Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Febrero de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-5392-03

JUEZ : DRA. Y.T. BALI ARVELO

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO ABG. E.M.B.

DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO

IMPUTADO (S) E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, residenciado actualmente en el Barrio La unión, por la entrada del antiguo Hotel Comercio, subiendo por el lado del cerro, casa 02, con rejas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, RIVAS J.A., titular de la cédula de identidad N° 15.998.425, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, frente al modulo, al lado de la casa de la familia Romero, San F.E.A.. R.A.I., titular de la cédula de identidad N° 9.105.818, residenciada en la calle negro primero, casa 54, San F.E.A., y IBAÑEZ F.M., titular de la cédula de identidad N° 11.761.599, residenciado en Biruaquita, frente a la Hacienda S.R., vía Achaguas, después del terminar de Biruaquita, Estado Apure

En el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa publica L.M.P., el imputado E.J. PEÑA PEREZ, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico DRA. F.C., mas no así los imputados ANGEL RIVAS, F.M. IBAÑEZ Y A.R.. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, residenciado actualmente en el Barrio La unión, por la entrada del antiguo Hotel Comercio, subiendo por el lado del cerro, casa 02, con rejas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-08-2005, y el cual riela a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) de la causa, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “IV” de la acusación. De igual forma ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los imputados RIVAS J.A., titular de la cédula de identidad N° 15.998.425, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, frente al modulo, al lado de la casa de la familia Romero, San F.E.A.. R.A.I., titular de la cédula de identidad N° 9.105.818, residenciada en la calle negro primero, casa 54, San F.E.A., y IBAÑEZ F.M., titular de la cédula de identidad N° 11.761.599, residenciado en Biruaquita, frente a la Hacienda S.R., vía Achaguas, después del terminar de Biruaquita, Estado Apure, conforme a lo establecido en los articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, de igual forma pido se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524. Ahora bien en lo que respecta a los imputados RIVAS J.A., titular de la cédula de identidad N° 15.998.425, R.A.I., titular de la cédula de identidad N° 9.105.818, y IBAÑEZ F.M., titular de la cédula de identidad N° 11.761.599, solicito se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” De seguida la defensa DRA. L.M.P., expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, residenciado actualmente en el Barrio La unión, por la entrada del antiguo Hotel Comercio, subiendo por el lado del cerro, casa 02, con rejas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual riela a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) de la causa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene igualmente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas al acusado en audiencia de presentación de fecha 14 de Noviembre de 2003, hasta la ejecución de la presente decisión. TERCERO: En cuando a la solicitud de Sobreseimiento ratificada por el Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos los imputados RIVAS J.A., titular de la cédula de identidad N° 15.998.425, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, frente al modulo, al lado de la casa de la familia Romero, San F.E.A.. R.A.I., titular de la cédula de identidad N° 9.105.818, residenciada en la calle negro primero, casa 54, San F.E.A., y IBAÑEZ F.M., titular de la cédula de identidad N° 11.761.599, residenciado en Biruaquita, frente a la Hacienda S.R., vía Achaguas, después del terminar de Biruaquita, Estado Apure, conforme a lo establecido en los articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que ha sido imposible la notificación de los mismos a los fines de que comparezcan a la realización de la presente audiencia, este Tribunal acuerda pronunciarse en cuanto a dicha solicitud por auto separado. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veintiocho 28) días del mes de Febrero del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.T. BALI ARVELO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Febrero de 2007

196º y 147º

CAUSA 1C-5392-03

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. Y.B.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-5392-03, seguida contra del acusado E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, residenciado actualmente en el Barrio La unión, por la entrada del antiguo Hotel Comercio, subiendo por el lado del cerro, casa 02, con rejas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistido por el Defensor Publico, L.M.P., acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABG. F.C., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a el acusado E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente tenia oculto en el vehículo que circulaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 278 lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos prevé una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) año, y seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, residenciado actualmente en el Barrio La unión, por la entrada del antiguo Hotel Comercio, subiendo por el lado del cerro, casa 02, con rejas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano E.J. PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos.

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene igualmente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas al acusado en audiencia de presentación de fecha 14 de Noviembre de 2003, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2007. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Causa: 1C-5392-03

YBA/EB..-

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