Decisión nº 2302 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2031-2012

DEMANDANTE: E.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.731.788, domiciliado en la población de Coloncito Municipio panamericano Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.853 del mismo domicilio quien actúa con el carácter de Endosatario en procuración.

DEMANDADO(A): D.G.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.368.380 domiciliada en la población de coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios cinco y seis (05 y 06) se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.853 del mismo domicilio quien actúa con el carácter de Endosatario en procuración. Del ciudadano E.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.731.788, domiciliado en la población de Coloncito Municipio panamericano Estado Táchira, contra la ciudadana D.G.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.368.380 domiciliada en la población de coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y hábil.

A los folios dos y tres (02 y 03) del cuaderno de medidas riela auto de fecha 14 de febrero de 2012 mediante el cual se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana: D.G.V..

Al folio siete (07) del cuaderno principal riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio, MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual manifiesta que por cuanto la ciudadana, D.G.V., identificada en autos, cancelo la totalidad de la suma ordenada en la presente causa, NO QUEDANDO A DEBER POR ESTE NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO solicita se homologue la causa y se haga entrega del instrumento cambiario debidamente cancelado y se archive la presente, en consecuencia el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora M.C.D.C., en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.

SEGUNDA

Efectuado como fue el pago, por la parte directamente por la deudora, resulta conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la presente acción; en este orden de ideas, el Tribunal según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.

TERCERA

Este Tribunal considera que efectuado íntegramente el pago de la suma a que fue condenada la parte intimada en la presente demanda, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 262.833.30) que era el doble de la suma debida que es la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 131.416.65) dicho pago tiene valor jurídico como para dar por consumado el pago efectuado y consecuencialmente cancelada la obligación por la cual se demandaba y como quiera que la parte demandada puede en cualquier estado y grado de la causa efectuar dicho pago, este Tribunal debe dar por terminado el presente juicio y se suspende la medida decretada y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

De tal manera que, habiéndose producido el pago de la suma adeudada, tal y como lo expreso la parte demandante, se ordena hacer entrega de la letra de cambio respectiva previa constancia de recibo. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Extinguida la obligación dineraria contenida en la letra de cambio que riela al folio tres (03) del presente expediente. SEGUNDO: Se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana: D.G.V., ampliamente identificada. TERCERO: Se ordena la entrega del instrumento cambiario previa acta de recibo. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE J.D.D.M.D. 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA ABG. M.E.G.R. (Fdo) ILEGIBLE. En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Conste. – LA SCRIA, M.G.. (FDO) ILEGIBLE. SCAZ/megr/oev.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°.2031-2012 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: E.R.G.Z., DEMANDADA: D.G. VALENCIAI, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE J.D.D.M.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO

SCAZ/megr/oev

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR