Decisión nº 113 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional Con Medid Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON

Maracaibo, nueve (9) de mayo de 2008.

198º y 148º

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio C.A.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.032.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.089, con el carácter de DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN designación ésta hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007, comunicada mediante oficio N° CUD-IG-1370-07 emitido por la Coordinación de Unidades de Defensa en fecha 19 de diciembre de 20047, actuando en nombre y representación del ciudadano E.R.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.183.101, productor agropecuario, domiciliado en el sector Los Cañitos, Caserío Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, para presentar en esta Instancia una Acción de A.C. con solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibido por este Tribunal en fecha 30 de abril del año en curso.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, este Superior observa que el accionante solicita Medida Cautelar Innominada en su escrito libelar, exponiendo: “ …La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 163, 207 y 254 faculta al Juez Agrario a dictar las medidas orientadas a asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los derechos del productor rural y de los bienes agropecuarios cuando considere que se amenaza con paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agraria….” Asimismo…..”los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el Juez Constitucional por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 48; y es que aún, cuando el p.d.a. es breve, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable por lo que en base a ello perdería entonces su eficacia, en estos casos existe la posibilidad que el Juez Constitucional acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante…”

Igualmente manifiesta el apoderado judicial del accionante, que su representado E.R.R.P., ya identificado, es un campesino que ocupa y trabaja desde hace mas de ocho años un predio al cual ha denominado “LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; y que constituye dicho predio uno de los tres lotes de terreno objeto de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Sobre dicho predio agrícola el demandante señala, que ha desarrollado desde el momento en que comenzó a ocuparlo, una actividad pecuaria de doble propósito, ostentando a la presente fecha y dentro del identificado predio cincuenta y tres (53) animales bovinos, marcados ellos con el hierro que le acredita la propiedad y en donde ha fomentado además mejoras e infraestructuras tales como: cercas perimetrales, cercas internas, corral o vaquera, casa de bloque, todo lo cual consta tanto la actividad pecuaria como las bienhechurías existentes en el fundo Las Campanas en Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07 de abril de 2008, la cual consignó en original marcado con la letra “D”(se anexa y forma parte de la inspección judicial video en formato cd) en donde se evidencia la posesión agraria que mantiene su representado, de igual modo consignó marcado con la letra “E”, original del documento de hierro registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Federación y unión del estado Falcón de fecha 09-08-2004, bajo el N° 40, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre, para marcar animales bovino de su propiedad, a los fines que el Tribunal constate que el ganado que pasta en el fundo objeto de la presente demanda reflejado en la inspección judicial practicada, está marcado con el hierro del ciudadano E.R.R.P..

Igualmente consignó marcados con la letra “F” y “G” original del Certificado Nacional de Vacunación emitido en fecha 22-10-2006 por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y original del Aval Sanitario emitido en fecha 24-10-2006, por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, ambos sobre los animales bovinos de su propiedad, todo a los fines de dejar constancia que desde años atrás desarrolla en el fundo actividad pecuaria y ha cumplido con las obligaciones sanitarias pecuarias establecidas; marcado con la letra “H” original de la c.d.I. de predios en el Registro de Propiedad Rural del Fundo Las Campanas, emitido en fecha 25-03-2004 por la UEMAT-Falcón; marcado con la letra “I” copia fotostática del Registro Agrario con su respectiva ficha de inspección emitido en fecha 24-02-2005 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; marcado con la letra “J” copias fotostáticas de cartas orden con motivo de los créditos otorgados por FONDAFA en los años 2005, 2007 y 2008 para la compra de semovientes; marcado con la letra “K” original de solicitud de Garantía de Permanencia sobre el fundo Las Campanas, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón en fecha 03-03-2008; marcado con la letra “L” original de la renovación del Certificado Nacional de Productores, que lo acredita como Productor Agropecuario, emitido por UEMPPAT-Falcón en fecha 22-04-2008, marcado con la letra “LL” copia de plano topográfico del mencionado fundo.

De igual forma, manifiesta que su representado a la presente fecha sigue ocupando y desarrollando la actividad pecuaria doble propósito en el fundo Las Campanas, aún después de la ejecución forzosa de la sentencia efectuada en fecha 28-02-2008, pero sin embargo se le ha presentado recientemente en el predio, unos ciudadanos de apellido Palencia, quienes le indicaron que están por comprar al ciudadano Z.D.J.M.L. el lote de terreno que ocupa y trabaja el ciudadano E.R.R., con las mejoras y bienhechurías allí establecidas por él, y que una vez que se efectúe dicha compra debe desalojar inmediatamente el terreno, lo cual vulneraría los derechos que a favor del ciudadano E.R.R. están consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, y por cuanto no cabe la menor duda que con la sentencia dictada en fecha 17-11-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ejecutada forzosamente por el mencionado Juzgado en fecha 28-02-2008, por lo que menciona que se violaron flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa, afectándose además los derechos que como productor pecuario posee sobre el fundo Las Campanas, en donde desarrolla una actividad pecuaria de doble propósito, con lo cual colabora ha mantener la seguridad alimentaria establecida en el artículo 305 de la Constitución, pero actualmente existe el temor fundado que dicha producción de leche y productos cárnicos pueda verse amenazada con interrumpirse, paralizarse, desmejorarse e incluso acabarse totalmente dicha actividad agroproductiva, razón por la cual solicita a este Tribunal Constitucional con carácter de urgencia sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme a lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido a dicho efecto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proteger la posesión agraria y actividad pecuaria doble propósito que desarrolla en el fundo Las Campanas, antes identificado, en aras de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria.

Este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a la presente solicitud de amparo, según auto de admisión de fecha 30 de Abril de 2008 y se ordenó la notificación del ciudadano E.Y.P. en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Ministerio Público en la persona de E.B.M. en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, al ciudadano F.F. en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia plena, adscrita a la dirección de delitos comunes y al ciudadano Z.d.J.M.L. en su condición de tercero interesado beneficiario de la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado Superior en la obligación constitucional de pronunciarse sobre la presente solicitud de medida cautelar, procede realizar las siguientes consideraciones:

Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

DE LOS PODERES CAUTELARES

DEL JUEZ CONSTITUCIONAL AGRARIO

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia constitucional agraria, no podría desconocer semejante normativa, que dimana de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en perfeccionamiento directo de los postulados constitucionales de Seguridad Alimentaria (artículo 305) y Desarrollo Rural Sustentable (artículo 306).

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material Constitucional, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

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Se desprende del contenido de elementos probatorios aportados por El defensor especial agrario, conforme a la solicitud con relación con el otorgamiento de la medida cautelar sobre el FUNDO “LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; objeto de la presente Medida Cautelar, expusieron como fundamento de la referida pretensión, la protección de la actividad agrícola a través de la suspensión provisional de los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento.

Se evidencia que la recurrente logró acreditar en actas la existencia de los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, como lo son el “fumus bonis iuris”, el “periculum in mora”, y por último el “periculum in damni”. Así mismo, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas en las disposiciones legales establecidas en el texto legal adjetivo especifico agrario, respecto al cumplimiento de los extremos anteriormente mencionados; así como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del procedimiento constitucional, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial adjetiva agraria, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En el caso de marras, este juzgado superior verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada, según lo evidenciado con la Inspección Judicial efectuada el 7 de abril de 2008 practicada por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se dejó constancia de la actividad agraria desplegada, diversas obras, maquinarias, mejoras y bienhechurías existentes en el Fundo “LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; verificando la existencia una actividad pecuaria de doble propósito, ostentando a la presente fecha y dentro del identificado predio cincuenta y tres (53) animales bovinos, marcados ellos con el hierro que le acredita la propiedad y en donde ha fomentado además mejoras e infraestructuras tales como: cercas perimetrales, cercas internas, corral o vaquera, casa de bloque, todo lo cual consta tanto la actividad pecuaria como las bienhechurías, todo esto adminiculado con otros elementos objetivos que se desprenden de las actas, evidenciándose así la vocación para la explotación agropecuaria y la efectiva producción agroalimentaria, lo que este Órgano Jurisdiccional debe proteger y salvaguardar, dado que la efectiva ocupación del “FUNDO “LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; y antela amenaza de la continuidad de la ejecución, lo que innegablemente conlleva al desmejoramiento y a la disminución de de la actividad agropecuaria ejercida por la parte accionante en las tierras donde se ubican los mismos, por el fundado temor de los daños que pudieran serle causados a su patrimonio, actividad contraria a los principios rectores del derecho agrario a los cuales se han hecho referencia y los cuales deben ser salvaguardados o restituidos por el juez agrario.

Con relación al requisito del “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 26 de Septiembre de 2006). En este sentido, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria que la presunción del buen derecho se deduce directamente de la denuncia de la violación de derechos de rango constitucional que debieran serle preservados, y en este caso el documento por medio del cual la recurrente se acredita la propiedad de las mejoras y bienhechurías que se encuentran sobre el ““LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; constituye el instrumento de que dimanan dichos derechos constitucionales.

De igual forma, el Informe Técnico de fecha 29 de febrero de 2005 bajo la ficha de registro agrario expediente No 05-168 efectuado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón para demostrar el estado de productividad del “FUNDO “LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; su eficacia probatoria se reduce a crear en este sentenciador un mero juicio de verosimilitud de los hechos que en dicho informe constan, concatenados con los indicios que resultan de los autos sobre la actividad pecuaria de doble propósito, ostentando a la presente fecha y dentro del identificado predio cincuenta y tres (53) animales bovinos, marcados ellos con el hierro que le acredita la propiedad y en donde ha fomentado además mejoras e infraestructuras tales como: cercas perimetrales, cercas internas, corral o vaquera, casa de bloque, todo lo cual consta tanto la actividad pecuaria como las bienhechurías.

Aun cuando este Juez Superior Agrario, actúa en sede Constitucional, no puede desprenderse de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial de fecha 7 de Abril de 2008. Por lo que considera quien aquí juzga, que se debe Decretar de manera provisional Medida Cautelar de Protección sobre la producción pecuaria, mejoras, bienhechurías, sobre el fundo denominado “LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; destinada para la producción pecuaria una actividad pecuaria de doble propósito, ostentando a la presente fecha y dentro del identificado predio cincuenta y tres (53) animales bovinos, marcados ellos con el hierro que le acredita la propiedad y en donde ha fomentado además mejoras e infraestructuras tales como: cercas perimetrales, cercas internas, corral o vaquera, casa de bloque, todo lo cual consta tanto la actividad pecuaria como las bienhechurías y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, considerando este Tribunal Superior fundamental y vital proteger a la actividad agrícola animal apartándola y preservándola de los actos materiales de ejecución de la Sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que la concede el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, adminiculado con los artículos 207 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decreta Medida Cautelar de protección a la producción pecuaria doble, mejoras y bienhechurías destinadas a uso agrario, enclavadas sobre el fundo denominado “LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, haciendo uso de las facultades cautelares que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:

PRIMERO

Se Decreta MEDIDA DE PROTECCION sobre las labores de producción pecuaria de doble propósito, ostentando a la presente fecha y dentro del identificado predio cincuenta y tres (53) animales bovinos, marcados ellos con el hierro que le acredita la propiedad y en donde ha fomentado además mejoras e infraestructuras tales como: cercas perimetrales, cercas internas, corral o vaquera, casa de bloque, mejoras y bienhechurías destinadas a uso agrario, enclavadas sobre el fundo “LAS CAMPANAS” ubicado en el sector Los Riegos, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, con una extensión de aproximadamente noventa hectáreas (90 Has), alinderado por el Norte: con posesión que es o fue de G.M.; Sur: con posesión que es o fue de J.S.; Este: con posesión de N.V. y E.G.; Oeste: cerro las Campanas; en tal sentido se suspenden actuaciones tendientes a la ejecución y como consecuencia de la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,la cual declaro con lugar la Acción Reivindicatoria Agraria incoada por el ciudadano Z.d.J.M.L. contra el ciudadano E.R.R.P., no pudiendo afectarse la continuidad de dicha producción.

SEGUNDO

Notifíquese al ciudadano Yuguri Primera en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

TERCERO

Notifíquese al Ministerio Público en la persona de E.B.M. en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, y al ciudadano F.F. en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésimo segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en Contencioso Administrativo y Garantías Fundamentales.

CUARTO

Notifíquese al ciudadano Z.d.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.317.490, en su condición de tercero interesado beneficiario de la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Falcón.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 113 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

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