea aplicable ya sea que éstas le hayan designado un nombre o no, lo cual ocurre cuando las partes contratantes entran en desacuerdo y acuden al juez quien en definitiva será a quien le corresponderá interpretarlo.

De la revisión del contrato que fue aportado a los autos suscrito entre los ciudadanos C.Á.C. y E.R.M.P. se observa que fue estipulado lo siguiente:

Entre, C.Á.C. (…) quien en lo sucesivo se denominará ‘EL ARRENDADOR’, por una parte y por la otra, el ciudadano E.R.M.P. (...) quien en lo sucesivo se denominará ‘EL ARRENDATARIO’, se han convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, contentivo de las siguientes cláusulas: PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’ da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’ un área, la cual se especifica más adelante, de un inmueble de su propiedad destinado en su planta baja a Talleres Automotrices, ubicado en (…) la cual tiene un área total de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 Mts2), mismo (sic) que para los efectos de este contrato ‘EL ARRENDATARIO’ tendrá derecho al uso de todos los equipos e implementos, tales como Banco de Trabajo, Prensa hidráulica, Herramientas de Precisión, Taladros, y otros equipos que posee ‘EL TALLER’, disponiendo ‘EL ARRENDATARIO’ en todo momento de la energía eléctrica que requiera para realizar las actividades propias de su profesión. Igualmente podrá ‘EL ARRENDATARIO’ disponer y hacer uso de todas las áreas de ‘EL TALLER’, siempre que estas no estén siendo utilizadas u ocupadas por otros vehículos que se encuentren estacionados o en reparación. (…) SEXTA: Los gastos de alumbrado interno y consumo de energía eléctrica en general, serán por cuenta de ‘EL ARRENDADOR’, quien deberá estar solvente en todo momento con dichos pagos. (…). OCTAVA. En virtud de la naturaleza especial del presente contrato, la pensión mensual de arrendamiento será el equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de los ingresos que perciba ‘EL ARRENDATARIO’ por las actividades desarrolladas en ‘EL TALLER’ los cuales serán cancelados a ‘EL ARRENDADOR’ por las actividades desarrolladas en ‘EL TALLER’ los cuales serán cancelados a ‘EL ARRENDADOR’ dentro de los primeros CINCO (5) días continuos de cada mes. (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede verse de la transcripción parcial del referido contrato, las partes convinieron una denominación del acuerdo celebrado como un “contrato de arrendamiento”, se evidencia de la manifestación de las partes que el ciudadano C.Á.C. convino en “arrendar” un inmueble de su propiedad de 50 M2 pero que es “destinado a talleres automotrices” y luego se estipuló que “para los efectos de este contrato” el ciudadano E.M. podría hacer uso de todos los equipos e implementos que posee el taller y de la energía eléctrica y además podía hacer uso de todas las áreas del taller mientras no estuvieran siendo utilizadas. Como contraprestación y debido a la “naturaleza especial del contrato” se estipuló que el ciudadano E.R.M.P. debía pagar el equivalente al sesenta por ciento (60) de los ingresos que éste percibiera por las actividades desarrolladas y que debía ser cancelado dentro los primeros cinco (5) días de cada mes.

Pues bien, tal y como se desprende de la declaración de parte del actor quien señaló que jamás le habían arrendado un inmueble y que simplemente realizaba un trabajo de obrero, declaración esta que es ratificada por la declaración del mismo representante legal de la empresa demandada ciudadano C.Á.C. quien señaló que le alquiló fue un “espacio” donde el actor realizaba el trabajo. Asimismo, el representante legal de la demandada declaró que existen tres pequeños talleres y que el actor podría utilizar cualquier que estuviera desocupado que el recibe los carros y coordina el trabajo y pagaba el cuarenta por ciento 40% al ciudadano E.M., lo cual también señala en la declaración realizada al momento en que se ordenó la exhibición de documentos solicitada por el actor, cuando se le preguntó como se realizaba el pago de este 40%, a lo cual el ciudadano C.Á. respondió “Una vez que se realizaba el trabajo yo simplemente lo anotaba, se hacía la suma y en base a eso yo le pagaba semanalmente”, todo lo cual evidencia que si bien se firmo un contrato de arrendamiento el mismo esta apartado a la naturaleza del mismo, por cuanto era el dueño del taller que dirigía el negocio e impartía instrucciones de cómo y cuando se realizaba el trabajo al actor es decir este se encontraba bajo subordinación y dependencia del accionado en la presente causa. Lo cual se subsume dentro de la esfera en un contrato de trabajo aunado al hecho que no se cumplió lo pactado en dicho contrato, pues el demandante E.M. no pagaba un canon de arrendamiento que por demás no fue establecido sino por equivalente y que no era cancelado los primeros cinco días de cada mes como se estipuló sino que el representante legal de la demandada lo cobraba directamente de los clientes del taller y luego el mismo le pagaba al actor semanalmente un porcentaje de acuerdo a las anotaciones que realizaba. También quedo demostrado de la declaración de los testigos a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio que el ciudadano C.Á.C. tiene como practica en su taller hacer firmar tales “contratos de arrendamiento” para desvirtuar el hecho que los mecánicos son sus empleados y que cuando los clientes del taller solicitan el servicio contactan es al representante legal de la empresa demandada y luego el vehículo le es asignado a cualquier de los mecánicos que allí trabajan, todo lo anterior no deja lugar a dudas a este Juzgador que tanto la manifestación de voluntad plasmada en el contrato suscrito entre las partes, como la forma como se materializó la relación jurídica corresponde más a un acuerdo de naturaleza laboral y no así a un contrato de arrendamiento, ello en aplicación del principio de rango constitucional sobre la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Vistas las consideraciones antes señaladas aunado a que existe una constancia de trabajo que cursa al folio 54 emanada de la empresa Electromecánica Charles, C.A. de fecha 23 de mayo de 2006 a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, y al manera de abundar más en los fundamentos de la presente decisión pasa quien decide a dilucidar en cuanto a la presunción laboral, para lo cual se procede a realizar el test de laboralidad a los fines de establecer con más claridad los elementos característicos de la relación de trabajo, y en ese sentido se considera oportuno traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2005 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: N.E.Q.d.P. vs CEDIR ‘Centro Diagnóstico por Radioisótopos’, c.a.) que señala:

Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

A los fines de dilucidar con más claridad el tipo de contrato que vinculó a las partes, en el caso bajo examen las partes, se procede a aplicar el referido test de la siguiente manera:

  1. Forma de determinar el trabajo. Conforme quedó demostrado a los autos el representante legal de la empresa demandada era quien contactaba directamente a los clientes del taller y coordinaba el trabajo, consecuencia, es evidente que era la demandada quien giraba las instrucciones sobre como debía ser prestado el servicio, igualmente.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, de la declaración de parte del actor y de las testimoniales, el actor prestaba el servicio como obrero al igual que los demás mecánicos quienes cumplen un horario.

  3. Forma de efectuarse el pago. Lo realizaba el representante legal de la empresa demandada y se realizaba semanalmente de acuerdo a la cantidad de trabajo o cantidad de vehículos reparados por el actor.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. La demandada era quien coordinaba el trabajo y asignaba los vehículos.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. La demandada aportó el fondo de comercio “el taller”, el espacio que estaba desocupado en cualquiera de los tres talleres que son de su propiedad para que el actor realizará su actividad, pagaba la energía eléctrica y además aportaba todos los equipos e implementos de su taller para que el actor realizará su actividad.

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. No fue estipulado en el supuesto “contrato de arrendamiento” que el actor respondiera por la pérdida o daño de los equipos e implementos utilizados y tampoco fue demostrado que éste asumiera tales cargas.

  7. Regularidad del trabajo: fue prestado en forma continuada en el tiempo, no estaba limitado o determinado a un acto o a una sola tarea sino que constituía una serie indefinida de acciones y omisiones bajo la voluntad del patrono es decir, por cuenta ajena.

  8. La exclusividad o no para la usuaria: No constituyó un hecho controvertido por lo que queda como admitido que el actor prestaba el servicio solo en ese taller que es administrado por la demandada.

  9. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. La empresa demandada tiene como principal objeto de explotación la actividad que desarrolla mediante la contratación de mecánicos que trabajan en su taller que realiza en los dos locales que son de su propiedad más dos locales que son propiedad del Estado “servicios mecánicos para vehículos automotores.

  10. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Eran propiedad de la empresa demandada.

  11. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, la empresa demandada cobra al cliente por la prestación del servicio y luego paga un porcentaje del 40% al actor y retiene el 60% para ella.

Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas y de acuerdo al resultado de la aplicación del test de laboralidad, la mayoría de indicios reflejan que en la relación contractual que vinculó a las partes del presente proceso, se encuentran presentes todos los elementos característicos de una relación de carácter laboral, por lo que es forzoso para quien decide declarar que en el caso bajo examen la relación que vinculo al ciudadano E.R.M.P. con la empresa Electromecánica Charles S.R.L. constituye un contrato de trabajo. Así se decide.

Dicho lo anterior, procede este Juzgador a determinar los demás hechos relativos a la relación de trabajo, a saber, la jornada laborada por el actor, el último salario devengado y la forma de terminación del vínculo laboral.

En cuanto a la jornada laborada por el actor, este señaló en su escrito libelar que trabajaba de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, lo cual fue negado pura y simplemente por la demandada con fundamento en la negación de la relación de trabajo y habiendo quedada determinada la misma, es forzoso tener como admitida la jornada señalada en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no quedo desvirtuado por ningún elemento probatorio. Así se decide.

Respecto al salario devengado, ambas partes están contestes que el actor percibía el cuarenta por ciento (40%) de las reparaciones o el trabajo realizado, y por cuanto la demandada no aportó lo recibos de pago a los fines de determinar el quantum de lo devengado por el actor como último salario, es forzoso determinar que el mismo es el señalado en el escrito libelar, es decir, un salario básico mensual de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 eiusdem.

Por último, a los fines de determinar la forma como se puso fin al vínculo laboral, el actor señala que el 03 de diciembre de 2010 fue despedido sin haber incurrido en causal alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por su parte la demandada, aduce que no lo despidió sino que éste con motivo a una discusión que sostuvo con un cliente del mismo actor y en el cual intervino el representante legal de la demandada por un vehículo que exigía fuese revisado nuevamente y que había sido reparado por el hoy demandante y que finalmente terminó por reparar, tal y como fue señalado por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, y que después no volvió al local para finiquitar el contrato de arrendamiento. Ahora bien, como quiera que ya fue establecido que la relación jurídica que vinculó a las partes no fue un contrato de arrendamiento sino un contrato de trabajo, y vistas las exposiciones realizadas por la demandada tanto en su contestación como en la audiencia oral de juicio, quien aduce como motivo de la terminación del vínculo laboral una discusión del demandante con un cliente suyo siendo que ya fue determinado que los clientes son de la empresa demandada y no del actor, y que además el representante legal de la demandada intervino en la discusión lo cual concluyó en que el actor debió reparar nuevamente el vehículo, quedando así controvertido tal hecho, la demandada no logró desvirtuar el despido alegado por el actor, no presentó elemento probatorio alguno de no haber despedido al actor ni los términos en que se dio tal discusión pues como bien puede verse el representante legal de la demandada no intervino como “Arrendador” sino como patrono, y habiendo quedado demostrado a los autos la condición irregular bajo las cuales el actor prestaba el servicio bajo una figura de arrendamiento que no era tal pues el actor se encontraba bajo subordinación, ello aunado a que por la misma condición en que se estableció la relación de trabajo, la demandada no participó el despido por lo que incurre en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se le tendrá por confeso en el reconocimiento que despidió al trabajador sin justa causa, en consecuencia, y de conformidad con todo lo anterior es forzoso concluir que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, es forzoso para quien decide declarar con lugar el procedimiento por calificación de despido de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada Electromecánica Charles S.R.L. a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de enero de 2011 (folios 9 y 10 del expediente) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el último salario mensual devengado por el trabajador demandante tal como fue establecido con anterioridad. Así se decide.

El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: W.J.M.R. contra Grupo Blumenpack, c.a.).

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Segundo

CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido incoado por el ciudadano E.R.M.P. contra la sociedad mercantil “Electro-Mecánica Charles” ambas partes plenamente identificadas En consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por el demandante.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOPTRA.

Cuarto

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Artículo 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez conste en autos la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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