Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre: el

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 08 de Enero de 2016.

205º y 156º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: E.R. y ZULNNER S.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad números V-3.043.703 y V-19.543.290 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.T.A.A., titular de la cédula de identidad número V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 24.372.

DEMANDADOS: J.U.R.T., M.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.834.075 y V-11.306.754 respectivamente; y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91.

EXPEDIENTE: 11.427

MOTIVO: Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito

DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), fue recibida la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por los ciudadanos E.R. y ZULNNER S.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad números V-3.043.703 y V-19.543.290 respectivamente, asistidos por el abogado R.T.A.A., titular de la cédula de identidad número V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 24.372, de este domicilio, contra los ciudadanos J.U.R.T., M.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.834.075 y V-11.306.754 respectivamente; y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes actuando como Distribuidor de causas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia, quien le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), asignándole el número 11.427, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que éstos den contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones ordenadas. En esa misma fecha el abogado R.T.A.A. consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, con orden de comparecencia para su registro en la Oficina Subalterna de Registro Público, a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual fue proveído en el mismo auto de admisión. En virtud de ello, este Juzgado en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), le hizo entrega de la respectiva copia certificada al mencionado Abogado.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa: Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, ni haya puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación transcurriendo más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente: “... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 28 de junio de 2004, expediente Nº 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.

… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. B.P., Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara”… (Negrillas del Tribunal)

En el caso de estos autos, la parte demandante compareció por ante Juzgado y consignó un juego de fotostátos los cuales fueron utilizados para su Registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, a los fines de interrumpir la Prescripción de la acción, instándosele en ese mismo auto a consignar las copias faltantes para librar la compulsa, sin que hasta la fecha haya cumplido con ello, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de consignar las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, ni colocó a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PERENCIÓN BREVE de la instancia en la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por los ciudadanos E.R. y ZULNNER S.R.M., asistidos por el abogado R.T.A.A., en contra de los ciudadanos J.U.R.T., M.A.R.M.; y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, todos ut supra identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las doce horas y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.427

YMC/HMCM/Ana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR