Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes (28) de septiembre del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000605

PARTE ACTORA: E.R.P.U., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.535.360

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.735

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M.I. de educación Superior constituida según Decreto de fecha 13 de octubre de 1953, publicada en Gaceta oficial de Venezuela Nº 24264

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.851

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por I.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 3.735, apoderado judicial de la parte demandante apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de abril de 2007, en el juicio incoado por ELO R.P.U., contra la UNIVERSIDAD S.M..

En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veinte (20) de julio de dos mil siete (2007) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “La parte actora señala que en fecha 02 de julio de 2001, ingreso a prestar sus servicios profesionales como oficial de seguridad en el turno de la noche a la UNIVERSIDAD S.M., que en fecha 17 de octubre de 2001, fue despedido injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y doce (12) días, que su horario era de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. que en fecha 08 de de enero de 2002, introduce una solicitud de calificación de despido la cual fue decidida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que en fecha 16 de julio de 2003, comenzó con sus labores 15 de julio de 2003, que en fecha 12 de diciembre renuncio a su puesto de trabajo por cuanto a su decir le insistieron para que renunciara recibiendo la cantidad de (Bs. 3.900.000,00) igualmente alega que estuvo solicitando las cotizaciones del seguro social para hacer unas gestiones ya que tuvo un accidente de transito con lesiones graves, asimismo alega que la demandada nunca lo afilio al Seguro Social Obligatorio siendo que la universidad le descontaba en el sobre de pago la cantidad de Bs. 14.768,31, y por el paro forzoso la cantidad de 1.846,04, así mismo alega a su decir, que hubo dolo y una supuesta apropiación indebida por parte de la demandada en agravio a su persona y a su familia como beneficiario de esos servicios, que la conducta de la demandada es violatoria a los mas elementales derechos al honor, reputación, respeto al trabajo, a la salud por tal razón solicita ante esta autoridad que la empresa demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización de daños materiales (Bs. 5.000.000,00), por concepto de derechos de costo y costas que debieron ser cancelados a su persona por el juicio de estabilidad laboral;

  2. - Indemnización de los daños morales causados por violación de los derechos al honor, reputación respeto al trabajo a la salud, igualdad y al debido proceso a mi persona en la cantidad de (Bs. 500.000.000,00).

Finalmente solicita los costos y costas del presente juicio en la cantidad de Bs. 505.000.000,00). Así como la corrección monetaria e indexación correspondiente”.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “la parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente”.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte Demandante Apelante, fundamentó su recurso de apelación, en: “La sentencia extrae conclusiones diferentes a la de las pruebas, hubo una incongruencia y sin embargo fue declarada sin lugar la reclamación por daños morales no obstante la admisión de los hechos.

Las pruebas se anexaron al libelo, en las planillas del 2005 aparece el actor estaba asegurado por una persona distinta a la Universidad S.M. (USM) y ello demuestra que en los años 2001, 2002 y 2003 no estuvo asegurado por la USM.

La planilla 14.02 del mes de agosto del año 2003 fue impugnada en la audiencia de Juicio, sin embargo la Juez la apreció.

Consta a los autos conforme a las planillas de pago que le descontó pero no las ingreso al IVSS, lo que corrobora que en los años 2001, 2002 y 2003 no aparece inscrito.

Es falso que la empresa lo tuviese asegurado y estuviese en el IVSS; el informe del IVSSS le contesta que no pudo certificar lo que no aparece en la base de datos y mucho menos podía la Juez indicar que apareciera inscrito, las fechas del 14 de febrero y 14 de marzo no concuerdan y la firma es falsa cuestión que denuncio.

La empresa le debe al IVSS 360 Millones de Bolívares; nunca se le aseguro en fecha 14 de febrero de 2002.

Además se condenó en constas no obstante devengaba menos de tres salarios mínimos. Lo que afirma la Juez no se corresponde con lo que aparece en el expediente.

La denuncia queda como hecho admitido, no cabe prescripción, la prescripción no se puede alegar porque precluyo la oportunidad”.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada, expresó que:” Hay un hecho incontrovertido, el actor renuncia, lo cual confesa en el libelo, no hay prueba que haya sido presionado, hay tres documentales que surten valor probatorio, la inscripción del seguro social, no fue tachad, reconocida o impugnada al igual que la renuncia y la prescripción.

Si renuncia no hay despido y no hay hecho ilícito y además se le cancelaron sus prestaciones sociales.

El actor pretende traer nuevos elementos que no fueron objeto de debate probatorio.

La renuncia constituye cosa juzgada con carácter de orden público.

No razona el daño moral porque no hubo hecho ilícito y mucho mas si renuncio.

La prescripción ocurrió y solicita se declare.

Es escrito presentado es a título informativo y los distintos anexos ya constan en e expediente”.

Interrogatorio Demandante

Le piden mas de 100 cotizaciones por los últimos 4 años para disfrutar de la pensión por incapacidad residual y se le han presentado inconvenientes para solicitarla y tramitarla porque la empresa no lo inscribió

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Interrogatorio Demandada

El IVSS tiene un alto retraso en la base de datos

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CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Copia certificada del expediente Nro. 3675 (folios 30 al 58), se observa de esta sentencia que en fecha 26 de septiembre de 2002, se declaró CON LUGAR la solicitud del accionante, en la cual se ordenó la cancelación de salarios caídos desde el 14 de diciembre de 2001 hasta la fecha de ejecución del fallo, otorgándole este juzgador valor probatorio de acuerdo al articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

Acta suscrita entre el actor y la demandada de fecha 15-07-2003 (folio 59), en la cual se evidencia que en fecha 15 de julio de 2003, fue materializado el reenganche con el pago de salarios caídos del actor a la cual se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.

Constancias de trabajo, emanadas de la demandada a favor del actor (folios 60 y 61), de las mismas se evidencia que el actor prestó servicios a favor de la demandada. Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.

Comunicaciones emanadas del actor (folios 62 al 63, 71 al 72) Copia fotostática y sello húmedo de recepción de carta mediante la cual el actor reclama el pago de las costas y otros particulares a la Universidad S.M., así como puntos relacionados con los estudios universitarios que cursa por ante esa Casa de Estudios el accionante.

Amonestación emanada de la demandada en contra del actor de fecha 29-09-2003 (folio 64), de la misma se evidencia llamado de atención por el desempeñó de las funciones del actor, sin embargo por si sola no evidencia maltrato alguno ni humillación que afecte el honor o dignidad del reclamante. Tales pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA.

Planillas emanadas del IVSS (folios 65 al 67) Informe médico a favor del actor, de fecha 26-02-05 (folio 74 y 75) las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, evidenciándose de los sellos húmedos que allí aparecen, que el actor fue inscrito en el IVSS en fecha 11 de abril de 2005 por una empresa de seguridad y vigilancia denominada H.C.M. C.A.

Copias de planillas de pagos por la suma de Bs. 895.944,00, emanado de la demandada a favor del actor (folios 68, 69 y 70) Recibos de pago de conceptos laborales a favor del actor (folio 76) tales documentales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, es de resaltar que la misma no es un hecho controvertido en el caso bajo estudio por lo que no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Planilla de registro de asegurado a favor del actor con el Nº 109535360, (folio 120) en copia fotostática, la cual fue objeto de observaciones por el ciudadano actor, sin embargo, su certeza se constata por el Informe y los anexos remitidos por el IVSS, por lo que se le otorga valor probatorio, y de ella se comprueba la inscripción que hace la demandada del accionante en el IVSS Así se decide.

Planilla de participación de retiro del actor del I.V.S.S. fecha 08 de enero de 2004, (folio 121), en copia fotostática, la cual fue objeto de observaciones por el ciudadano actor, sin embargo, su certeza se constata por el Informe y los anexos remitidos por el IVSS, por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se comprueba el retiro que hace la demandada de la persona del actor en el Registro del IVSS Así se decide.

Carta de renuncia del actor (folio 1222) se observa que la misma no es un hecho controvertido ya que la parte actora en su libelo de demanda señala que renuncio al cargo. Así se decide.

Planillas de pagos de beneficios laborales (folios 123 al 126) la misma no es un hecho controvertido y como consecuencia de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Prueba de informe del I.S.S.V (folio 154). De la misma se evidencia que el accionante se encuentra asegurado por la empresa demandada. Dicho informe no fue impugnado. Se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Prueba de Informe del BANCO BANESCO de la misma se evidencia que le fue depositado al actor la cantidad de Bs. 3.963.752,93. Otorgándosele valor probatorio. Así se decide.

Prueba Sobrevenida de ACTA ELECTRONICA del IVSS de fecha 16 de agosto de 2007 (folio 232). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su naturaleza de documento administrativo y, de la misma se desprende que al ciudadano R.P. CI N° 9535360, no le habían sido cargadas sus cotizaciones desde la fecha de su ingreso a la UNIVERSIDAD S.M., y en consecuencia de ello, se procedió a realizar el ACTA DEBITO LIQUIDABLE , ello demuestra que el accionante a los efectos del IVSS no podía hacer los trámites correspondientes a su problema de incapacidad, debido a que no se habían enterado las cotizaciones requeridas. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que el ciudadano accionante procede a reclamar señala como hecho el haber sido despedido injustificadamente luego de haber obtenido una decisión que era favorable en donde se establecía que estaba reenganchado para que nuevamente la empresa la forzara a renunciar, inclusive señala un inconveniente que se presentó en el momento en que se estaba celebrando la fiesta de fin de año de la Universidad S.M. con el principal accionista de la Universidad H.P., igualmente señala que hubo un accidente de tránsito que le ocasionó una serie de lesiones y como consecuencia de ello necesitaba tramitar ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales su incapacidad la cual no ha podido tramitar en virtud que la Demandada no ha entregado las cotizaciones correspondientes al IVSS.

De acuerdo a lo anteriormente dicho se observa de las actas incorporadas en el presente expediente que la USM ha señalado como defensa el hecho de que el IVSS ha tenido mora en cuanto al trámite administrativo de lo que son las cotizaciones de ingreso; incluso con posterioridad a la finalización de la audiencia, es decir dentro de la audiencia este juzgador requirió dichos comprobantes los cuales no fueron presentados sino en la fecha del 19 de septiembre del año 2007, es decir estando en fase de sentencia o en decisión para dictar el dispositivo, tal y como se desprende del Acta Electrónica de fecha 16 de agosto de 2007 (folio 232), en el lapso del diferimiento, la USM, presentó unas documentales participación de retiro del trabajador, registro del asegurado todas ellas suscritas única y exclusivamente por la USM e igualmente c.d.t. para el IVSS también suscrita por la USM, las cuales no se les puede dar valor probatorio alguno no solamente porque precluyo la oportunidad de incorporarlas toda vez que emana de la demandada, igualmente anexa un Acta Electrónica, a la cual se le otorgó valor probatorio como documento administrativo, de la cual se aprecia que esta suscrita por los funcionarios del IVSS, estableciendo lo siguiente: “Procede la presente acta de débito liquidable por cuanto el trabajador P.R., C.I: 9.535.360 no le fueron cargadas sus cotizaciones desde su fecha de ingreso en la empresa. Se anexa: Forma 14-02, Forma 14-03, Forma 14-100, Cuenta Individual, C.d.T., Constancia LPH” y allí se establece un total de 824.315,55, producto de las cotizaciones correspondientes al año 2001, 2002, 2003; observa éste juzgador que esta acta electrónica es de fecha 16 de agosto del año 2007 e igualmente se anexa lo correspondiente a la cuenta individual del ciudadano accionante en cuanto a IVSS, por lo que se aprecia que efectivamente queda comprobado lo afirmado por el actor que necesitaba tramitar ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales su incapacidad la cual no ha podido tramitar en virtud que la Demandada no ha entregado las cotizaciones correspondientes al IVSS.

No Obstante a lo anteriormente dicho, es de observar por parte de éste juzgador que el demandante señala que se le pague o sea condenado a cancelar la cotización a la demandada la suma de Bolívares CINCO MILLONES (Bs5.000.000) por concepto de derechos de costas y costos que debieron ser cancelados a el demandante por juicio de estabilidad que no fueron cancelados en el momento como fue acordado por la sentencia del Juez Aquo. El Juez Aquo, el 22 de abril del año 2003 declaró sin lugar la apelación y se ordenó a la demandada a reenganchar al trabajador en la Universidad S.M. y condenó en constas a la demandada. Vale acotar que efectivamente existe una inepta acumulación de una intimación de costas y costos, toda vez que éste procedimiento que se ha tramitado hasta la presente fecha no es procedente para este petitorio, es decir que sea condenada a pagar en costas o costos al proceso la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES (Bs5.000.000) y que el ciudadano accionante mal identifica como indemnización de daños materiales, toda vez que tenía que haber incoado un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, en donde se establece la intimación de las costas, también establecido en el caso de la Ley de Abogados, es decir no es procedente dicha pretensión.

En el segundo petitorio señala que sea condenada a pagar como justa indemnización por los daños morales causados, por la violación al derecho al honor, la reputación, el respeto al trabajo, la salud, la reputación, igualdad, debido proceso a mi persona y principalmente del engaño del cual fue objeto dolo, por parte de la Institución Universitaria al descontarle dinero en un sobre de pago por concepto de pago del seguro social obligatorio, pago forzoso sin ello hacerle la respectiva fijación o restitución al seguro social obligatorio para que el y su familia fueran beneficiados a la asistencia médica como lo señala la Constitución.... de igual manera señala que sufrió un accidente de tránsito y necesitaba realizar unas gestiones en el Seguro Social dándose cuanta que la Universidad nunca mas deposito y por ello reclama la suma de Bolívares 500.000.000.

En primer lugar concluye éste juzgador que en efecto la Universidad S.M. no cumplió en su oportunidad con las cotizaciones tal como se desprende del acta de fecha 16 de agosto del año 2007, ya que en apariencia ese pago de cotizaciones se realizó posteriormente al tiempo en que el ciudadano estuvo laborando, no obstante a ello se pregunta éste juzgador, ¿Da lugar el procedimiento de estabilidad laboral al pago de daños morales? En cuanto a ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que salvo que se le impute al ciudadano accionante el hecho de haber cometido un delito o una situación que cause deshonor a su persona, el procedimiento de estabilidad laboral y el consiguiente pago de salarios caídos y del reenganche, tiene carácter indemnizatorio, puesto que esos salarios caídos no son producto de una prestación de servicio efectiva sino que simplemente se ordenan para indemnizar los daños y perjuicios que se le pudieron haber ocasionado por la decisión arbitraria del empleador, ahora bien, por otra parte señalar o indicar que hubo daño moral por el hecho de que el patrono no enteró al seguro social las cotizaciones correspondientes, habría que entonces ver donde o como sufrió un dolor psíquico o emociona el accionante o que tipo de sufrimiento se le causó a la persona del trabajador en virtud de no habérsele cancelado esas cotizaciones; al respecto, entiende éste juzgador que al no habérsele enterado esas cotizaciones al IVSS por parte de la UNIVERSIDAD S.M., al ciudadano accionante no se le pudo haber dado una prestación médica efectiva del IVSS, también pudo haber tenido problemas con ciertos medicamentos, y se observa que perfectamente que pudiera presentársele inconvenientes a la hora de solicitar algún trámite ante el seguro social, pero la pregunta que se hace éste juzgador es en dónde se encuentra ese daño psíquico por el hecho de que haya una obstaculización en ese trámite, y la conclusión es que no observa éste juzgador que porque se le obstaculice un trámite ante el seguro social la persona pueda verse tan afectada emocionalmente como para causar un daño moral, pudiera ser que se le ocasionara un daño material al no tener asistencia médica, por no tener para comparar los medicamentos, pero para que pudiera haber daño moral debería demostrar que además tuvo un sufrimiento emocional producto de no tener atención médica o de no tener esos medicamentos y por ello sufrió el y su familia daños a su salud que luego le ocasionaron una secuela de dolores, es decir, el daño moral podría ser una consecuencia de un daño material, sin embargo, nada de eso quedó demostrado a los autos, solo se demostró que hubo mora en entregar las cotizaciones, y con posterioridad la empresa demandada ha pretendido exonerar su responsabilidad de cotizar ese dinero que se le descontó al trabajador, señalando como pretexto los ineficientes trámites administrativos internos del Seguro Social, mas sin embargo, no observa éste juzgador que el ciudadano accionante en razón de ello haya sufrido una afección psíquica que le cause dolor o un daño irreparable, ni tampoco observa que se le dañe su honor o reputación, por lo que no considera procedente la denuncia interpuesta a este respecto. ASI SE DECIDE.

De igual manera no se puede decir que producto de ese engaño el accionante ha sufrido un dolor, así lo observa éste juzgador conforme a la sana crítica y no se desprende que haya habido una afección psicológica producto de ese engaño. Se observa que en el presente caso no se han reclamado los daños y perjuicios que se le pudieron haber ocasionado al trabajador producto del lucro cesante, es decir de lo que haya podido dejar de realizar el ciudadano accionante producto de esa negligencia o esa mora que la Universidad haya tenido en entregar las cotizaciones ante el IVSS, es decir los daños y perjuicios que eventualmente se le pudieron haber ocasionado, por lo que aquí se concluye únicamente en que el daño moral no se puede apreciar.

Como tercer punto, se puede observar de la sentencia del Juez Aquo que condena en costas a la parte accionante, observando éste juzgador que dicha condenatoria en costas en virtud del salario que devenga el ciudadano accionante, no es procedente, toda vez que no puede haber condenatoria en costas conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente la denuncia interpuesta en ese sentido:

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos

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CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara:Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007); SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), en cuanto a que conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede haber condenatoria en costas, quedando el dispositivo en los siguientes términos: “declara: SIN LUGAR la demanda por daño moral intentada por el ciudadano E.R.P.U., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.535.360, contra la UNIVERSIDAD S.M., Instituto de Educación Superior constituida según Decreto de fecha 13 octubre de 1953, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 24264. No hay condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la LOPTRA

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000605

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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