Sentencia nº 1868 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de indemnización por daño moral que sigue el ciudadano E.R.P.U., representado judicialmente por los abogados W.G., I.R., M.P., P.Z., M.I.C., Xiomary Castillo, Geimy Brito, J.G., J.N.N., Jaivis Torres, E.V.A., M.E.Á.D., H.A.V. y J.L., contra la UNIVERSIDAD S.M., representada judicialmente por los abogados R.A.F.Z., C.E.F.F., Duncan A.E.P. y C.L.P.V., G.C.C. el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 17 de abril de 2007, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 28 de septiembre de 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación y sin lugar la demanda, modificando la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICO-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Aduce el recurrente que, la recurrida, a pesar de haber establecido que la demandada incumplió con el deber de cancelar oportunamente las cotizaciones del Seguro Social y que debido a ello el demandante no recibió una prestación médica efectiva por parte del IVSS, sin embargo declara sin lugar el daño moral reclamado, favoreciendo a la demandada.

En este sentido señala que, en su decir, al estar comprobada la conducta culposa en que incurrió la Universidad S.M. y el daño causado por ésta, debió acordar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la indemnización por daño moral reclamada.

La Sala para decidir observa:

La indemnización por daño moral pretendida por el actor, fue decidida por la recurrida, con la siguiente fundamentación:

En primer lugar concluye este Juzgador que en efecto la Universidad S.M. no cumplió en su oportunidad con las cotizaciones … (omissis) …ahora bien por otra parte señalar que hubo daño moral por el hecho de que el patrono no enteró al Seguro Social las cotizaciones correspondientes, habría que entonces ver de dónde o cómo sufrió un dolor psíquico o emocional el accionante o qué tipo de sufrimiento se le causó a la persona del trabajador en virtud de no habérsele cancelado esas cotizaciones; al respecto, entiende este Juzgador que al no habérsele enterado esas cotizaciones al IVSS por parte de la UNIVERSIDAD S.M., al ciudadano accionante no se le pudo haber dado una prestación médica efectiva del IVSS, también pudo haber tenido problemas con ciertos medicamentos, y se observa que perfectamente que pudiera (sic) presentársele inconvenientes a la hora de solicitar algún trámite ante el Seguro Social, pero la pregunta que se hace este Juzgador es de dónde se reencuentra ese daño psíquico por el hecho de que haya una obstaculización en ese trámite, y la conclusión es que no observa este Juzgador porque se obstaculice un trámite ante el Seguro Social la persona pueda verse afectada emocionalmente como para causar un daño moral, pudiera ser que se le ocasionara un daño material al no tener asistencia médica, por no tener para comprar los medicamentos, pero para que pudiera haber daño moral debería demostrar que además tuvo un sufrimiento emocional producto de no tener atención médica, por no tener esos medicamentos y por ello sufrió él y su familia daños a su salud que luego le ocasionaron una secuela de dolores, es decir, el daño moral podría ser una consecuencia de un daño material, sin embargo, nada de eso quedó demostrado a los autos, sólo se demostró que hubo mora en entregar las cotizaciones…más sin embargo, no observa este Juzgador que el ciudadano accionante en razón de ello haya sufrido una afección psíquica que le cause dolor o un daño irreparable, ni tampoco observa que se le dañe su honor o reputación, por lo que no considera procedente la denuncia interpuesta al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo con lo examinado, no advierte la Sala que el Juez de alzada haya incurrido en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, que le imputa el formalizante, toda vez que la recurrida, expresó en forma clara, precisa y determinada los motivos y razones que consideró necesarios para decidir la indemnización de daño moral reclamada, producto de la falta de pago oportuno, por parte de la demandada, de las cotizaciones al Seguro Social, señalando que, en todo caso, dicha obstaculización en el trámite lo que pudo haber ocasionado es un daño material, el cual pudiera además ocasionar un daño moral, siempre que el actor hubiese demostrado, el dolor psíquico o emocional o el tipo de sufrimiento causado al trabajador por esa mora en el pago, lo cual no quedó demostrado con las pruebas aportadas a los autos, razón por la cual declaró sin lugar la indemnización solicitada.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2007.

No se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) Ponente,

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J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002070

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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