Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-002378

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.R.P.U., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.535.360

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.C.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.525

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M.I. de educación Superior constituida según Decreto de fecha 13 de octubre de 1953, publicada en Gaceta oficial de Venezuela Nº 24264

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.851

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SINTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano E.R.P.U., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.535.360, en fecha 13 de julio de 2005, siendo admitida por auto de fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de noviembre de 2005, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar dándose por terminada en fecha 19 de enero de 2006, por lo que fue distribuida la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, quien en fecha 08 de marzo de 2006, se aboca al conocimiento de la causa, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 15 de marzo de 2006, en consecuencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 15 de marzo de 2006, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 24 de febrero de 2007 oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, en fecha 24 de marzo de 2006, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio prolongado dicha audiencia para el día 21 de abril de 2006. En fecha 21 de abril de 2006, nuevamente se prolonga dicha audiencia para el día 19 de junio de 2006, Así las cosas por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se difiere la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de enero de 2007. Ahora bien en fecha 24 de enero de 2007, el Juez designado en fecha 06 de diciembre de 2006, procedió a inhibirse de la presente causa, en la cual fue declara Con Lugar la inhibición por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circuncricpion Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 19 de enero de 2007, siendo distribuida dicha causa en fecha 01 de febrero de 2007, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 06 de febrero de 2007, y por auto de fecha 13 de febrero fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de abril de 2007, En fecha 02 de abril de 2007, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora señala que en fecha 02 de julio de 2001, ingreso a prestar sus servicios profesionales como oficial de seguridad en el turno de la noche a la UNIVERSIDAD S.M., que en fecha 17 de octubre de 2001, fue despedido injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y doce (12) días, que su horario era de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. que en fecha 08 de de enero de 2002, introduce una solicitud de calificación de despido la cual fue decidida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que en fecha 16 de julio de 2003, comenzó con sus labores 15 de julio de 2003, que en fecha 12 de diciembre renuncio a su puesto de trabajo por cuanto a su decir le insistieron para que renunciara recibiendo la cantidad de (Bs. 3.900.000,00) igualmente alega que estuvo solicitando las cotizaciones del seguro social para hacer unas gestiones ya que tuvo un accidente de transito con lesiones graves, asimismo alega que la demandada nunca lo afilio al Seguro Social Obligatorio siendo que la universidad le descontaba en el sobre de pago la cantidad de Bs. 14.768,31, y por el paro forzoso la cantidad de 1.846,04, así mismo alega a su decir, que hubo dolo y una supuesta apropiación indebida por parte de la demandada en agravio a su persona y a su familia como beneficiario de esos servicios, que la conducta de la demandada es violatoria a los mas elementales derechos al honor, reputación, respeto al trabajo, a la salud por tal razón solicita ante esta autoridad que la empresa demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización de daños materiales (Bs. 5.000.000,00), por concepto de derechos de costo y costas que debieron ser cancelados a su persona por el juicio de estabilidad laboral;

  2. - Indemnización de los daños morales causados por violación de los derechos al honor, reputación respeto al trabajo a la salud, igualdad y al debido proceso a mi persona en la cantidad de (Bs. 500.000.000,00).

Finalmente solicita los costos y costas del presente juicio en la cantidad de Bs. 505.000.000,00). Así como la corrección monetaria e indexación correspondiente.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente.

Es importante destacar que dada la no comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar así como la no contestación a la demanda, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T.S.d.J., estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda la parte actora consigna copia certificada de expediente signado con el Nro. 3675 ( folios 30 al 58)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, observa esta sentencia que en fecha 26-09-02, se declaró CON LUGAR la pretensión del actor, ordenándose la cancelación de salarios caídos desde el 14-12-01 hasta la fecha de ejecución del fallo, esta juzgadora le otorga valor probatorio concluyendo que existe un procedimiento totalmente independiente al presente juicio, en la cual hubo una condenatoria del actor. Así se Establece.-

Acta suscrita entre el actor y la demandada de fecha 15-07-2003 ( folio 59)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, evidencia que en fecha 15-07-03, fue materializado el reenganche con el pago de salarios caídos del actor

Constancias de trabajo, emanadas de la demandada a favor del actor ( folios 60 y 61)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, evidencian que el actor efectivamente prestó servicios a favor de la demandada en el lapso señalado en la demanda.

Comunicaciones emanadas del actor ( folios 62 al 63, 71 al 72)

Observa esta Juzgadora que dicha pruebas es emanada de la misma parte que la promueve por lo que no se le otorga valor probatorio Así se decide.-

Amonestación emanada de la demandada en contra del actor de fecha 29-09-2003 ( folio 64)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, evidencia del llamado de atención por el desempeñó en las funciones del actor, sin embargo por si sola no evidencia maltrato alguno ni humillación que afecte el honor o dignidad del reclamante.

Planillas emanadas del IVSS ( folios 65 al 67) Informe médico a favor del actor, de fecha 26-02-05 ( folio 74 y 75)

Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone por lo cual se evidencia que el actor se encontraba asegurado por la empresa demandada Así se decide.-

Copias de planillas de pagos por la suma de Bs. 895.944,00, emanado de la demandada a favor del actor (folios 68, 69 y 70) Recibos de pago de conceptos laborales a favor del actor ( folio 76) observa esta juzgadora que dichas documentales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, sin embargo no es un hecho controvertido en el presente caso por lo que no se le otorga pleno valor probatorio

Observa esta Juzgadora que en la oportunidad procesal la parte actora no promovió prueba alguna

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios

Planilla de registro de asegurado a favor del actor con el Nº 109535360 la cual riela al folio 120 del expediente la cual se evidencia que la demandada inscribió al actor en el I VS.S. por lo que se le otorga valor probatorio Asi se decide.-

Planilla de participación de retiro del actor del I.V.S.S. Presentada por la demanda en fecha 08 de enro de 2004, la cual riela al folio 121, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio

Carta de renuncia del actor la cual riela al folio 1222 esta juzgadora observa que la misma no es un hecho controvertido ya que la parte actora en su libelo de demanda señala que renuncio al cargo Así se esteblece.-

Planillas de pagos de beneficios laborales las cuales rielan a los folios 123 al 126 inclusive esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido. Asi se decide.-

En relación a la prueba de informe del I.S.S.V dichas resultas constas en el folio 154 esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone. De la misma se evidencia que el actor se encuentra asegurado por la empresa demandada Así se decide.-

Prueba de Informe del BANCO BANESCO observa esta sentencia que efectivamente le fue deposito al actor la cantidad de Bs. 3.963.752,93 la cual fue efectivo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Asimismo, una vez a.l.p.s. observa que corresponde a este Juzgadora establecer la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos demandados por el actor para lo cual es necesario establecer y definir si, en el caso de demanda de costos y costas, la pretensión se encuentra claramente definida, fundamentada y si se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para el reclamo de sumas provenientes de sentencias definitivas condenatorias y para el reclamo de daño moral es necesario determinar si consta en autos los elementos que configuran tal agravio para lo cual se debe establecer la existencia de hecho ilícito y en caso afirmativo tal daño procederá de acuerdo al criterio discrecional del Juez.

Sobre la demanda de costos y costas por incumplimiento de sentencia:

El actor en fecha 02-07-2001 comenzó a prestar servicios, en el área de seguridad, para la Universidad S.M., en fecha 14-12-01 fue despedido injustificadamente, posteriormente acudió a los tribunales laborales a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento en el cual se dictó sentencia en fecha 26-09-2002, mediante la cual se declaró CON LUGAR su pretensión, ordenándose la cancelación de salarios caídos desde el 14-12-01 hasta la fecha de ejecución del fallo, en fecha 15-07-03, fue materializado el reenganche con el pago de salarios caídos, sin embargo el día 12-12-03, firmó la hoja de renuncia y recibió la suma de Bs. 3.900.000,00. Ahora bien, vista la presente solicitud de pago de costas y costos originados en condenatoria definitivamente firme, de la señalada sentencia, de fecha 26-09-02, (expediente Nro 13675, llevado por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial), se destaca lo siguiente:

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.-La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, el juez decretará la intimación del deudor para que pague

.El procedimiento de intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, vale decir, es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación solo es aplicable a las solas acciones de condena.

El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, o sea determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, no sujeto a otras limitaciones

. Por otra parte, los artículos 647 y 648 del mismo código, establecen lo siguiente:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

. Artículo 648.-El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado

Ciertamente debe realizarse un examen sumario de la situación que le ha sido planteada al Juez de la demanda de intimación, y por consiguiente ese decreto debe contener las enumeraciones indicadas en el artículo 647, puesto que el mismo ha de servir de base para la ejecución forzosa, en la hipótesis de que el demandado no formule oportunamente oposición, al decreto de intimación queda firme y con autoridad de cosa juzgada, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose a la ejecución forzosa

. Además el Juez deberá calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios más allá del limite fijado en el articulo Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al caso de autos, se observa que el actor demanda por incumplimiento de sentencia definitiva la suma de Bs. 5.000.000,00 por concepto de costas y costos, este reclamo resulta improcedente, en base a las siguientes consideraciones:

1) No se indica si dicha suma representa el treinta por ciento (30%) del valor demandado, no especifica la fórmula aritmética mediante la cual obtuvo dicha suma, es decir, no indicó cual fue la base de cálculo.

2) Por otra parte, se destaca que la parte actora, dentro del lapso legal, debió presentar un escrito de Estimación e Intimación de Costas y Costos, el cual, a su vez debió ser presentado ante el Juzgado que conocía de la causa principal (Exp. cuya numeración original fue 13675 y que correspondía al extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial).

3) El procedimiento a seguir es distinto al incoado por el actor, dicho procedimiento de reclamo de costos y costas se sustancia como incidencia, en el respectivo expediente de reenganche, que da lugar al presente reclamo, sentenciado en fecha 29-09-2003 ( Exp. Nro 13675, folios 31 al 56), de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En caso que el actora hubiese incoado tal acción, una vez que constara en autos, la Intimación de la demandada, ella tendría la opción de negar y rechazar la suma reclamada por costas y costos, o aceptar cancelar o de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ejercer el derecho de acogerse a la retasa.

Vista la ingerminación del reclamo del actor, asi como la incompatibilidad del concepto demandado con la naturaleza del procedimiento incoado, se declara improcedente el reclamo de costas y costos por incumplimiento de sentencia.

En cuanto al Daño Moral por no afiliación al Seguro Social:

Demanda la suma de Bs. 5.00.000.000,00, alega que posteriormente a su renuncia a la empresa, sufrió un accidente grave de tránsito y que sin embargo no se encontraba inscrito en el seguro social a pesar que la demandada le descontaba por tal concepto periódicamente parte de su salario, señala que la demandada por tal descuento ilegal incurrió en dolo y apropiación indebida, el actor invoca como fundamento de su tal reclamo los artículos 21, 49, 51, 85, 86, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución Nacional vigente, los artículos 468 y 470 del Código Penal, 1196, 1083 del Código Civil, alega que ha sufrido un daño a su honor y dignidad, solicita la reparación del daño extramatrimonial.

Una vez analizada la pretensión señalada y las pruebas de autos, es ineludible para esta juzgadora señalar la ilegalidad de tal reclamación, ya que si bien es cierto que está exento de prueba el daño moral, el demandante debe explicar y probar cual es el hecho ilícito que le dio cabida, para que el Juzgador pueda evidenciar en qué consiste el sufrimiento cuya indemnización aspira. La parte actora alega que la demandada le ha causado “un daño moral, psíquico, material incalculable pues quedaba ante todos como humillado, sin que conste en autos conducta culposa ni mucho menos dolosa de la demandada que diera lugar a tal maltrato, por lo que es forzoso concluir, que no encuentra viable esta juzgadora la reclamación por daño moral, pues no se encuentra explicada ni acreditada ninguna razón que estime suficiente para ordenar el pago de una suma de dinero por tal concepto. En consecuencia, haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 1196 del Código Civil, que deja a la discreción del juez la viabilidad de una condenatoria por este motivo, este Tribunal declara SIN LUGAR la reclamación por daños morales

DISPOSITIVO

este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.R.P.U., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.535.360, contra la UNIVERSIDAD S.M., Instituto de Educación Superior constituida según Decreto de fecha 13 octubre de 1953, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 24264.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GREGORY A. IFILL B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 17 de abril de 2007, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2005-002378

MMR/EM/GF

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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