Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 14 de Julio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-R-2004-000034

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado C.A.S.G., defensor de los ciudadanos E.R. SUEZCUN, R.J.S.W. y A.D.J.B.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial, en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual decretó la admisión de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público para el juicio oral y público a celebrarse en contra de los señalados imputados.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y fue contestado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 22 de abril de 2004.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 29 de abril de 2004. la Sala declaró admitido el recurso solo en cuanto a la denuncia de violación de los principios de oralidad e inmediación y a la falta de motivación de la decisión de admitir las pruebas.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, que fueron admitidos conforme al auto de admisión del recurso, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Primera Impugnación admitida:

El recurrente basa su apelación en el señalamiento de que el A quo violentó el principio de ORALIDAD, al permitir que el Fiscal del Ministerio Público no expusiera su acusación en forma oral y que, por el contrario, lo que hizo fue ratificar una acusación que, a su juicio, aún no había sido formulada

En tal sentido en su escrito señala:

“...En relación con el principio de ORALIDAD este fue violentado por el Tribunal al permitir tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar donde se recoge lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público “…Ratifico el contenido de la acusación presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09-02-04 y que consta en las actuaciones desde el folio /212) hasta el folio (255), en contra de los ciudadanos… a quienes identificó plenamente en el escrito acusatorio. Los fundamentos de la acusación son los mismos descritos en el escrito acusatorio. Solicito de admita en toda y cada una de sus partes la presente acusación…así como todos y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por se legales pertinentes y necesarios y los cuales están detallados en el escrito acusatorio…”.- Ciudadanos Magistrados obsérvese que del extracto antes señalado se desprende por la forma en que fue recogido en el acta que el representante del Ministerio Público no expuso su acusación en forma oral y por el contrario lo que hizo fue ratificar una acusación que aún no había sido formulada por ser el momento procesal por excelencia para tal fin el celebrado en esa fecha…En otro orden de ideas es fácil deducir que tampoco las pruebas fueron ofrecidas y mucho menos probadas por el Ministerio Público su pertinencia y utilidad, sin embargo la Juez haciendo gala del rezago de inquisitivismo que aún permanece en alguno de nuestro operadores de justicia, decide, de igual manera, esto en mediante, simples actas incorporadas por el Ministerio Público con su escrito acusatorio, pero que en ningún momento fue debatida su pertinencia y necesidad, con la función del juez de Control en esta etapa, el cual consiste en depurar el proceso de manera que vaya al juicio con lo fundamental, esto es, que la presente decisión es dictar sin fundamentación de ningún tipo al ser admitida de manera total la acusación “ratificada”, con lo cual a criterio de la defensa se violentó el principio rector del proceso acusatorio como lo es el Debido proceso…En relación con una de las formas procesales como es la inmediación es menester señalar que la misma fue violentada al no ser depurado el acervo probatorio ofrecido tanto por el Ministerio Público como por la defensa y por el contrario tal como lo establece la parte dispositiva del auto en el segundo punto “…Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser las misma legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral…”, pero si se observa del acta en ninguna parte se menciona que se haya debatido sobre esa pertinencia y necesidad, esto es, no se dejó constancia de que ese acto procesal se realizó. Razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no consta la relación sucinta que indique los actos realizados…”

Segunda impugnación admitida

El recurrente presenta una segunda impugnación referida a la presunta falta de motivación por parte de la Juez de Control en la decisión que admite las pruebas del Ministerio Público y en este sentido señala:

…En otra orden de ideas en relación con la motivación del auto donde la Jueza decide admitir tanto las pruebas del Ministerio Público como de la defensa, ni siquiera hace mención de la formula sacramental a que están acostumbrados los jueces para pretender motivar sus decisiones cuales es la enumeración material e incoherente de cada una de ellas, esto es, que no las fundamentó al establecer de manera objetiva e imparcial la pertinencia, utilidad y legalidad de cada una de ellas, máximo cuando fueron contradichas por la defensa en su mayoría alegando vicios que las afectaban la nulidad ...

Asimismo, la decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 29 de marzo de 2004, establece:

“...ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA, Concedidas el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “En primer lugar ratifico el escrito de excepciones y el de contestación a la acusaciones, las irregularidades del presente caso, comienzan en el no cumplimiento de la igualdad de las partes, ya que los mismos no tuvieron acceso a las pruebas que presentó el Fiscal, y el mismo causó un estado de indefensión para mis defendido, con la omisión del Fiscal se estaría violándole artículo 49 de la Constitución Nacional; y el artículo 25 ejusdem expresa su nulidad ya que la Defensa debe tener acceso a las pruebas, y al haberse violado tal acto se incurre en violación de disposiciones Constitucionales; igualmente la orden de allanamiento desde su solicitud hasta su expedición presenta irregularidades, la misma fue otorgada bajo el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no está permitido por la ley la forma en que fue solicitada, no debiendo ser expedida como lo fue en esa oportunidad, para poder hacer una visita domiciliaria en esa forma debe contarse con la autorización de la persona que habita en el lugar, la misma fue hecha de manera irregular; en cuanto a la detención, la misma se produjo con violación de preceptos constitucionales, ya que no fueron en flagrancia ni con una orden judicial, no hay aval de detención, el contenedor que fue identificado en el barrio Morillo, y en el Destacamento de la Guardia fue inspeccionado otro contenedor con otra numeración, el del galpón es color naranja y el del destacamento es de color rojo; dicho esto el mismo debería estar en las primeras actuaciones del presente asunto, en definitiva ratifica la ausencia de la orden, la irregularidad con que fue emitida esa orden de allanamiento, no hay una relación de causa entre las pruebas y los hechos que ocurrieron; por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de la orden de allanamiento y todas la actuaciones posteriores a ella, conforme al artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se admita la acusación presentada y no se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser violatorias de los principios legales. Finalmente solicito una copia de la presente acta. Es todo…Decisión. Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oído en audiencia los alegatos y solicitudes del al defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes procedimientos…SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evaluadas en juicio oral y público a objeto del esclarecimiento de los hechos…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Al analizar exhaustivamente el escrito de apelación, la Corte, para decidir el recurso, pasó a revisar las decisiones recurridas contenidas tanto en el acta de la audiencia preliminar como en el auto dictado al término de la misma, para determinar las denuncias realizadas por el recurrente:

Primera impugnación admitida:

  1. - En primer lugar, si realmente fue violentado el principio de ORALIDAD como lo ha denunciado el recurrente y en este sentido se concluye que si bien es cierto que en el acta no se deja constancia de la exposición del Fiscal, también lo es que la Juez, en el auto dictado, deja constancia de la forma amplia en que el Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, lo cual se debe tener por cierto al ser afirmado por la Juez, con lo que desdice lo afirmado por el apelante en el sentido de que el Ministerio Público se limitó a ratificar el contenido de la acusación.

  2. - En segundo lugar, la Sala ha revisado los argumentos de la denuncia de violación del principio de INMEDIACION, planteado por el apelante, señalando que al admitir las pruebas de la Fiscalía se violentó la inmediación, en virtud de que no se depuró el acervo probatorio ofrecido tanto por el Ministerio Público como por la defensa y no se dejó constancia de que se haya debatido sobre la pertinencia y necesidad de las mismas.

En relación a esta denuncia es menester revisar la normativa procesal que establece este principio y el alcance que el mismo tiene en cuanto su aplicación en la audiencia preliminar, en la que no se permite plantear cuestiones que son propias del juicio oral, lo que le da una connotación distinta a la aplicación de este principio en esta fase, no obstante, la exigencia fundamental de ese principio, que se mueve en dos direcciones, es, en primer lugar, que el Juez que ha de pronunciar la decisión sobre el asunto en conocimiento, debe presenciar ininterrumpidamente las actuaciones de las partes durante la audiencia, en ejercicio de los legítimos derechos que les asisten y, especialmente, oír y resolver sus planteamientos legales, de modo que de la lectura del acta de la audiencia se evidencia que efectivamente se desarrolló la misma en presencia de la Juez y la segunda es que la decisión esté fundada sobre los elementos o medios aportados y ratificados por las partes en la audiencia preliminar y, de lo observado se evidencia que ésta resolvió conforme a sus facultades y las normas procesales correspondientes, los asuntos planteados, por lo que resulta claro que la denuncia de violación del principio de inmediación hecho por el apelante no tiene fundamentos de hecho ni de derecho y, en consecuencia debe declararse improcedente.

Importante es destacar, que la convocatoria y realización efectiva de la audiencia denota el cumplimiento del debido proceso por parte de la Juez A quo, toda vez que la norma exige la realización de una audiencia oral y, en efecto, el acta demuestra que se realizó de esa manera con presencia de las partes. Distinto es considerar que la supuesta falta de exposición por parte del Fiscal, de la acusación, constituye una violación de la oralidad como pretende el recurrente, a quien no le asiste la razón en este sentido, porque tratándose como quedó establecido de la realización de una audiencia, lo pertinente era que la defensa, al estimar que la Fiscalía no estaba siendo amplia en su exposición, ha debido plantearlo de inmediato, in situ, para que la Juez, en ejercicio de su facultad rectora del proceso, hubiese ordenado los correctivos, tales como exigirle al Fiscal su exposición, sin embargo, no consta en acta que la defensa haya planteado ese supuesto vicio de ausencia de oralidad y, al contrario, consta en la misma, que su propia exposición fue suficientemente amplia, denotando que estaba haciendo uso del derecho proveniente de la aplicación del principio de oralidad, por ello la Sala concluye que tal impugnación debe declararse sin lugar por improcedente.

Segunda impugnación admitida

La Sala admitió también, para su decisión al fondo, la denuncia respecto a la MOTIVACION del auto donde la A quo admitió tanto las pruebas del Ministerio Público como de la defensa, en los términos que se transcribieron parcialmente, Ut Supra, en la individualización de la impugnación.

Ante tal argumentación, es necesario determinar el alcance de la fundamentación que debe hacer el Juez de Control en la audiencia preliminar al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, así:

1) La normativa establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le señala la obligación específica de “decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”, que se concuerda con las disposiciones contempladas en el régimen probatorio previsto en el TITULO VII, capítulo I, que establece los valores de licitud, que exige verificar si han sido obtenidos por un medio lícito(art. 197), la legalidad y pertinencia, que implica la verificación que no haya prohibición expresa de la Ley para admitirla (art. 198), entendiendo la necesidad de la misma como la verificación de que la misma se refiere al objeto de la investigación y que es útil a los fines de la búsqueda de la verdad material como objetivo del proceso ( art. 198). No obstante, a pesar de que las decisiones deben ser fundadas conforme al artículo 173, el Código nada señala sobre la obligación de ahondar en las razones por las cuales el Juez debe considerarlas, legales, lícitas y útiles, por cuanto esto exigiría motivaciones específicas que no es necesario que explane el Juez de Control y, a todo evento, es necesario que la parte contraria señale con precisión las razones por las cuales se opone a su admisión, lo que permitirá que el Juez decida sobre sus planteamientos en el ejercicio de su soberanía de apreciación sin entrar en razonamientos propios del juicio oral, pero en este caso concreto, la defensa se limitó a solicitar que “…no se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser violatorias de los principios legales…”, sin especificar cuales principios se estarían vulnerando, a fin de permitir la respuesta adecuada a su pedimento por parte del Juez, por ello, se concluye que la Juez al pronunciarse sobre la pertinencia, legalidad y necesidad no incurrió en inmotivación, toda vez que el alegato de la defensa en cuanto a la orden de allanamiento fue resuelto fundadamente en el punto previo de su decisión. Por tales razones se concluye que esta denuncia debe ser declarada improcedente.

Finalmente, conforme a las consideraciones anteriores, la decisión recurrida, a criterio de esta Corte, resulta ajustada a derecho, por lo tanto, lo procedente es confirmarla y declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por ser improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado C.A.S.G., defensor de los ciudadanos E.R. SUEZCUN, R.J.S.W. A.D.J.B.V., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial, en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual decretó la admisión de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público para el juicio oral y público a celebrarse en contra de los señalados imputados.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI

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