Decisión nº 164 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de abril del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -20006 - 001458

ASUNTO: FP11-R - 2008 - 000005

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.R.T.N., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.359.995.-

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE M.S., VICTORIA BRICEÑO, GERMEXIS LUNA y E.M., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, 125.696, 113.738 y 115.429, respectivamente.-

DEMANDADA: HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1.970, bajo el Número 57, Tomo 59-A.

APODERADA JUDICIAL: BELZAHIR F.G., abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 47.451.-

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D, en fecha 18 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 22 de enero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana E.M., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano E.R.T.N., en contra de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de marzo 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día dos (02) de abril de 2008; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que presto servicios personales para la demandada y que durante las últimas cuatro semanas laboradas, alcanzó un salario promedio de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 840.666,23) mensuales, ocupando el cargo de Operador de Colada, cumpliendo una Jornada de turnos diurnos, nocturnos y mixtos diarios de manera rotativa, laborando cinco (5) guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., cinco (5) guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y cinco (5) guardias de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., otorgándosele sus respectivos días de descanso; por otra parte alega que debido al horario laborado generó un sobre tiempo por el exceso de jornada semanal; así mismo alega que laboró en sus horas de reposo y comida, omitiendo el patrono el pago de la media hora que se le debe imputar como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo. Alega igualmente que la relación laboral con la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), comenzó el día 09 de febrero de 1999 hasta el 18 de abril de 2006, culminando la relación laboral a causa de un despedido injustificado.

Alega haber instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de despido, el cual culminó con la P.A. N° 2.006-311, de fecha 28 de Agosto de 2.006, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación; dicha p.a. fue incumplida por la empresa desde el 08 de Septiembre de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que solicita en la misma la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.470.532,33), además de lo correspondiente a intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas y costos procesales; representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Alega que al ser acreedor del beneficio del Seguro de Paro Forzoso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual consiste en una prestación dineraria calculada por 18 semanas, equivalente al 60% del salario normal diario, y al no haber entregado el patrono la planilla 14-03, liquidación, ni carta de despido, debe la Empresa asumir una indemnización por el daño causado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

Que el ciudadano E.R.T. presto servicios en forma personal, directa e ininterrumpidamente y bajo dependencia a cambio de una remuneración, desde el día 09 de Febrero de 1999 hasta el día 18 de Abril de 2006, para la Empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA). Que el trabajador solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pagos de salarios caídos, procedimiento que culminó con la P.A. N° 2.006-311, de fecha 28 de Agosto de 2.006, declarándose CON LUGAR la solicitud, en consecuencia ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación. Que se haya negado en fecha 08 de Septiembre de 2.006, a reenganchar al trabajador. Que el último cargo desempeñado haya sido el de Operador de Colada, devengando un salario básico diario de Bs. 17.680,75, cumpliendo una Jornada de turnos diurnos, nocturnos y mixtos diarios de manera rotativa, laborando 5 guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 5 guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y 5 guardias de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., otorgándosele sus respectivos días de descanso. Que el tiempo efectivo de servicio efectivo prestado fue de 7 años, 2 meses y 9 días. Que era acreedor del beneficio del Seguros de Paro Forzoso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A. (SINTRAHEVENSA) y la Empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA).

Hechos que rechazan:

Que el trabajador el día 18 de Abril de 2.006, haya sido objeto de un despido injustificado. Que el trabajador haya originado un exceso de jornada promedio de 15.46 horas al mes. Que haya generado un sobre tiempo en base al 80% y no del 135% por corresponder a la jornada nocturna. Que haya laborado en sus horas de reposo y comida, así mismo que la Empresa haya omitido el pago de la media hora que se le debe imputar como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo. Que tenga que cancelar al trabajador el beneficio del Seguro de Paro Forzoso, ya que tal reclamo debe realizarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que durante las últimas cuatro semanas de labores haya devengado como salario los montos señalados en el libelo de demanda por no constituir ciertos conceptos y cantidades salario, en tal sentido impugna y niega que como salario normal promedio haya devengado OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 840.666,23), como salario normal diario TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.626,65), y en consecuencia niega igualmente el monto señalado como salario integral, ya que niega la forma de calculo usada por el actor, por haberse realizado erradamente. Así mismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

Alega igualmente que con relación a la Prestación de Antigüedad, la misma no siempre estuvo en la contabilidad de la Empresa, ya que desde el 10/08/1999 hasta el 31/10/2001 fue depositada en Del Sur en un fideicomiso a favor del actor, por lo tanto no se pueden reclamar el pago de los intereses sobre dicho concepto durante este tiempo.

Por otra parte al actor se le realizaron anticipos de Prestación de Antigüedad, lo cual influyó en los intereses devengados sobre dichas cantidades, considerando que la cantidad debida por concepto de intereses es de NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 913.233,86).

Con relación al reclamo realizado por concepto de Paro Forzoso, alega la falta de cualidad, ya que dicho beneficio debe reclamársele al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con relación al reclamo realizado por concepto de Salarios Caídos, alega que no corresponde cancelar la cantidad de 182 días ya que los mismos comienzan a correr desde el momento que quedan a derecho, es decir, desde la fecha de su notificación hasta la oportunidad que determine el tribunal, los cuales se calculan sobre la base del salario básico.

Con relación al reclamo realizado por concepto de vacaciones y bono vacacional, admiten adeudarlas al actor, no coincidiendo con el actor en el salario aplicado.

Con relación al reclamo realizado sobre el retroactivo del sobre tiempo legal, retroactivos de reposo y comida y retroactivos del exceso de jornada desde 1999 hasta el 2006, niegan dichos conceptos por considerar que la forma utilizada para calcular los mismos fue imprecisa, inexacta y confusa, aunado al hecho que alegan que consta en autos recibos donde se evidencia que los sobre tiempos laborado fueron debidamente cancelados por la Empresa. En lo referente a la media hora de reposo y comida la misma se encuentra igualmente debidamente cancelada dentro del monto del salario semanal, por lo tanto no existe ninguna diferencia que cancelar.

Con relación al reclamo realizado por concepto de utilidades, admiten que adeudan al actor dicho concepto, lo cual alcanza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.201.337,20).

Finalmente con relación a las indemnizaciones por Despido e indemnización sustitutiva de preaviso, en caso de considerarlas procedente el tribunal, solicitan sean calculados sobre la base del salario integral alegado por ellos, el cual es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.059,39).

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

La presente apelación esta referida a la sentencia de primera instancia, motivado por el error del Tribunal ad quo en cuanto a los intereses de las prestaciones de antigüedad, siendo que hasta el 2001, fue consignado, los cuales no fueron lo que verdaderamente se debieron cancelar. No se corresponden las diferencias ya que se omitió el pago de los dieciocho días ya que no fueron tomados para los cálculos. En cuanto a los salarios caídos fueron condenados a razón de salario básico, con lo que no estamos de acuerdo ya que la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo estableció que es en base a salario integral y no simplemente básico. No fue acordada la indemnización por daño al no habérsele pagado el paro forzoso a mis representados por culpa del patrono, ello originó un daño al no poderse tramitar el mismo. El retroactivo por exceso de jornada no fue acordado. El ad quo nada dijo sobre el reposo y la comida de mi mandante, y la base salarial no tomo en consideración el salario efectivamente devengado, por lo que solicito sea revisada la sentencia.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, modificar la referida sentencia.

Igualmente la parte demandante expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

En nombre de la empresa la representación manifiesta una deuda de intereses, simplemente se establece en la sentencia de la ad quo que se generó fue por un fideicomiso, siendo la entidad bancaria quien canceló debidamente y esta evidenciado a los autos. En cuanto a las utilidades es necesario establecer que es por mes completo, por tanto son cuarenta días y no cincuenta como pretende el actor. Lo relativo al sobre tiempo está en la sentencia si hubo un pronunciamiento de la Juez en base a los listines, donde se puede observar el pago del sobre tiempo, además al folio 156 se observa que se le canceló al demandante una diferencia por tal concepto. Ciudadana Juez en cuanto al paro forzoso, el Tribunal ad quo manifiesta que tenía otros mecanismos para el cobro de tal concepto. Para mí representada no hay en la Ley, norma alguna que haga procedente el mismo. Los salarios caídos proceden en base a salario básico y no como lo solicita la actora

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, ratificar la sentencia.

IV

DE LOS LIMITES DEL FALLO RECURRIDO

Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, tanto el demandante como la demandada están conformes con los conceptos acordados por la misma, salvo el recurrente en algunos puntos específicos expuestos por el en la audiencia de apelación. Por lo que la sentencia en comento será revisada única y exclusivamente sobre los mismos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plantea la parte demandada recurrente que existen errores en la sentencia de la Juez ad quo, denunciando puntos específicos de la sentencia.

Alega el recurrente que la Juez ad quo debió condenar la diferencia de los intereses de las prestaciones de antigüedad, ya que a su decir los cancelados no eran los correspondientes. Con respecto a esto, esta alzada observa que la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, motivó su decisión de la siguiente forma:

(Omissis…) “5.- Con relación a los intereses sobre Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 6.147.430, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto señala este tribunal, que si bien es cierto que el referido artículo consagra tal concepto no es menos cierto que de los autos quedo evidenciado que la Empresa tenia constituido un fondo de fideicomiso a favor de sus trabajadores durante el período comprendido del 10/08/1999 hasta el 31/10/2001, afirmación que realiza este tribunal en aplicación al principio de concentración, el cual adminiculando las pruebas promovidas queda como cierto dicho hecho, ya que de las resultas de la prueba de informes la Entidad a la cual se le requirió el mismo expreso que efectivamente la Empresa constituyo un Fideicomiso, asumiendo tal entidad los intereses generados y cancelados al actor, por otra parte también quedo evidenciado de los recibos de liquidaciones de intereses sobre Prestación de Antigüedad que la Empresa cancelo al actor los intereses generados en los periodos comprendidos del Septiembre de 2.001 a Septiembre de 2.002; de Octubre de 2.002 a Octubre de 2.003; de Noviembre de 2.003 a Octubre de 2.004; de Marzo de 2.005 a Febrero de 2.006, en consecuencia, solo quedan algunos meses a deber al actor, los cuales comprende Noviembre y Diciembre 2.004, Enero y Febrero 2.005, y Marzo y Abril 2.006; a menos que de los cálculos que realizará el tribunal a los fines de establecer el salario integral devengado mes a mes por el actor resulte una diferencia con relación a lo alegado por la demandada, caso en el cual consecuencialmente resultará una diferencia en los intereses sobre dicho concepto, y así será expresado en la presente demanda”. (Omissis…). (Subrayado y negritas de esta alzada).

La denuncia expuesta por la parte recurrente es declarada improcedente, por cuanto se evidencia ante esta superioridad que la empresa demandada pagó debida y oportunamente los intereses de las prestaciones sociales, siendo entonces la sentencia de la Juez ad quo está ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Continúa el recurrente exponiendo que la Juez debió condenar las diferencias de las utilidades, omitiendo el pago de los dieciocho días, los cuales no fueron considerados para la realización de los cálculos. Al respecto, la ad quo motiva su decisión, como se cita a continuación:

(Omissis…) “Con relación a las utilidades, reclama el actor la cantidad de 50 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva, alegando la Empresa que lo correcto es 40 días, observando el tribunal que ciertamente al corresponderle al actor 10 días por mes y haber laborado 3 meses y 18 días, lo cual se traduce a 4 meses, resulta la cantidad de los 40 días alegados por la demandada, los cuales serán calculados sobre la base del último salario promedio devengado por el trabajador, el cual una vez determinado por este tribunal establecerá el monto a cancelar”. (Omissis…)

La pretensión de la parte actora al solicitar que sean tomados en cuenta los 18 días laborados por el trabajador al tèrmino de la relación laboral, lo cual resulta improcedente, debido a que dicho concepto corresponde en fracción por mes completo laborado, es decir; de treinta días, siendo entonces acertada la decisión de la Juez de la causa. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo señala el apelante que los salarios caídos fueron condenados a razón de salario básico, cuando la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo estableció que debían ser calculados sobre la base del salario integral y no simplemente básico. Por su parte la Juez de la causa estableció al respecto lo siguiente:

(Omissis…) “Con relación a los Salarios Caídos desde el 18 de Abril de 2.006 hasta el 17 de Octubre de 2.007 fecha de la interposición de la demanda, reclama el actor 182 días calculados sobre la base del salario integral, alegando la demandada su improcedencia por cuanto según su decir los mismos comienzan a correr desde el momento que queda a derecho hasta la oportunidad que determine el tribunal, y solicitando al tribunal que en caso de acordarlos sean calculados sobre la base del salario básico y no del integral; a este respecto señala este tribunal que por cuanto la presente causa deriva del no cumplimiento de la P.A. N° 2.006-311, de fecha 28 de Agosto de 2.006, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose el Reenganche del trabajador y pago de sus salarios caídos, evidentemente se generaron salarios caídos, los cuales según lo establecido en la P.A. N° 2.006-311 deben correr desde la fecha del despido, esto es 18 de Abril de 2.006, hasta la fecha de la interposición de la demanda esto el 17 de Octubre de 2.007, por considerar el tribunal que la acción de interponer la demanda se considera un abandono al derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, y solo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia se declara procedente dicho reclamo con la salvedad que los días debidos deben calcularse sobre la base del salario básico y no a salario integral como lo pretende la parte actora. Y ASI SE DECIDE. (Omissis…). (Subrayado y negritas de esta alzada).

Revisada como ha sido la sentencia de la Juez ad quo, esta alzada declara improcedente la denuncia del recurrente, por cuanto los salarios caídos condenados mediante p.a. por el Inspector del Trabajo, como consecuencia del procedimiento de calificación de falta, reenganche y pago de los salarios caídos, es un concepto que debe calcularse en base al salario básico devengado por el actor, ya que el salario integrado es aplicable de conformidad con la Ley sustantiva laboral, a los conceptos de antigüedad y indemnizaciones por despido injustificado, a que se refieren los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto lo establecido por la recurrida en su motiva es absolutamente ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

La parte recurrente manifiesta que no fue acordada la indemnización por daño por paro forzoso a sus representados. Igualmente esta sentenciadora observa que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, motiva su decisión, basado en lo siguiente:

(Omissis…) “Con relación a la Indemnización Sustitutiva de Paro Forzoso, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.542.174,74, como justa indemnización por no haber la Empresa entregado al actor la planilla debida a los fines de tramitar dicho beneficio por ante el Órgano respectivo, a este respecto señala este tribunal que si bien es cierto que la presentación de la referida planilla esta ligada ineludiblemente al reclamo que pudiera haber realizado el actor ante el Órgano respectivo no es menos cierto que Nuestra Cata Magna consagra el Recurso del Habeas Data como un mecanismo que permite a todo ciudadano, obtener o requerir cualquier información o documentación sobre si mismo o sus bienes, que se encuentra ante cualquier organismo publico o privado, tal cual como lo establece el artículo 28 ejusdem, en tal sentido el actor pudo activar dicho mecanismo y solicitar al patrono la planilla de Participación de Retiro, y tramitar la cancelación del Derecho de Paro Forzoso, en consecuencia y existiendo un medio el cual no fue utilizado por el trabajador, es forzoso para este Tribunal declarar su improcedencia”. Y ASI SE DECIDE. (Omissis…)

Al respecto quien suscribe la presente sentencia quiere establecerle al recurrente, el pedimento como improcedente, debido a que cuando un patrono incumple con los trabajadores en materia de seguridad social, es decir, con respecto a la inscripción en el IVSS, o con lo establecido en la Ley de Política Habitacional, así como lo referente al Paro Forzoso, es ante esta Instituciones a donde deben acudir, y presentar la denuncia correspondiente, siendo ellos quienes por vía administrativa, sancionarán al patrono, cada una de estas instituciones deben proceder en contra del infractor, por tanto, esta superioridad no puede acordar tal pedimento. ASI SE DECIDE.

Finalmente establece el recurrente que el retroactivo por exceso de jornada no fue acordado y que el Juez ad quo omitió pronunciamiento sobre el reposo y la comida de su mandante, así como que la base salarial tomada en consideración por la ad quo no fue el salario efectivamente devengado. Pues bien al respecto esta alzada observa que la Juez de la causa, observa lo siguiente:

(Omissis…) “Con relación al retroactivo del sobretiempo legal, diferencia de 80% a 135%, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.312.538,55, de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, alegando la parte demandada no deber tal retroactivo por cuanto el mismo fue cancelado al constatar la Empresa el error en su pago y una vez liquidada tal diferencia ajusto su cálculo a lo correcto, en consecuencia no adeuda cantidad alguna, a este respecto señala este tribunal, que por cuanto dicho reclamo está referido a los conceptos considerados en exceso, debe la parte que los solicita demostrar su procedencia, y por cuanto de autos no se evidencia que exista tal diferencia es por lo que este tribunal declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los retroactivos del pago por trabajo en el lapso de reposo y comida (Diferencia de 0.50 horas/día), y del exceso de jornada desde 1.999 al 2.006, reclama el actor la cantidad de Bs. 8.960.849, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 64 y 61 de la Convención Colectiva de trabajo, alegando la demandada no adeudar cantidad alguna por dichos conceptos, considerando este tribunal, que por cuanto dichos reclamos están referidos a los conceptos considerados en exceso, debe la parte que los solicita demostrar su procedencia, y por cuanto de autos no se evidencia que exista tal diferencia es por lo que este tribunal declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente con relación al tercer punto controvertido referido a la determinación de los salarios realmente devengados por el actor, establece este tribunal, que con relación al último salario básico quedo establecido por haberlo expresado ambas partes, en la cantidad de Bs. 17.680,75.

Con relación al último salario promedio diario devengado por el actor, el mismo queda fijado en la cantidad de Bs. 30.033,43, (840.936,23 /28 = 30.033,43) resultando dicha cantidad de la sumatoria de lo devengado por el actor las últimas cuatro semanas laborada, y dividirlo entre 28 días, que es lo efectivamente cancelado 6 días por la semana mas el día de descanso legal, a lo cual tal como lo señala la parte demandada debe descontársele lo referente al aporte de caja de ahorro, ya que tal como lo establece la cláusula 1 de la Convención Colectiva forma parte del salario normal todo lo percibido por el actor con ocasión a su prestación de servicio, en tal sentido y entendiéndose que la caja de ahorro se otorga a los trabajadores como un estimulo al ahorro precisamente, el mismo no deviene de la prestación del servicio, y es por ello que este tribunal lo excluye como parte integrante del salario. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al último salario integral, el mismo quedo establecido en la cantidad de Bs. 40.977,11, cantidad que resulta de adicionarle al salario normal, lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional, representada en la cantidad de Bs. 1.069,68 (13 x 30.033,43 = 390.434,59 / 365 = 1.069,68), y lo correspondiente a la alícuota de las utilidades representado en la cantidad de Bs. 9.874,00 ( 120 x 30.033-43 = 3.604.011,60 /364 = 9.874,00). (Omissis…). (Subrayado y negritas de esta alzada).

En virtud de lo expuesto por la recurrida, se puede concluir que es evidente que la Juez valoró conforme a derecho todas las pruebas aportadas al proceso y se pronunció con respecto a todos y cada uno de las pretensiones de la parte actora, siendo ajustada a derecho la sentencia en su totalidad, por lo que se desecha la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se RATIFICA, la referida sentencia, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano E.R.T.N., en contra de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA).

No se condena en costas al recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

MGC/10/04/2008

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