Decisión nº 05-04 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Del análisis del acervo probatorio ofrecidos, presentados y debatidos durante el curso del debate judicial el tribunal apreciando las pruebas practicadas en el contradictorio de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos y científicos, adminiculados a los alegatos y pruebas aportadas por las partes y practicadas en el debate judicial conforme las reglas establecidas en el Código Adjetivo penal vigente, llega a la conclusión de que efectivamente el día 16 de mayo del año 2000, en horas de la noche fueron muertos por heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego contra los ciudadanos que respondían a los nombres de D.J.S.N. Y D.E.F., y que los mismos mueren según se desprende del RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY, practicado por el experto Anatomopatólogo R.C., suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explicita, no destruidas en el contradictorio y que demuestra científicamente que las heridas presentadas por los cadáveres fueron realizadas por armas de fuego, cuyos proyectiles impactaron en el cuerpo de los mismos interesando piel, músculos y órganos vitales, causándole la muerte posteriormente a ambos, una de las cuales deja un “discreto y escaso tatuaje” quedando demostrado, al decir del experto que la distancia del arma que lo propicio se encontraba no a mas de 50 centímetros de distancia.

- Con las declaraciones rendidas por el funcionario A.A.G.R. respecto de las diligencias suscritas por el y plasmadas en las Actas Policiales que se le ponen de manifiesto y fachadas el 17-05-2000, en compañía del funcionario R.L., declaración rendida por un funcionario capaz y competente, de manera objetiva y con carácter científico-técnico y que no ha sido desvirtuada en el contradictorio-quien en sus labores investigativas dejan constancia de que los ciudadanos D.S. y D.E. yacían muertos en unas camillas metálicas de la Morgue de un Hospital de la localidad, observándoles varias heridas por armas de fuego, evidenciando las características de las armas de fuego utilizadas para dar muerte a los occisos, así como las armas que estos presuntamente portaban, la citada prueba hace igualmente presumir fuertemente a esta juzgadora que el sitio del suceso, era oscuro, desprovisto de asfalto, y sin desnivel alguno, siendo la distancia de la cerca de estantillo con el que choco el vehículo y el pavimento de 50 centímetros aproximadamente, evidenciándose que en el mismo no existía desnivel o cuneta.

-Con la declaración del funcionario J.C.P.H., funcionario que depone acerca de la recolección del MACERADO QUÍMICO, que como diligencia de investigación realizara al vehículo marca Ford, modelo Futura, tipo Coupe, color rojo, placas DCT-374, Serial Carrocería AJ93VM64776, apreciado como fuerte indicio ya que la anterior declaración rendida de manera objetiva, y de carácter científico-técnico por un funcionario capaz y competente que no ha sido desvirtuada en el contradictorio, se demuestra que los ciudadanos D.J.S. y D.E.F. fallecen a consecuencia de heridas producidas por armas de fuego, e igualmente relacionan al vehículo en cuestión, así como unas armas presuntamente utilizadas por los occisos, como objetos involucrados con el incidente que nos ocupa, vehículo que presuntamente era tripulado por los occisos, del cual supuestamente dispara el copiloto estando el vehículo en marcha, y quien luego de disparar sacando el brazo por la ventana de la puerta que da a su lado, introduce lógicamente su brazo al interior del vehículo, que estando en movimiento ha podido hacer que la mano y/o el brazo del mismo, esparcido con el Ion nitrato deflagrado presuntamente de su arma disparada, haya impregnado lógicamente de alguna forma el interior del vehículo, de lo cual deduce esta Juzgadora que los occisos no dispararon armas de fuego mientras estuvieron dentro del vehículo en cuestión.

- Con la declaración del funcionario M.A.C.C., quien depone sobre la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, realizada en la CARRETERA VIA PALITO BLANCO, URBANIZACIÓN ALTOS DE MARACAIBO, CALLE SIN NUMERO, VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD, donde perdieran la vida las personas que respondieran a los nombres de D.J.S. Y D.E.F., a consecuencia de disparo por arma de fuego, y sobre la Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA. practicada sobre dos armas de fuego, dos (2) balas y dos (2) concha, e identificando las características de las mismas:

La anterior declaración referida a informes periciales elaborados por funcionarios competentes e idóneos para tal fin, caracterizado por un testimonio científico-técnico suficientemente claro y concreto, ajustado al objeto-persona sobre el cual se realizo el proceso de conocimiento, incorporada lícitamente al proceso y no desvirtuada en el contradictorio, comprueban fehacientemente que los ciudadanos D.J.S. Y D.E.F., mueren a consecuencia de proyectiles disparados por arma de fuego, percutidas por sus victimarios. Afirmando que los occisos se encontraban en una posición inferior respecto a sus victimarios, quedando evidenciado que no se hallaban de pie cuando los victimarios disparan sus armas de fuego en varias oportunidades contra la humanidad de sus victimas, quedando demostrado igualmente que uno de los disparos fue efectuado a no mas de 60 cmts. lo que nos informa, es decir, fue efectuado a próxima distancia.

-Con los testimonios rendidos en Sala por la ciudadana M.B.S. y la ciudadana C.G., declaraciones rendidas por testigos previamente juramentados y hábiles, aun cuando de sus deposiciones se observan divergencias entre ellas y en las declaraciones tomados con anterioridad en actas policiales, tales como la cantidad de ciudadanos y funcionarios policiales que estaban presentes en la avenida Sabaneta, sitio del suceso donde trasladan al ciudadano Darwin y a otro sujeto de suéter rojo dentro de un vehículo rojo de dos puertas, que su p.D. lo “arrecuestan” al carro por el lado del chofer, cuando Mildred dice que por los lados del piloto, en el guardafango de atrás del piloto; en cuanto a los vehículos utilizados para ir hasta la sitio de la reunión por el sector Sabaneta, cuando al decir de la ciudadana Gallani llegaron en un vehículo particular y Mildred señala que fue en un taxi; en cuanto al vehículo en que retornaron hacia Amparo, luego de la detención de su primo; con respecto a la hora señalada por ambas Gallani, refiere que eran como de 7:00 a 7:30 de la noche y Mildred senala que eran como las 6:30 a 7:00, que ya estaba oscureciendo. Divergencias que para esta sentenciadora son irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos, y las cuales aduce al tiempo transcurrido (el cual es mas de tres años), desde que se suceden los hechos objeto del presente proceso, así como a las circunstancias que dicen las testigos rodean el hecho de la incertidumbre del paradero de su pariente cercano, del cual se tiene posteriormente la comprobación de su muerte, mas sus deposiciones no arrojan ningún tipo de duda sobre el hecho imputado y las circunstancias que rodearon el mismo, que se trata prima fase como un enfrentamiento y no como un hecho delictivo por si mismo, evidenciándose posteriormente gracias al análisis y comparación de estas declaraciones y al conjunto de pruebas presentadas practicadas en el contradictorio, las cuales luego de comparadas resultaron lógicas, verosímiles y concordantes en cuando al establecimiento de los hechos que considerados como acreditados, esto es, la confirmación de que los ciudadanos D.S. y D.E.F. pierden la vida a consecuencia de un hecho ilícito y no por un enfrentamiento, por lo que se demuestra igualmente la tesis del Ministerio Público, en el sentido de que el homicidio de los precitados ciudadanos, fue solapado y encubierto rodeados de falsas circunstancias y con la arbitrariedad denotada en el abuso de la autoridad policial.

En cuanto a la declaración de las ciudadanas M.S. y C.G., trae esta Juzgadora a colación lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...

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En el presente caso, las declaraciones de las testigos no pueden considerarse como subjetivas y de interés a favor de los occisos por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra, e igualmente habría que reparar si se trata de testigos presenciales, como son en el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y son congruentes con los hechos dados por probados con el acervo probatorio practicado en el contradictorio, y si estos llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.

-Por lo que, valora igualmente el Acta de Entrevista rendida por las testigos en fecha 25 de Julio de 2000 ante la Guardia Nacional, en tres (03) folios útiles, admitida en Sala por pertinentes, valorando las anteriores declaraciones en su contexto, ya que de las misma, llega esta Juzgadora al convencimiento de que las testigos son fuertes indicios para demostrar el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, esto es, que el día 16-05-2000, en horas de la noche, por el sector de Sabaneta, frente el Albergue de Varones de Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, D.S.N. y D.E.F., luego de ser sujeto de inspección, por funcionarios policiales y civiles, son introducidos dentro de un vehículo rojo de dos puertas, apareciendo posteriormente muertos por disparos de proyectiles de arma de fuego en un parcelamiento por los lados de la vía que conduce al Aeropuerto, hecho en se ven involucrados funcionarios policiales, quienes actuaron sobreseguros y en total despego a la ley.

-Con el Testimonio del funcionario R.L., referida a actas policiales levantadas en diligencias practicadas por un funcionario competente y calificado para tal fin, explicando en el debate oral y público sus observaciones de manera técnica y objetiva, conteste con el dicho del funcionario A.A.G.R., y no destruidas en el contradictorio, evidencian que el deceso de los ciudadanos D.J.S. y D.E.F. fue producido por heridas de proyectiles disparados por armas de fuego que impactaron en sus cuerpos causándole la muerte, que el lugar del suceso era oscuro, sin iluminación alguna, abierta , plano y en despoblado, y donde hoy día erigieron una urbanización.

-RESPECTO AL CAREO de la ciudadana M.S.–R.L..

Antes de decidir sobre la valoración de las anteriores deposiciones confrontadas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: El Careo, es un medio procesal de apreciación subjetiva para que el Juez adquiera mayor certeza acerca de las diversas versiones mantenidas por los testigos. En el caso concreto se presenta la confrontación entre las versiones dadas por la ciudadana M.S. quien funge de testigo y hechos sobre el cual se refiere el funcionario y que es rechazado por la testigo, cual es el hecho de que la ciudadana M.S. acompañara a la Morgue del Hospital General del Sur, al funcionario en cuestión y que esta aportara las identificaciones tanto de su hermano Darwin como de D.E.F., quienes yacían en las camillas de dicho centro hospitalario, alegando que ella no vio nunca a dicho funcionario, versión que es negada por el funcionario quien arguye que lo que aparece en el acta es la realidad. Por lo que, a meridiana claridad se observa que el hecho cuya veracidad se busca probar no es relevante en las resultas del proceso, ya que no forma parte del hecho debatido y objetivamente, su falsedad u ocultamiento no obstaculizan el proceso cognitivo del sentenciador, en conocer la verdad de la forma como sucedieron los hechos, los sujetos intervinientes en el mismo, ni los objetos utilizados para tal fin.

En tal virtud, considera esta Sentenciadora, no darle valor alguno al Careo, ya que el mismo carece de relevancia jurídica a los efectos de demostrar si se cometió el hecho imputado por la representación fiscal, y por el cual se apertura el proceso penal y/o si los acusados son responsables del acto delictivo, por lo que las resultas del mismo no infieren en el conocimiento pleno del objeto del presente proceso penal, en sus circunstancias o modos, así como tampoco habría de influir en el favorecimiento de alguna de las partes.

-Por otra parte, considera esta juzgadora que si bien es cierto que existen contradicciones entre los careados, siendo que el careo constituye uno de los aspectos de la libre apreciación y afirmación del poder discrecional del juez de mérito en búsqueda de la certeza jurídica a favor del juicio justo y debido, las mismas no son suficientes para considerar la comisión de delito alguno por parte de los sujetos deponentes, no pudiéndose comprobar de dichos testimonios cohecho, seducción o interés personal por lo cual decide DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en lo que respecta a la presunción del hecho ilícito que pudiera haber cometido la ciudadana M.S. y conforme el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal peticionaba, así como la solicitud de la Vindicta Pública respecto a la presunción de hecho ilícito cometido por el funcionario.

--El testimonio del funcionario W.J.R., funcionario experto capaz y competente para la realización de la prueba científica técnica que no fue desvirtuada en el debate, aun cuando no es una prueba de certeza nos lleva a presumir el informe de las experticias sobre un MACERADO recolectado en un vehículo: marca Ford, modelo Futura, color ROJO, placas numero: DCT.374, serial de carrocería AJ93VM64776, vehículo desde el cual al decir de los acusados, el copiloto en la supuesta persecución, sacando su brazo por la ventana disparaba su arma de fuego en contra de ellos, versión que se desvirtúa por que tal como lo explica el experto, los ocupantes del vehículo involucrado en el hecho criminal que nos ocupa y donde viajaban los occisos D.J.S. y D.E.F., no dispararon armas de fuego no dispararon armas de fuego. .

-El LEVANTAMIENTO DE CADÁVERES Nos 497 y 498, suscrita por el Medico forense GASAN MACKAREM médico que practica a los occisos D.J.S. y D.E.F., por un experto Anatomopatólogo suficientemente acreditado y calificado, incorporados de manera licita y explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explicita, no destruidas en el contradictorio y que demuestra científicamente que las heridas presentadas por los cadáveres fueron realizadas por armas de fuego.

-Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicada en fecha 17-05-00, suscrita por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas por los funcionarios N.L. Y RENNY MASI RUBI, sobre un vehículo: marca Ford, clase automóvil, modelo Futura, color rojo, placas DCT-374, determinan la fehaciencia del vehículo rojo, ford, serial de carrocería ubicada en el tablero de la unidad y signada con los dígitos N° AJ93VM64776 en estado original en cuanto a dígitos, material y sistema de fijación, motor de 6 cilindros en estado original.

- Con la Comunicación emanada del Comando Especial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Sub-Comisario (EP) J.L. VILCHEZ, y el acta policial suscrita por los acusados admitidas como Pruebas Nuevas en Sala, las mismas son apreciadas por la Juzgadora, para evidenciar aun mas el hecho cierto de que los acusados se valieron de su condición de funcionarios policiales para falsear el hecho criminal de acabar con la humanidad de dos ciudadanos, quienes se encontraban el día 16-05-2000, en horas de la noche al frente del Albergue de Menores en la avenida Sabaneta, vía pública, al someterlos y trasladarlos a una zona enmontada de la vía hacia el Aeropuerto Internacional de La Chinita, fingiendo una persecución que termino en un enfrentamiento y concluye con la muerte de mismos.

-RESPECTO A LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS ACUSADOS:

-Antes de realizar el análisis comparativo de las declaraciones de los acusados con las otras probanzas en juicio, esta Sentenciadora hace unas consideraciones previas respecto a la CONFESIÓN.

La Confesión, la cual para considerarse tal y rodearse de valor probatorio al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometa seriamente la responsabilidad penal de los mismos, jurisprudencialmente, considera el Magistrado ANGULO Fontiveros (sent. -11-10-2000), que la Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho.

Sin embargo, -continua- ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.”

Y ya desde el 18-07- 1973 la antes Corte Suprema de Justicia, conceptualiza la Confesión Calificada como:

... aquella en la cual el reo ha admitido su participación en el hecho punible enjuiciado, añadiéndole circunstancias o referencias objetivas de hechos que han rodeado anterior o coetáneamente su acción punible, cuya apreciación por el juez puede modificar favorablemente su juicio sobre la responsabilidad del confesante, concepto que hace inadmisible la aceptación como excepción de hecho la falta de voluntad o excepción delictiva por parte del procesado

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En este sentido señala hoy día la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-05-2000, con ponencia del Magistrado JORGE RUSELL, que el juez de merito “...al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existentes en autos,... es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso, ...”

Por lo que esta Juzgadora observa que la declaración de los acusados contiene una excepción de hecho, es decir es calificada, porque los procesados exponen circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se les imputa, al admitir los ciudadanos E.L. Y L.U. que ciertamente participaron en el hecho que cegó la vida de los ciudadanos D.S. Y D.E.F., invocando en su defensa el presunto cometimiento de delito por parte de los occisos, lo que origina en persecución y concluye con un supuesto enfrentamiento donde resultan abatidos los presuntos delincuentes, acción que debieron realizar, en atención al deber que como funcionarios policiales les asistía de impedir la perpetración del hecho delictivo, en resguardo del orden público, las personas y sus bienes, situación que quisieron afianzar entre otras pruebas con la declaración de R.S., quien fungía de victima, y siendo testigo presencial del supuesto enfrentamiento, falsea y oculta la verdad de los hechos. Por lo que cuando el juez se encuentra frente a una confesión calificada, debe comparar cuidadosamente ésta con todas las demás pruebas existentes en el proceso, y como resultado de ese minucioso contraste debe entrar a resolver si la excepción de hecho es falsa y/o inverosímil.

Por lo que se compara la excepción de hecho con las declaraciones rendidas en el debate judicial y entre ellas mismas, a fin de verificar que la confesión sea rendida con precisión, sean uniformes y constantes en cuanto a sus términos y circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre todo concordante con las otras pruebas del contradictorio, a fin de admitir lo que se pruebe verdadero y desechar lo inexacto e inverosímil.

Pues bien, las anteriores declaraciones rendidas por los acusados conforman la tesis de la defensa al decir que los mismos, usan sus armas de reglamento y enfrentan a los ciudadanos D.S.N. Y D.E.F., para defenderse y defender la vida y los bienes del ciudadano R.S., a quien despojaron de su vehículo, de llevándolo de rehén, sujetos que al ser descubiertos disparan en contra de los funcionarios quienes continúan la persecución hasta el parcelamiento Altos de Maracaibo, donde los sujetos tomando una trilla colisionan con una cerca de estantillo el referido vehículo que cae en una zanja o cuneta, saliendo inmediatamente del mismo disparando cada uno un arma de fuego contra los funcionarios quienes no tienen mas opción que responder igualmente disparando sus armas de reglamento, causando las heridas que posteriormente ocasionan la muerte de los precitados ciudadanos, todo en cumplimiento del deber, sin embargo sus dichos son inconsistentes y discordantes respecto a las otras evidencias de autos, y lejos de llevar a la convicción del juzgador el hecho y las circunstancias excepcionales por ellos planteadas, estas declaraciones adminiculadas con el acervo probatorio traído y practicado en el debate judicial han llevado a la convicción del Juez, el hecho cierto de que éstos una vez que someten a las víctimas fraguan el plan de acabar con sus vidas, trasladándolas a un sitio enmontado, despoblado y oscuro, propinándoles disparos a corta distancia con sus armas de fuego, todo lo cual hacen en presencia del ciudadano R.S., quien solo se da cuenta del hecho delictivo de los funcionarios E.L. y L.U. cuando llegan al sitio de la matanza, mas sin embargo callando y falseando lo ocurrido encubre igualmente de manera dolosa la verdad de los hechos.

Tal convicción viene dada en primer lugar con las declaraciones de las ciudadanas M.S. y C.G. quienes con sus dichos señalan como se inician los hechos objetos de este proceso penal, de las cuales se desprenden indicios de que el día 16-05-2000 en horas de la noche en la vía pública de la avenida Sabaneta, frente al Albergue de Varones de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fueron detenidos sometidos por funcionarios policiales y civiles, los hoy occisos, revisados y obligados a entrar a un vehículo rojo identificado plenamente en juicio como el vehículo del ciudadano R.S., situación que se corrobora del hecho cierto de que del referido vehículo y luego de la presunta persecución salen estos ciudadanos disparando supuestamente contra los acusados quienes los hieren mortalmente por disparos de proyectiles de sus armas de fuego de reglamento. Igualmente con las contradicciones existentes entre las declaraciones del ciudadano R.S. con respecto a los funcionarios E.L. y L.U. y los funcionarios entre sí, cuando este señala en principio que: que el hecho ocurrió como a las 8:00 pm, que duro como de 8:00a 9:00 pm; E.L. señala que, fue como a las 8 :30 de la noche por lo que no le puede decir cuantos tiros me dispararon el copiloto saca el brazo completo y le dispara a su compañero, y L.U. alega que el hecho duro de 8:30 a 8:35, que el no sabia que habían tres personas en el vehículo sino cuando el taxista se baja luego del enfrentamiento, cuando E.L. señala que cuando el copiloto dispara a su compañero este recoge la moto y le dice “que aguante que tiene al rehén pegao”. E.L. señala que en el parcelamiento Maracaibo se colea el carro y cae en una cuneta y sale uno de un lado y otro del otro. R.S. alega que el después que cesan los disparos sale del carro por el lado derecho, E.L. señala que Sanguino iba en el medio del carro, adelante, que el y L.U. lo sacan del carro del lado del chofer cuando termina el tiroteo, señalando L.U. que el chofer sale por el lado del copiloto; que los occisos salen del vehículo cada uno por su lado disparando el chofer contra el y el copiloto contra Urdaneta; que ellos disparaban a una distancia de 8 a 10 metros, que los sujetos quedaron cada uno al lado de las puertas del vehículo, y que en el momento que salió el taxista del vehículo estaban sólo el y E.L., que al rato llegó el apoyo; cuando Sanguino alega que el iba en la parte de atrás del vehículo y cuando dejaron de disparar, salió del vehículo, se volteó, y alzo los brazos y dijo que era el taxista, pero igualmente se contradice y señala que salió del vehículo luego de que cesaron los disparos, que se escondió detrás del auto hasta que siguieron disparando, hasta que se termino el tiroteo; que estaba a una distancia de 2 o 3 mts. de los funcionarios que venían caminando y habían patrullas y motos, que cuando este sale del vehículo no ve a los occisos, ya estos no estaban.

Contradicciones que lejos de crear la certeza del hecho esgrimido y sobre el cual se apoya la excepción de los acusados, vienen a desvirtuarlo, ya que las mismas versan sobre el hecho no verosímil en el que se fundamenta la defensa a fin de lograr evidenciar que la acción de sus defendidos lejos de constituirse en delito obedece a una causal de justificación, toda vez que la misma era ejecutada en el cumplimiento del deber de funcionarios policiales cuyo deber es el de resguardar la vida y los bienes de las personas, y mantener el orden en la colectividad, con el lamentable resultado de dos ciudadanos muertos, lo cual no logra, ya que además de las contradicciones entre los acusados, se encuentran fuertes discrepancias entre estas y las declaraciones de los funcionarios: M.C. quien depone acerca de la experticia de trayectoria balística que se practica tomando las informaciones rendidas por el medico Anatomopatólogo R.C., que informa que todas las heridas fueron propinadas por disparos de proyectiles de arma de fuego, de frente, con una trayectoria intra-orgánica de “arriba hacia abajo”, y una de ellas específicamente la identificada con el No 2 en la Necropsia realizada a D.J.S., marca “ un discreto y escaso tatuaje”, lo que significa al decir del mismo experto que fue realizada a corta distancia. Tal afirmación es explícitamente confirmada con las declaraciones del funcionario M.C., quien explica en Sala que el victimario “se encontraba en un plano inferior con respecto a su tirador, el cual para la herida N° 2 que describe el referido protocolo, el disparador ubica el arma de fuego muy cerca del cuerpo de su victima, es decir a próximo contacto, mientras que para las heridas 1 y 3 que describe el referido protocolo según sus características fueron realizados a una distancia mayor a un metro” determinándose igualmente que el victimario se encontraba “En posición de pie, en un plano superior con respecto a su victima, dirigiendo la boca del cañón del arma de fuego utilizada en forma descendente.-”, explicando que la victima se encuentra en un plano inferior porque debió haber estado encorvado o agachado al momento de recibir los disparos, y que todos los disparos son de arriba hacia abajo,. igualmente expone que el victimario de D.E. se encontraba de pie, y en un plano superior, y dirigió la boca del canon de su arma en forma descendente, quedando evidenciada en el contradictorio que Darwin tampoco se encontraba de pie ni cuando le fue propinado las heridas marcadas con los nos. 1 y 3. Explicando asimismo, las características de las heridas y el significado de la herida No 2, donde se ve un “escaso y discreto tatuaje” que se produce con la deflagración de la pólvora a cierta distancia, la quedo presente en la piel, impresa en el tejido orgánico, afirmaciones que comprueban de manera científica-técnica que los disparos propinados a las occisos fueron realizados aprovechando las circunstancias de indefensión o inferioridad de los mismos, hecho que toma esta juzgadora como cierto, y que tampoco logra la tesis de la defensa sentar debilitar, con el dicho de los acusados respecto a que la trayectoria de las balas fue de arriba hacia abajo, por que los occisos cayeron en una cuneta o zanja y desde allí disparaban y en un plano superior se encontraban los acusados, ya que esta circunstancia fue desvirtuada por los funcionarios A.G. y R.L., quienes con sus declaraciones, aunadas a las impresiones fotográficas (que como documento de apoyo a las diligencias de investigaciones llevadas por el Ministerio Público, fueron admitidas en su oportunidad correspondiente y presentadas en el contradictorio, las cuales sin ser objetadas tampoco fueron desvirtuadas en el contradictorio, por simuladas y/o forjadas), específicamente las marcadas con los números 11, 12, 13, 14, y15, fotografías tomadas en fecha 10-07-2000 y que contienen información de tipo gráfico que describen visualmente y de manera fidedigna el sitio del suceso, y las cuales se aprecian y valoran para evidenciar que la vía que tomaron los acusados para llevar a cabo la supuesta persecución y enfrentamiento era despoblada, enmontada, sin postes de energía eléctrica, observándose igualmente que de la carretera pavimentada a los estantillos de madera y alambre con el que colisiona el vehículo no existía “cuneta o zanja” o canalillo o surco alguno que pudiera causar un desnivel en el terreno, por lo que se llega al convencimiento de que el sitio del suceso donde caen abatidos los occisos consiste en un terreno plano y sin desnivel alguno.

-No se demuestra tampoco en el debate judicial, que los occisos, hipotéticamente al decir de los acusados, portaban y disparaban armas de fuego contra los funcionarios y que haya habido un enfrentamiento, ya que conforme las pruebas aportadas por el funcionario J.C.P. quien realiza la experticia del Macerado en el vehículo, se nos informa que el “resultado de la prueba dio negativo”, lo cual quiere decir que los occisos no dispararon, y aun cuando la defensa quiso desvirtuar la declaración del experto respecto a la referida prueba, por cuanto la misma fue realizada por dentro del vehículo y lo argüido por los acusados es que los occisos, específicamente el copiloto “sacaba su brazo fuera del vehículo en marcha y con el vidrio casi cerrado, disparaba a los acusados, por lo cual el macerado ha debido realizarla por fuera del vehículo, tratando de desvirtuar dicha prueba igualmente por el lapso transcurrido desde que tomaron la muestra hasta el momento que la practicaron. Situación que fue aclarada de manera precisa e indubitable por el experto quien señala que “es posible que queden restos de deflagración dentro de un vehículo en movimiento fuera del cual se dispara un arma de fuego”. Que si el carro es de dos puertas y el vidrio esta alto es posible que no penetre la pólvora hacia la parte interior. Que en doce días no se pierde la evidencia y que si hubiera contaminación el experto dejaría constancia de esta, pero de que haya perdido el Ion nitrato es imposible en tan pocos días. Por lo que aun cuando el experto señala que la referida prueba no es de certeza, sino de orientación, la misma hace presumir fuertemente a esta Juzgadora que los occisos no hicieron armas contra los acusados, estando el vehículo en marcha ni cuando bajan del vehículo, ya que es totalmente inverosímil el hecho de que los mismos al decir de los acusados, disparaban contra ellos a una distancia de 8 a 10 metros, sin embargo ni siquiera lesionaron levemente a los funcionarios, y uno de ellos soo recuerda haber visto “un candelazo”, si al decir del experto M.C.: Que no se puede determinar quien disparó las arma y que por las evidencias mostradas se presume que fue un solo disparo de cada arma, por lo que es improbable que los occisos dispararan contra los acusados y menos que hubiera un enfrentamiento.

Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora el argumento bastante endeble de los acusados, los cuales alegan que disparaban de 8 a 10 metros de distancia, alumbrándose con las luces de las motos, y dieron convenientemente en el blanco, eficazmente sobre la humanidad de los hoy occisos, con varios disparos certeros frontales, con trayectoria intra-orgánica de arriba hacia abajo, es decir de manera descendente, estando en un plano superior que los occisos, y en una zona enmontada plana y oscura, quedando los occisos a cada lado del vehículo, sin siquiera impactar algún proyectil en el vehículo, que tal como se observa en las fijaciones fotográficas (numeradas con los Nos. 5 al 10, se puede apreciar igualmente en perfecto estado, donde no se observan vidrios rotos, ni orificios de proyectiles, y apenas se observa levemente escarchado por el frontal, lo que incluso pone en duda el hecho de que en la veloz huida por la persecución policial de que eran objeto, los occisos chocan con una cerca de estantillos y alambres, situación que por increíble y extraordinaria es desvirtuada, llegando al convencimiento del Juzgador por el contrario que los acusados disparan contra la humanidad de los ciudadanos D.S. y D.E., fueron un acto de ajusticiamiento, acto que se consolida aun más a criterio de esta Sentenciador, con la explicación científica técnica dada por el Anatomopatólogo R.C. y explicada suficientemente en Sala de manera magistral por el funcionario M.C., quienes señalan que el orificio identificado con el No 2 en la necropsia de ley realizada al interfecto D.S., fue realizada a no mas de 60 a 50 centímetros de distancias y por la poca seria exposición del acusado E.L., quien inmediatamente después de escuchar el testimonio del Anatomopatólogo R.C., señala en Sala que “ a el se le olvidaba” que el conductor del vehículo ya estaba en el suelo, pero cuando ellos van a socorrerlos el observa que este se trata de incorporar y con el arma en la mano le trato de disparar y el le dispara para defender su vida, porque sino lo habrían matado a el.

-Por lo que en consideración de esta Juzgadora, con tales discrepancias entre los argumentos de los acusados E.L. Y L.U. y la realidad procesal, se desvirtúa plenamente la excepción de hecho planteada y la subsiguiente causal de justificación invocada, ya que del acervo probatorio practicado en el contradictorio, analizada cada una de ellas y comparadas y adminiculadas entre si, se llega a la convicción de que la acción de los acusados, fue una conducta típica y antijurídica y dolosamente manipulada, ya que quedo plenamente demostrado que los funcionarios L.E.U.G. Y E.L.G., adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente de 7:00 a 8:00 de la noche, por el sector de Sabaneta, en vía pública, calle 100 a la altura de la Panadería Gallo Verde, Maracaibo, Estado Zulia, someten e introducen en un vehículo rojo marca Ford, placas DCT -374, cuyo propietario era el ciudadano R.D.S.D., a los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de D.J.S.N. Y D.E.F., urdiendo el plan de un presunto enfrentamiento, trasladándolos a una zona enmontada de la carretera que conduce vía al Aeropuerto Internacional de Maracaibo, específicamente el parcelamiento Maracaibo, colisionando el vehículo en cuestión, con una cerca de alumbre de púas y estantillos, quedando en el sitio el mencionado vehículo colisionado y los ciudadanos D.J.S.N. Y D.E.F., heridos gravemente por la acción de los funcionarios quienes con sus armas de reglamento disparan en repetidas oportunidades contra la humanidad de los victimas, quienes fueron trasladados al Hospital General del Sur donde posteriormente fallecen. Acto que simulan como un enfrentamiento en el que le quitan la vida a los mismos, y que configura un acto injusto mayormente reprochable toda vez que los acusados eran funcionarios policiales, por lo que se comprueba plenamente que los acusados E.L. y L.U. abusando de su autoridad actúan de manera arbitraria y vengativa erigiéndose en jueces y partes inquisidores y sancionando con la pena de muerte a los presuntos ajusticiables, apoyando dichos hechos en la declaración del acusado R.D.S., de quien no se comprueba que conocía el plan maquinado por los funcionarios acusados, pero quien al verse involucrado en éste decide ocultar la verdad de los hechos y falsear la verdad de los mismos, encubriéndolos dolosamente. Hechos que se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO contenido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, quedando plenamente demostrado que los ciudadanos acusados E.L.G. y L.U. son culpables y penalmente responsables de los mismos en grado de Coautoría. Quedando demostrado igualmente que el ciudadano R.D.S. es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en la Ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito de previsto y sancionado en el artículo 255 del citado Código Penal venezolano vigente, en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dejo comprobado.

-Razonamiento que viene dado de los fuertes indicios y presunciones que se desprenden de las declaraciones de las ciudadanas M.S. y C.G. quienes como anteriormente anotamos con sus deposiciones señalan como se inician los hechos objetos de este proceso penal, al referir que el día 16-05-2000, siendo aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 horas de la noche, en la vía pública de la avenida Sabaneta, frente al Albergue de Varones de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, los hoy occisos fueron retenidos, inspeccionados y obligados a entrar a un vehículo rojo, identificado plenamente en juicio de ser marca Ford, modelo Futura, tipo Coupe, color rojo, placas DCT-374, Serial Carrocería AJ93VM64776, identificado igualmente en juicio como el vehículo del ciudadano R.S., por funcionarios policiales y civiles, situación que no pierde continuidad con el hecho cierto de la muerte de los ciudadanos D.S. y D.E., y que es confirmada por el dicho de los acusados al plantear su tesis de defensa, cuando arguyen que fue en ese sector y a esa hora, que ellos al ser informados de la comisión de un presunto delito en contra de un taxista, les dan la voz de alto a los presuntos sujetos quienes imprimen mayor velocidad al vehículo, emprendiendo la huida llevando consigo al taxista, por lo que se da la presunta persecución y hasta disparan contra los funcionarios, cuando por la vía del sector palito blanco, vía Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, presuntamente se les colea el vehículo y se introducen en una trilla que conduce al parcelamiento Maracaibo, colisionando contra una cerca de alambre de púas y estantillos, saliendo inmediatamente los mismos del vehículo en cuestión, disparando cada uno de ellos en contra de los funcionarios acusados, quienes en el presunto enfrentamiento los hieren mortalmente por disparos de proyectiles de sus armas de fuego de reglamento. Por lo que, como explanó esta Juzgadora con anterioridad, desvirtuada plenamente tal excepción, y comprobándose la certeza del hecho denotado por las testigos, el hecho ilícito imputado a los acusados no pierde la relación de continuidad, demostrándose asimismo el iter crimini del Homicidio Calificado perpetrado en contra de las hoy victimas, concluyendo el mismo no solo con el hecho cierto de la desaparición física de los precitados ciudadanos D.S. y D.E., quienes caen abatidos en el sector antes descrito, convenciéndose plenamente la misma, por las declaraciones del experto M.C. y el medico Anatomopatólogo R.C., quienes de manera magistral explican de forma científica-técnica en el contradictorio que los disparos propinados a las occisos fueron dados incluso a próximo contacto, es decir no a mas de 60 centímetros de distancia, evidenciándose igualmente que las victimas tendrían que estar inclinadas o encorvadas al momento de recibir los disparos, y que todos los disparos son de arriba hacia abajo, es decir de forma descendente. Probándose plenamente asimismo, con las deposiciones de los funcionarios A.G. y R.L., quienes con sus declaraciones, aunadas a las impresiones fotográficas, demuestran que la vía que tomaron los acusados y en donde concluyeron con la resolución delictiva de dar muerte a los occisos, era despoblada, enmontada, sin postes de energía eléctrica y sin desnivel alguno.

Todo lo cual, aunado al fuerte indicio aportado por el funcionario A.P., quien expone igualmente con fundamento científico técnico de manera muy objetiva, descriptiva y detallada las resultas de una experticia de macerado del vehículo incriminado en el proceso, exponiendo un resultado negativo, que en doce días no se pierde la evidencia (el Ion nitrato) que no hubo contaminación en la misma, con los aportes del funcionario M.C. quien señala que por las evidencias mostradas se presume que fue un solo disparo de cada arma, por lo que es improbable que los occisos dispararan contra los acusados y menos que hubiera un enfrentamiento, máxime si como ya se dejó sentado anteriormente los funcionarios acusados disparaban a una distancia de 8 a 10 metros, alumbrándose con las luces de las motos, y dieron conveniente y eficazmente , con varios disparos certeros y todos frontales sobre la humanidad de los hoy occisos, todo lo cual consolida el hecho de que los occisos fueron sometidos y trasladados a un sector apartado, despoblado, enmontado y oscuro para ser ajusticiados, en el modo, tiempo y lugar en que quedo demostrado plenamente en autos, hecho delictuoso que oculta, falseando la verdad verdadera el acusado R.S., de quien no se evidencia complicidad alguna en el hecho criminal del homicidio como tal, pero que funge como victima en la tramoya armada por los funcionarios L.U. y E.L., encubriendo por ende a los mismos.

En consecuencia y conforme a la libre convicción de esta Juzgadora, quien fundamenta su fallo en los hechos establecidos y los elementos probatorios debatidos en el contradictorio se declara a los acusados L.E.U.G., E.L.G. Y R.D.S.: AUTORES Y CULPABLES de los hechos delictivos y se dispone a dictar una Sentencia CONDENATORIA conforme lo establece el artí el Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, por cuyo delito pide el Ministerio Público sen enjuiciados y posteriormente condenado los ciudadanos L.E.U.G. Y E.L.G., esta Juzgadora observa que el mismo se encuentra PRESCRITO conforme lo establece el artículo 108 ordinal 6º, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por aplicación de la norma mas favorable, instituida en el principio de retroactividad mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el hecho objeto del proceso se efectúo en mayo del 2000, la pena prevista al delito de Porte Ilícito para el momento era castigada con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional. Por lo que se observa que desde la fecha en que se cometió el delito de Homicidio, es decir desde el 16 de mayo de 2000, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a tres años. .

-Igualmente, observa esta Sentenciadora que del debate oral y público no se demuestra la ejecución de acto alguno que pudiera precalificarse de delito, y de esta manera lo deja establecido.

-Se ordena incautar las armas colectadas en el proceso penal, ordenando pasarlas a la orden de la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DARFA). Ofíciese para tales fines a los organismos competentes.

DE LAS PENAS APLICABLES

En atención a las normas previstas en los artículos 37 del Código Penal venezolano vigente, se aplicara a los ciudadanos L.E.U.G., y E.L.G., la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, el limite medio de la pena contemplada en el artículo 408 numeral 1º, concordante con el artículo 83 Ejusdem, mas las Accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 276 del Código Penal.

Aplicando la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN el limite medio de la pena establecida en el artículo 255 concordante con el artículo 408 ordinal 1º ambos del Código Penal, mas las Accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 276 ambas del Código Penal.

Aplicando la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN el limite medio de la pena establecido en el artículo 255 concordante con el artículo 408 ordinal 1º, ambas del Código Penal , mas las accesorias de ley contenidas enlos artículo 16 y 276 ambas del Código Penal, al ciudadano R.D.S.D..

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