Decisión nº 027-M-25-03-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4263.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil D&H SUMINISTRO Y SERVICIOS , C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró improcedente por extemporánea la oposición a la medida de secuestro decretada, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentaran los ciudadanos E.S.R. y T.V. de RODRÍGUEZ contra la apelante, quien suscribe para resolver observa:

Con motivo de la referida demanda de resolución de contrato de arrendamiento, fundada en la insolvencia en el pago de los alquileres por parte de la sociedad demandada, los arrendadores solicitaron medida de secuestro sobre la cosa arrendada, consistente en un local situado en la avenida Ollarvides con esquina Escuque, en la Puerta Maraven, al lado Este de la vieja carretera Punto Fijo, Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, para lo cual alegaron la insolvencia en la pago de alquileres, presentaron copia certificada del documento propiedad del terreno y copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, con base a lo cual el Tribunal de la causa decretó el secuestro.

El día 09 de abril de 2007, la sociedad demandada, asistida por los abogados E.C.A. y F.G.M., se da por citada y confiere poder apud acta a estos abogados y a la vez, alega la improcedencia de la cautelar, basada en que había pagado los cánones de arrendamiento, previos depósitos hechos en la cuenta de ahorros N° 01340245172452044334, y que si no lo había hecho antes era porque el representante estatutario Á.H. había sufrido una fractura en la columna vertebral y que el vicepresidente D.A.D., se había dedicado a cuidarlo; y que para el 06 de marzo de 2007, fecha de la presentación de la demanda estaban totalmente solventes, de modo que no estaban acreditadas los supuestos para decretar el secuestro ni comprobada la urgencia en la misma.

Para comprobar sus afirmaciones la sociedad demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Dieciséis (16) depósitos bancarios a la cuenta de ahorros Nº 01340245172452044334, aperturada en Banesco a favor de T.d.R. Nº 154734251, 154734252, 154794258, 154734260, 154734261, 154734264, 154734266, 154734267, todos de fecha 03 de marzo de 2006 por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo); Nº 154734256, de fecha 16 de noviembre de 2006 por dos millones seiscientos siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.607.500,oo); Nº 154734253, 214600927, 181718533, 16316403, todos de fecha 16 de noviembre de 2006, por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), Nº 16316428, de fecha 05 de febrero de 2007, por setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), Nº 188575538, de fecha 28 de febrero de 2007, por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), Nº 208031685, de fecha 29 de marzo de 2007, por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo).

2) Exhibición de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 01340245172452044334, a nombre de la ciudadana T.V. de RODRÍGUEZ.

3) Exhibición de los estados de cuenta del mes de octubre de 2005 hasta el mes de marzo de 2007, de la mencionada cuenta de ahorros.

4) Informes a Banesco, Agencia Punto Fijo, para que indique sobre la existencia de la cuenta de ahorros a nombre de la demandante T.V. de RODRÍGUEZ, de las firmas autorizadas a dicha cuenta y de los movimientos bancarios.

5) Testimonial del gerente de la mencionada agencia bancaria.

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la oposición por cuanto, la medida de secuestro no había sido ejecutada, razonando que había que esperar a que ejecutara la medida, trascurriera el lapso de tres (3) días, contados a partir de la citación de la demandada o luego de su citación, si esto no se hubiese practicado dentro del acto de ejecución de la cautelar, todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y, con base a la doctrina contenida en la sentencia N° 1899, del 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo impugnado, mediante el recurso de apelación.

Así las cosas, quien suscribe, para decidir observa:

El artículo 602 eiusdem, prevé el recurso de oposición, para impugnar la medida cautelar que se decrete, por parte de la persona afectada por la misma y este recurso debe ejercerse, dentro del tercer día de despacho, que se contará de la siguiente manera: a) si la parte afectada estuviere ya citada, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva; o b) dentro del tercer día siguiente a su citación, si para la fecha de la ejecución de la medida, no estuviere citada. Esta norma, entonces, plantea como cuestión central, para poder hacer oposición que la medida preventiva esté ejecutada. Sin embargo, la doctrina establece la posibilidad, que una vez, decretada la medida preventiva, y estando citada la parte afectada por la misma, es válida la oposición contra la misma, sin esperar a que la cautelar sea ejecutada, tratando de evitar con ello, un perjuicio mayor o abusos por parte de la persona beneficiada por la misma. A esta posición, quien suscribe, debe agregar que, lo que abre el lapso de impugnación de cualquier sentencia interlocutoria o definitiva, sujeta a recurso, es el dictamen y publicación de la misma, tal como ha sido acogido con relación a la apelación anticipada contra sentencia hecha desde el mismo día de su publicación o al día siguiente, ello, en aras del sagrado derecho a la defensa. ¡Claro está!, que necesariamente la parte oponente debe estar a derecho, esto es, debidamente citada. De suerte que, decretada una medida preventiva, en este caso, el secuestro de la cosa arrendada, tal como fue, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, que se supone fue diarizado y habiéndose dada por citada la sociedad demandada el 09 de abril de 2007, desde esta misma fecha, surgía para ella el derecho a oponerse a tal medida; de manera que, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, carece de sustento y debe ser revocada. Abandona así, este Tribunal Superior, el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y hecho valer en sentencias anteriores, en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en artículos 49 de la Carta Magna, que deben regir la correcta interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Resuelto el anterior aspecto, pasa este Tribunal a pronunciarse, sobre la necesidad de mantener la medida de secuestro decretada o de revocarla, con base a la oposición realizada por la sociedad demandada, en los siguientes términos:

La demanda de resolución de contrato, tiene como fundamento el incumplimiento por parte de la demandada en el pago puntual de los alquileres, conforme a la cláusula tercera, del contrato de arrendamiento, autenticado el 07 de junio de 2005, ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, bajo el N° 15, Tomo 45, contrato no desconocido, ni tachado de falso por las partes, y cláusula hecha valer por la parte apelante; y la oposición se centra fundamentalmente, en el alegato de solvencia por parte de la demandada. Así, tenemos que:

1) Que el texto del contrato de alquiler, señala que el monto del canon es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), que se depositarían, los días 15, 16, 17 y 18, de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01340245172452044334, a nombre de T.V. de RODRÍGUEZ, en Banesco y que, la falta de pago de dos alquileres consecutivos, era causa suficiente para resolver el contrato. Esta prueba, bastaba para acreditar la presunción grave del derecho reclamado, ya que la insolvencia, no es carga del arrendado, sino del arrendatario; y así se establece.

2) La sociedad demandada, alegó estar solvente y para ello, produjo los dieciséis (16) depósitos bancarios originales, ya descritos, que totalizan ocho millones doscientos siete mil quinientos bolívares (Bs 8.207.500,oo. ), enterados en la cuenta de ahorros, antes mencionada de T.V. de RODRÍGUEZ, para lo cual, se evacuó informes a Banesco para acreditar si esa cuenta pertenecía a la demandante y los movimientos, y se promovió a la ciudadana A.M.D., como gerente del banco, para que ratificara los depósitos bancarios consignados; informes que no eran necesarios, ya que el instrumento comprobatorio del contrato de arrendamiento, hacía referencia a la cuenta bancaria y a quién le pertenecía; y la gerente del banco no tenía por qué ratificar o desconocer los depósitos bancarios, porque ella no era parte del juicio, como si se tratara en el procedimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos, como testigo, con base al artículo 431 eiusdem, porque el depósito bancario, a pesar de ser elaborado y sellado por el banco, no es documento emanado de éste, como tercero ajeno al proceso, sino que, en criterio de la doctrina de casación civil, los depósitos bancarios, se asimilan a las tarjas previstas en el artículo 1383 eiusdem, para señalar que hacen fe entre las personas que acostumbran a acreditar con este medio de prueba, los pagos que se hacen, en este caso, los depósitos bancarios, que acreditarían la solvencia, por una exigencia establecida en el propio contrato de arrendamiento; y así se declara.

3) Unido a lo anterior, hay que señalar que la fecha del último depósito, o de los dos últimos depósitos bancarios, son del 28 de febrero de 2007 y del 29 de marzo de 2007, y que la fecha de presentación de la demanda, es del 06 de marzo de 2007, lo que haría presumir que para ese momento, la arrendataria se encontraba solvente; y quien suscribe, afirma “hace presumir”, porque el contrato es ley entre las partes, y si ha fijado un lapso para el pago oportuno de los alquileres, la arrendataria no puede pagar cuando le venga en gana; pero, a la vez, esto no daría derecho a la parte arrendadora, a introducir una demanda, alegando una insolvencia, que para la fecha de la demanda, no era tal; todo a los fines de lograr una medida de secuestro, porque le corresponderá al Tribunal de la causa, determinar si el pago del alquiler se debe hacer en la oportunidad contractual fijada o, en cualquier oportunidad, según el criterio de la demandada; si para la fecha de la demanda, había estado en insolvencia, si el hecho que el arrendador, retire el pago extemporáneo de alquileres, implique una aceptación implícita en el cumplimiento de esta obligación o si por el contrario, ella corresponde a la contraprestación, por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, y que, en modo alguno, ello exonera a la arrendataria de su incumplimiento por el no pago oportuno de los alquileres; y así se establece.

4) De suerte que, existiendo presunción grave del contrato de arrendamiento y de la forma como debe pagarse el alquiler; pero, a la vez, existiendo presunción grave de los pagos de los alquileres, sin que este Tribunal entre a considerar la procedencia o no de los fundamentos de la demanda, considera que no están llenado los extremos para dictar una medida de secuestro sobre el inmueble situado en la avenida Ollarvides con esquina Escuque, en la Puerta Maraven, al lado Este de la vieja carretera Punto Fijo, Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, sobre un terreno propiedad de T.V. de RODRÍGUEZ, conforme a documento protocolizado, bajo el N° 31, folios 103 al 105, protocolo I, Tomo 3 principal, cuarto trimestre del año 1995, y cuyos linderos son NORTE: terreno desocupado; SUR: calle pública; OESTE: casa propiedad de ésta; y OESTE: carretera que conduce a Punta Cardón y que, reforzada la presunción grave del derecho reclamado, pero que en estos juicios se utiliza, para lograr el depósito de la cosa arrendada, acreditada la propiedad en el arrendador, conforme al último aparte del artículo 599 del Código adjetivo civil; todo lo cual, impone la revocatoria del secuestro decretado sobre ese inmueble; y así se declara.

5) La exhibición de la libreta de ahorros de la ciudadana T.V. de RODRÍGUEZ, no se logró, pero era una prueba innecesaria, pues el contrato de arrendamiento exige que el pago se haga en dicha cuenta y los depósitos bancarios, sirven de prueba para ello, salvo que, la parte demandante, con fundamento en la propia libreta y los balances mensuales, demuestre lo contrario (que tampoco era necesario promover en esta oportunidad), pero, esa es una situación que corresponde al fondo del juicio principal; y así se establece.

6) El alegato, que el presidente de la sociedad demandada se fracturó la columna y que el vicepresidente se dedicó cándidamente a cuidarle y que por ello los pagos no se habían hecho oportunamente, alegato no demostrado en juicio, pareciera estar destinado fundamentalmente, a sustraerse del lapso del cumplimiento oportuno de la cláusula tercera contractual, y que, al parecer, es una cuestión que deberá dilucidarse en el fondo del juicio principal; y así se establece.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil D&H SUMINISTRO Y SERVICIOS , C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró improcedente por extemporánea la oposición a la medida de secuestro decretada, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentaran los ciudadanos E.S.R. y T.V. de RODRÍGUEZ contra la apelante

SEGUNDO

Se revoca la medida de secuestro sobre el inmueble, situado en la avenida Ollarvides con esquina Escuque, en la Puerta Maravén, al lado Este de la vieja carretera Punto Fijo, Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, sobre un terreno propiedad de T.V. de RODRÍGUEZ, conforme a documento protocolizado, bajo el N° 31, folios 103 al 105, protocolo I, Tomo 3 principal, cuarto trimestre del año 1995, y cuyos linderos son NORTE: terreno desocupado; SUR: calle pública; OESTE: casa propiedad de ésta; y OESTE: carretera que conduce a Punta Cardón

Se condena en costas a la parte demandante.

Representó a los demandantes, abogada H.M.G.D..

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 196 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/03/08, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 027-M-25-03-08.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº .-

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