Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Octubre del 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 006338

JUEZ: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. L.I.

FISCALIA: 11° del Ministerio Público Abg. R.C..

IMPUTADOS: E.R.S.R.L.O.A.P.

DEFENSOR: Abg. A.S.

DELITO: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en esta misma fecha 05 de Agosto del presente año, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, a los imputados E.R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.854.145, Fecha de Nacimiento: 26-10-86; de 18 años de edad; soltero; Comerciante; Hijo de: Yaletza Ramírez y E.S.; Domiciliado: Barrio San Jacinto, Urb. 1° de Mayo, Vereda 2, Casa N°: 52, detrás del Modulo Policial, Barquisimeto. Estado Lara. L.O.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.726.981; Fecha de Nacimiento 11-02-88 de 18 años de edad, soltero, Obrero, Hijo de: D.M.P. y R.B.; Domiciliado en San Jacinto, Carrera 5, con callejón La Esperanza, Casa N° 20, detrás de la 1° de mayo a una cuadra, Barquisimeto. Estado Lara.

La Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia a los Ciudadanos Arriba identificados y de conformidad con el artículo 248, 280 ejusdem, solicitó la Calificación de la detención en Flagrancia, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 23 de Octubre del presente año, cuando siendo aproximadamente las 13:10 horas, funcionarios de la Fuerza Armada Policial, encontrándose de servicios punto a pie en el Barrio Las Veritas, calle Principal, adyacente a la Unidad Educativa Las Veritas, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, les dieron la vos de alto, dándoles captura como a cincuenta metros, le realizaron la inspección de persona, al que vestía pantalón negro y suéter blanco, azul y rojo le encontraron una bolsa plástica color amarillo, y en su interior varios envoltorios amarrados uno con otro con hilo pabilo rojo, al ser contados resultó la cantidad de cien (100) envoltorios contentivos de sustancia con olor fuerte. Al revisar al que vestía pantalón marrón con suéter rojo y azul, se le encontró en el bolsillo delantero una bolsa de color verde, en su interior varios envoltorios color ladrillo, contentivo de una sustancia con fuerte olor, al ser contados resultó setenta (70) envoltorios contentivos de presunta droga, igualmente dentro de la bolsa se encontró una bolsa plástica transparente en su interior varios envoltorios confeccionados en material plástico color negro, amarrados con hilo color amarillo contentivo de sustancia de fuerte olor, al ser contados resulto la cantidad de treinta (30) envoltorios contentivos de sustancia con fuerte olor, presumiendo ser algún tipo de droga. Fueron identificados como E.R.S.R., a quien se le incautó la cantidad de cien (100) envoltorios y L.O.A.P., a quien se le incautó la cantidad de cien (100) envoltorios. Revisado por el sistema Escorpión, no presentaron antecedentes penales ni policiales.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, lo expuesto por los imputados, y vistas las actuaciones presentadas consistente en el acta policial y a efectum videndi la prueba de orientación donde se determinó la cantidad y tipo de droga presuntamente incautada a los imputados, igualmente se dejó constancia de no haber testigos del procedimiento, lo que extraña a esta juzgadora en virtud que fue un procedimiento realizado un día lunes, en una calle principal, en horas del mediodía y cerca de una escuela, considerando el tribunal que no es suficiente el acta policial, que es suscrita por funcionarios policiales adscritos a un organismo de seguridad del estado, y que por ello merece fe pública, debe valorar también el tribunal el dicho de los imputados ya que le subsiste la garantía constitucional del principio de inocencia, debido a que sus dichos fueron contestes, cuando expusieron que andaba en una moto, que no aparece en el acta policial, considera quien aquí conoce, que se debe decretar sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia; siendo necesario profundizar en la investigación procede la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, considerando que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta prescrita la acción, por otra parte fueron detenidos los imputados sin presencia de testigos, valora esta juzgadora el acta policial a los fines del pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a la que se opone el dicho de los imputados, quienes manifestaron que fueron detenidos en una moto, en otro lugar, en garantía del principio de inocencia y ante la duda que le surge a esta juzgadora, por cuanto no hubo testigos del procedimiento y siendo contestes los imputados, que declararon de forma separada, por otra parte se aprecia que la representación fiscal presentó una prueba de orientación, de donde se evidencia la cantidad de droga presuntamente incautada a los imputados, y la gravedad del delito, la pena a imponer de establecerse en el término de la investigación que los imputados son responsables, consideró el tribunal que lo procedente es imponer una medida de detención domiciliaría prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código adjetivo Penal, para garantizar las resultas de la investigación. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 1 y 280 del Código Adjetivo Penal, se dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: se decreta la medida cautelar sustitutiva de l.d.D.D.; contra E.R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.854.145. L.O.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.726.981. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. R.C.D.V.

LA SECRETARIA

RCV.-

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