Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 13-3469

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: E.J.S.S.F., venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. V- 8.176.035 representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.E.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, mediante el cual solicita el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios.

PARTE QUERELLADA: POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA DEL ESTADO MIRANDA representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.J.R.G., M.J.P.M., J.A.P.B., R.J.E.S. e I.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.771, 88.624. 103.141, 76.969 y 77.895 respectivamente.

I

En fecha 14 de mayo de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 16 de mayo de 2012, siendo admitido el 20 de mayo del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que comenzó a prestar servicios a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, Dirección adscrita a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda desde el día 15 de abril de 2002 con el cargo de Sub-Inspector y egresó el día 15 de febrero de 2013 con el cargo de Supervisor Agregado con un sueldo mensual de Ocho Mil Treinta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 8.036,00) tal como se desprende de Aceptación de Renuncia aprobada por el abogado J.R.A.C., en su carácter de Director de la prenombrada Institución prestando sus servicios durante diez años con diez meses.

Alegó que hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Explicó que la presente querella tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que la Administración los ha retenido injustificadamente como consecuencia de la prestación de sus servicios a la parte accionada ya que se le adeuda todos sus derechos por concepto del pago de sus prestaciones sociales que generó durante su prestación de servicios a lo largo de diez años y diez meses.

Solicitó: 1) el pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 463.952,8) por concepto de prestaciones sociales y 2) el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente juicio y mediante el cálculo del experto contable correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que el cálculo de las prestaciones sociales, que ascendió a un monto de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 463.952,8), así como la fórmula utilizada para su determinación resultan exagerados y por tanto no se ajustan a la liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Desarrollo Organizacional, División de Recursos Humanos, cuyo cálculo arrojó un monto por dicho concepto por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 164.764,98).

Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la presente querella funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se contrae a la solicitud del pago total de las prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el pago oportuno por ese concepto.

Con el objeto de sustentar las anteriores solicitudes el querellante planteó los siguientes puntos de relevancia:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de abril de 2002, desempeñando el cargo de Sub-Inspector en el organismo querellado y que posteriormente egresó en fecha 15 de febrero de 2013, con el cargo de Supervisor Agregado, motivado a la renuncia presentada por su persona.

Indicó además que a la fecha de la interposición de la presente querella no ha recibido el pago por el concepto reclamado.

Este Órgano Jurisdiccional para resolver el punto en cuestión, estima idóneo efectuar las siguientes observaciones:

Se advierte que la parte querellante afirmó que su ingreso en el organismo querellado fue el 15 de abril de 2002, aseveración que no tuvo objeción alguna por parte de la querellada, de allí que deba tomarse como un hecho no controvertido.

Por otra parte, consta en autos, específicamente al folio Nro. once (11) del presente expediente copia simple de la carta de aceptación de la renuncia de fecha 15 de febrero de 2013, donde fue aceptada dicha renuncia por el Director General de la Policía Municipal de Plaza donde se indica que la misma es efectiva a partir de la misma fecha.

Asimismo, de la revisión de las actas que se encuentran a los autos, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante ni que hubiere negado que le adeudaba al querellante su cancelación, contrario a ello, sólo disputó el monto estimado por dicho concepto.

Por otra parte, ha de indicarse la obligación existente en cabeza del patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, muy especialmente, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.

De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene la Policía Municipal de Plaza de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 15 de febrero de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

No obstante lo anterior, debe indicarse con respecto al monto solicitado por la parte querellante por concepto de prestaciones sociales, el cual ascendió a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (463.952,8) que constata éste Tribunal que dichos cálculos fueron realizados por la parte querellante sin intervención alguna de la querellada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada.

Ahora bien, por cuanto los cálculos que estimaron el monto reclamado a través de la presente querella carecen de valor probatorio alguno en este proceso se ordena el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas con base en los parámetros establecidos en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 15 de febrero de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Asimismo, se insta a la parte querellante a presentar la constancia de declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Así se decide.

Por otra parte, el querellante reclama el pago de los intereses moratorios generados en virtud de la retención injustificada de las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales.

Para corroborar la procedencia de este pedimento, este Tribunal observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial del querellante con el Organismo Policial culminó en fecha 15 de febrero de 2013, sin que efectivamente constara, como se determinó en el punto resuelto preliminarmente, el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha de aceptación de la renuncia hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 15 de febrero de 2013, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-

Deberá procederse a calcular el monto de los conceptos adeudados y expresados en el presente fallo; mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.J.S.S.F., portador de la cédula de identidad Nro. 8.176.035, debidamente representado por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, mediante la cual solicita a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda el pago de las Prestaciones Sociales del querellante desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 15 de abril de 2002, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 15 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

A.J. REQUENA DURÁN

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las doce y media post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 13-3469

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