Decisión nº 425 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de julio de dos mil tres (2003)

193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N°: 1Aa-3686/03

Dec. N° 425

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la consulta de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Aragua, en la cual Declaro improcedente y sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.R.H.B., contra el presunto agraviante E.H.F., por no haberse demostrado la violación a la garantía constitucional de la seguridad personal denunciada por el accionante, declarada sin lugar la acción de amparo, al no considerarse temeraria la misma, no ha lugar imposición de costas al accionante quien la interpuso en ejercicio del derecho constitucional a solicitar se le garantice su seguridad personal. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, antes de resolver la consulta antes mencionada, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Del folio uno (1) al dos (02), corre inserto escrito en el cual el ciudadano E.S.H.B., en forma verbal interpone recurso de amparoC. a la Seguridad Personal, en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y expone entre otras cosas:

…en vista de la hostigación e intimidación constante y reiterada de parte del ciudadano E.H., dueño del Establecimiento Comercial Electrodiagnóstico la Barraca, que se dio a partir de denuncia interpuesta ante la Dirección de Ingeniería Municipal del C.M. delM.G., de la ciudad de Maracay, de fecha 05 de Noviembre del año 2001, dicha denuncia consistía en expedición de una copia Certificada del expediente administrativo donde se hiciera constar el contenido de la conformidad de uso, así como la permisología para la construcción de un galpón industrial en zona residencial, ya que la actividad económica que se realiza actualmente contraviene tantas las ordenanzas sobre Zonificación Urbana (sobre Ruidos Molestos), así como la conformidad de uso original para el cual fue expedido, este hecho ha producido como consecuencia la hostigación e intimidación anteriormente señalada, lo cual a comprendido que cada vez que salgo a la calle al ejercicio de mi profesión estén tanto el dueño como los empleados en una actitud de agresiones personales (ofensas verbales, como amenazas de puñetazo limpio), llegando al extremo de ser perseguido hasta la sede de la Policía Municipal, ubicada en San Jacinto, el día 21 de febrero del año 2002, haciendo mención que el día 20 de febrero del año en curso, había interpuesto denuncia en la referida Policía Municipal, quedando citado para el 22-02-02, (con motivo de persecución me dio una crisis nerviosa y fui llevado desde la sede de la Policía al Hospital Central de Maracay a partir de allí esta situación me ha producido una arrimia cardiaca …se llegó al extremo de cometer del delito de violación al Hogar (le calló a mandarriazo limpio a la puerta principal de la casa), esto originó que mi señora le reclamara el daño causado…debo llamar la atención, en que estas personas son capaces de la Simulación de Hechos punibles imputándoselo a mi persona, por todo lo anteriormente expuesto solicito un RECURSO DE A.C. A LA SEGURIDAD PERSONAL de conformidad con el 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 39 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

A los folios 8 y 9, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó solicitar al presunto agraviante E.H., que informe sobre la pretendida violación a derechos, con fundamento en el artículo 64 del Código orgánico Procesal Penal y el artículo 23 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales.

Al folio 13 aparece inserta diligencia presentada por el ciudadano E.R.H.F., en la cual contradice todas las imputaciones hechas por el ciudadano E.S.H.B..

A los folios del 30, aparece inserta Audiencia de A.C. celebrada por el Juzgado Primero de Control, en la cual Declara Inadmisible la Acción de amparoC., interpuesto por el ciudadano E.S.H.B., contra el ciudadano E.H.F., fundada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Del folio 53 al 57, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por la Seguridad Personal interpuesto por el ciudadano E.H.B., como parte agraviada, contra el ciudadano E.H.F., por considerar que hay otros medios procesales acordes con la protección constitucional, así mismo decide no condenarlo en costas procesales por considerar que la solicitud de acción de amparo no ha sido temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 eiusdem.

Al folio 62, aparece inserto, escrito donde el ciudadano E.S.H.B., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2002.

A los folios del 77 al 79, aparece inserta decisión dictada por esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.S.H.B., en la cual se anuló la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2002, en la cual declaró Inadmisible el recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano E.H.B., por cuanto no era el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito. Declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Al folio 89, aparece inserto escrito en el cual el ciudadano E.S.H.B., interpone recurso de revisión contra la decisión dictada.

A los folios 95 y 96, aparece inserta decisión dictada por esta Corte de apelaciones en relación al recurso de revisión interpuesto, y declaró improcedente la solicitud de revisión.

Al folio 101, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Tercero de Juicio, se declara competente para conocer la presente acción de amparo, admite la acción de amparo y ordena su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A los folios del 135 al 139, aparece inserta celebración de la audiencia constitucional por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el tribunal declaró improcedente y sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, ciudadano HERNÁNDEZ BRUDA E.S., por no haberse demostrado la violación a la garantía constitucional de seguridad personal denunciada por el accionante; asimismo, declara sin lugar la acción de amparo.

A los folios del 151 al 157, de la presente causa, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró improcedente y sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano E.S.H.B., contra el presunto agraviante E.H.F., por no haberse demostrado la violación a la garantía constitucional de la seguridad personal, denunciada por el accionante. Declaró sin lugar la acción de amparo, igualmente declaró no ha lugar imposición de costas al accionante, quien la interpuso en ejercicio del derecho constitucional para que se le garantice su seguridad personal. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Al folio 158, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Tercero de Juicio, acuerda remitir la causa a esta Corte, a los fines de la consulta obligatoria, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley que rige la materia.

Al folio 161, aparece inserto auto de fecha 10 de junio de 2003, en el cual esta Corte le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo N° 1Aa-3686-03. Se designó la ponencia al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente consulta de amparo, a cuyo fin observa:

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, comparte esta Sala lo expuesto el Tribunal a quo, en la decisión bajo consulta, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, el sentido que, no quedó demostrado en la oportunidad legal la presunta violación a la garantía constitucional de seguridad personal denunciada por el accionante, ciudadano E.S.H.B.; aunado al hecho que, el mismo quejoso en la audiencia constitucional celebrada en fecha 08 de mayo de 2003, por ante el Tribunal Constitucional, manifestó lo siguiente: (sic)

[…]Igualmente debo ser honesto en relación a las molestias denunciadas, y reconocer en esta audiencia ante este digno Tribunal Constitucional que en la actualidad esa situación ya no subsiste, esos problemas planteados en la interposición de la acción de amparo cesaron desde el mes de Noviembre del año pasado, llego y salgo de mi casa sin que me hayan vuelto a molestar, no me ponen sobrenombres, no se ríen de mí, no me molestan de ninguna manera[…]

Así las cosas, tal y como lo manifestó el mismo solicitante de tutela constitucional, los presuntos hechos por los cuales accionó constitucionalmente habían cesado, en tal sentido lo ajustado a derecho era decretar la inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional propuesta por el quejoso, aun cuando haya sido admitido en fecha 20 de febrero de 2003 (f. 101), pues, sobre la base de la inveterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez al estudiar el caso puede descubrir una causal de Inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso [vid. Sentencia Sala Constitucional, enero de 2001, exp.00-2432, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero]. En el presente caso, no se impuso la jueza constitucional de dicha causal de inadmisibilidad, y fue precisamente en la respectiva audiencia constitucional de acuerdo a lo manifestado por el recurrente donde se evidenció de la cesación de la presunta violación de preceptos constitucionales denunciados por éste; y, como es lógico, no pudo demostrar tales denuncias, convirtiéndose en causal sobrevenida de inadmisibilidad.

De todo cuanto precede resulta que, lo correcto era declararla solamente inadmisible, y no Improcedente y sin lugar, en virtud de que cesó la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo haberla causado, todo de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala modifica la decisión dictada por la Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2003, causa signada con el N°3U/216-02, nomenclatura de ese Juzgado, en el cual declaro Improcedente y sin lugar la acción de amparo interpuesta por el recurrente ampliamente identificado en las presentes actas, y, en consecuencia, la declara Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Modifica la decisión de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N°3U/216-02, en el cual declaró Improcedente y sin lugar la acción de amparo interpuesta por el recurrente ampliamente identificado en las presentes actas, y, en consecuencia, la declara Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Queda de esta manera resuelta la consulta de Ley.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

La Magistrada Presidenta

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

El Magistrado de la Corte

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

El Magistrado y Ponente

Dr. A.J. PERILLO SILVA

La Secretaria

Abg. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria

Abg. NELLY MEJIAS

CAUSA N° 1Aa-3686-03

FC/AJPS/JLIV/ mld

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