Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 01 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004162

ASUNTO: RP11-P-2014-004162

Celebrada como ha sido el día 30 de junio de 2014 la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de E.R.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los Fiscales del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. R.P. y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no contar con la asistencia abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Abg. J.A., defensa pública penal de guardia quien fue impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en este acto a E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en artículo 114 de la Ley para el para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 28/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por el municipio A.M. cuando avistaron a un ciudadano con actitud de nerviosismo que al notar la presencia de los funcionarios por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a efectuarle la revisión corporal logrando incautar en el bolso tipo koala que llevaba puesto un facsímil de plástico de color plateado y negro, un envase de tamaño mediano en el cual se encontraban en su interior catorce envoltorios confeccionados y elaborados en papel sintético de color verde, con un polvo blanco de la presunta sustancia denominada cocaína y la cantidad de 275 bolívares, por lo que quedó detenido; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procedió a dejar en la sala de audiencias a uno solo de los detenidos a los fines de plenar su identificación a lo que el mismo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito E.R.G. venezolano, natural Cangrejal, Municipio A.M., Estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha: 16-02-1950, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.425.651, de profesión u oficio: promotor social de la Alcaldía de A.M. (jubilado), hijo de F.B.C. y M.G. ( difuntos), con domicilio la Calle Principal de Cangrejal, casa S/N, antes de llegar al ambulatorio, Municipio A.M., del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo soy consumidor, yo estaba en la gallera y mande a un amigo en una moto y cundo nos paramos a comprar unas cervezas, no había luz y nos quedamos con un grupo que estaba mas adelante, y en eso alguien zumbó algo que yo no ví porque estaba de espalda y en eso llegó la policía y salen corriendo dos de las personas que estaban allí y yo me quedé parado y cuando veo que un policía agarra un pote y lo tenía en las manos y nos trajo a mi y a un amigo a la policía. Soltaron al otro, no se si porque le daría reales y me pidió que le diera 20.000,00 bolívares de haber jugado el gallo y a mi nunca me agarraron nada encima. Es todo,

DE LA DEFENSA

“solicito respetuosamente al tribunal se aparte del criterio fiscal y solicito que le sea otorgado una medida menos gravosa a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, mientras se continúe con las diligencias de investigación, tomando en cuenta que el mismo tiene residencia estable, arraigo en el país y no cuenta con medios económicos para influir sobre testigos, funcionarios o expertos y está dispuesto a someterse al proceso bajo las condiciones que el tribunal estime pertinente. Finalmente, solicito copia simple del acta. Así mismo solicito la práctica del examen toxicológico en virtud que mi representado manifestó ser consumidor. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Medida Cautelar en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de E.R.G.. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION DE FACSÍMIL DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 114 de la Ley para el para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28-06-2014, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta policial de fecha 28/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por el municipio A.M. cuando avistaron a un ciudadano con actitud de nerviosismo que al notar la presencia de los funcionarios por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a efectuarle la revisión corporal logrando incautar en el bolso tipo koala que llevaba puesto un facsímil de plástico de color plateado y negro, un envase de tamaño mediano en el cual se encontraban en su interior catorce envoltorios confeccionados y elaborados en papel sintético de color verde, con un polvo blanco de la presunta sustancia denominada cocaína y la cantidad de 275 bolívares, por lo que quedó detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas efectuada a la sustancia incautada, cursante al folio 07 y 08. Reconocimiento N° 0283, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 09. Memorando N° 9700-226-1064, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial, cursante al folio 10. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, con relación al articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.R.G. venezolano, natural Cangrejal, Municipio A.M., Estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha: 16-02-1950, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.425.651, de profesión u oficio: promotor social de la Alcaldía de A.M. (jubilado), hijo de F.B.C. y M.G. ( difuntos), con domicilio la Calle Principal de Cangrejal, casa S/N, antes de llegar al ambulatorio, Municipio A.M., del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en artículo 114 de la Ley para el para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado hasta que se materialice la fianza. Se acuerda el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda la practica del examen toxicológico, para lo cual se insta al Fiscal del Ministerio Público para la practica del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. P.R.B.

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