Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000011

I

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2008, los ciudadanos E.D.J.S.R. y JUAN DE LA C.F., titulares de las cédulas de identidad números 4.262.170 y 3.022.547, actuando en su carácter de miembros de la Organización Política del Estado Miranda “Los Ciudadanos del Movimiento Patriótico Cívico” (CIMOPACI), asistidos por el primero, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.393, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “…la Dirección de Partidos Políticos del CNE, por apertura de una Expediente administrativo de inicio de cancelación de su inscripción ante ese Poder Electoral como Organización Política del Estado Miranda” (sic).

En fecha 5 de marzo de 2008, se acordó solicitar al C.N.E. el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, alegando la inadmisibilidad del recurso por estar referido a un acto de trámite.

El 24 de marzo de 2008, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito anexo al cual remitió informe y recaudos relacionados con la presente causa.

Mediante auto de fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el presente recurso.

El 9 de abril de 2008, visto el referido auto mediante el cual se inadmitió el recurso interpuesto, se comisionó al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de notificar del mismo a la parte recurrente.

En fecha 11 de junio de 2008, el abogado E. deJ.S., parte recurrente, consignó escrito mediante el cual apeló del auto que inadmitió el recurso contencioso electoral interpuesto.

El 4 de julio de 2008, mediante oficio número 5370-181 del 15 de mayo de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió resultas de la comisión conferida por esta Sala en fecha 9 de abril de 2008.

Por auto del 10 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento correspondiente a la apelación interpuesta, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral inadmitió el presente recurso contencioso electoral, señalando lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2008, por los ciudadanos E.D.J.S.R. y JUAN DE LA C.F., titulares de las cédulas de identidad números 4.262.170 y 3.022.547, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.393, actuando con el carácter de miembros de la Organización Política del Estado Miranda ‘Los Ciudadanos del Movimiento Patriótico Cívico’ (CIMOPACI), mediante el cual interponen recurso contencioso electoral conjuntamente solicitud de amparo y medida cautelar innominada contra el C.N.E. ‘por la apertura de un Expediente administrativo de inicio de cancelación de (su) inscripción ante ese Poder Electoral como Organización Política del Estado Miranda’, y visto igualmente el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, de fecha 24 de marzo de 2008, presentado por el abogado M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., anexo al cual remite recaudos relacionados con la presente causa, este Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa a pronunciarse:

En primer lugar, este juzgador observa que constituye un principio del derecho administrativo la irrecurribilidad de los actos de trámites, es decir, aquellos actos que no ponen fin al procedimiento administrativo, que no resuelven el asunto sometido al conocimiento de la Administración; de modo, que únicamente resultan recurribles los actos definitivos. No obstante, por vía excepcional se admitirá la impugnación de un acto de trámite cuando éste ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto pendiente de decisión (artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En este mismo orden de ideas, cabe subrayar que los actos de trámites son actos preparatorios del acto definitivo, por lo que de forma pacífica la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los actos de trámite sólo son fiscalizables con ocasión de la impugnación que se lleve a cabo del acto definitivo del procedimiento, oportunidad en la cual el Tribunal podrá pronunciarse acerca de la legalidad de dicho acto definitivo, así como de los actos de trámites que lo hayan precedido.

Ahora bien, en el presente caso, este Juzgado advierte que la parte demandante interpone un recurso contencioso electoral de anulación contra ‘la apertura de un expediente administrativo de inicio de cancelación de nuestra inscripción [“Los Ciudadanos del Movimiento Patriótico Cívico” –CIMOPACI-] ante ese Poder Electoral como Organización Política del Estado Miranda’. Por otra parte, la representación judicial del C.N.E. alegó que el acto recurrido que acordó iniciar tal procedimiento se fundamentó en los artículos 27, literal d, de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y 11 de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con fines Políticos Nacionales y Regionales, añadiendo que ‘el referido procedimiento se encuentra actualmente en fase de resolución por la instancia administrativa correspondiente del Poder Electoral’.

Expuesto lo anterior, este juzgador observa que el objeto de la pretensión de la parte actora es la anulación de la resolución del máximo órgano electoral que acordó iniciar el procedimiento administrativo para la cancelación de organizaciones con fines políticos nacionales y regionales identificadas por la misma, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, emplazando a los interesados para que comparezcan a ejercer su derecho a la defensa; por consiguiente, dicho acto debe ser calificado como de trámite, un acto preparatorio o instrumental, que no resuelve el asunto objeto del procedimiento. Además, del examen de los autos, no se evidencia que el C.N.E., hasta la fecha, haya adoptado resolución alguna respecto al procedimiento de cancelación de la organización regional ‘Los Ciudadanos del Movimiento Patriótico Cívico’ –CIMOPACI-, por consiguiente, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con el artículo 19, aparte cinco, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se pretende mediante el mismo la impugnación de un acto de trámite, lo que está prohibido conforme con la legislación y la doctrina antes mencionadas. Así se decide. Notifíquese la presente decisión

.

III DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 11 de junio de 2008, el abogado E. deJ.S., parte recurrente, consignó escrito mediante el cual apeló del auto que inadmitió el recurso contencioso electoral interpuesto, señalando en primer lugar lo siguiente:

Este Recurso lo incoamos por cuanto la Dirección de Partidos Políticos del CNE, aperturo un Expediente administrativo de inicio de cancelación de nuestra inscripción como partido política, sin habérsenos dado la oportunidad del derecho a la defensa y violentándose además otras normas constitucionales tales como el debido proceso, el principio de la representación proporcional de las minorías, el principio del protagonismo ciudadano en una Democracia participativa así como también demás principios y normas jurídicas.

Es de hacer notar que con antelación a la citada apertura del precitado expediente administrativo del CNE, nosotros habíamos interpuesto Recurso de reconsideración de la no renovación de las nominas de adherencia como organización política esgrimiéndose nuestros propios criterios.

El CNE jamás respondió a nuestro recurso de reconsideración interpuesto, VIOLENTANDOSE DE ESA MANERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EL DEBIDO PROCESO Y LA O.R. que son Principios del Orden Publico y de estricto cumplimiento en todo Estado de derecho; a Nosotros jamás se nos dio oportuna respuesta sobre si admitían o negaban dicho recurso

(sic).

Señalado lo anterior, los apelantes se refirieron al auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral de la siguiente manera:

“El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del digno Tribunal Supremo de Justicia, contribuyo en la violación de normas constitucionales de estricto cumplimiento y entre ellos con La Tutela Judicial y efectiva consagrada en el Artículo 26 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.

[Omissis].

…Señores Magistrados, nosotros preguntamos que acaso el juzgador tiene un velo en sus ojos para administrar justicia y no se da cuenta que este acto que hoy impugnamos, no solo trata de perjudicarnos en no poder escribir nuestros candidatos a la próxima contienda electoral de Alcaldes, Gobernadores y Diputados; sino que además con ese acto se pretende eliminar, desaparecer, desecrar de la faz política a nuestra Organización; pues elementalmente es así, el CNE al iniciar el procedimiento de la eliminación de nuestra inscripción como Organización Política, esta menoscabando, matando la personalidad jurídica de CIMOPACI, quien jamás podrá salir al ruedo político como Partido u Organización” (sic).

En segundo lugar, como comentario al margen de su argumentación jurídica, los apelantes resaltaron lo siguiente:

“Hacemos la acotación, que en horas de la tarde del día 09-06-08, al lograr entrevistarnos con el Dr., L.E.R., Director de Partidos Políticos del CNE, el mismo no manifiesta de una manera burlona, que nosotros no vamos al baile, que vayamos donde vayamos, ellos son el Poder Electoral y que nuestra Organización Política esta eliminada, perecida, QUE NO TENDREMOS VIDA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con alguna reclamación” (sic).

Finalmente, sobre el auto apelado señalaron:

La decisión del auto de fecha 01 de Abril del 2008 que declaró inadmisible nuestro recurso ante el Juzgado de Sustanciación del digno Tribunal Supremo de Justicia, expresa además entre otras cosas las siguientes: que el CNE no ha dictado resolución alguna respecto a la cancelación de CIMOPACI, por lo que le según referido magistrado, resulta forzoso declarar inadmisible nuestro recurso interpuesto, ya que pretendíamos mediante el mismota impugnación de un acto de tramite lo que estaba prohibido conforme con la legislación y la doctrina; en este particular preguntamos como es posible que ese auto de inadmisibilidad expresa de manera cantinflerica que niega la admisión de nuestro recurso, además expresa que resulta forzosamente declararlo inadmisible

(sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta, para lo que pasa de seguidas a referirse a la tempestividad de la misma:

El artículo 19, aparte décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia textualmente señala:

Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes

.

En el presente caso, la apelación ha sido interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 1º de abril de 2008, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, observa esta Sala que dicho auto se ordenó notificar mediante comisión encargada al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas constaron en autos el día 4 de julio del presente año, razón por la cual, habiendo sido interpuesta la apelación el día 11 de junio de 2008, la misma se considera fue ejercida tempestivamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Sala llamar la atención de los apelantes sobre la forma, desde todo punto de vista inadecuada, en que se expresaron en su escrito de apelación de fecha 11 de junio de 2008.

Las deficiencias en la redacción, la generalizada falta del uso de las tildes y los juicios descuidados e irrespetuosos emitidos para referirse a la labor del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, serían suficientes para inadmitir la referida apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, resulta más acorde con la función didáctica que debe ejercer esta Sala entrar a resolver lo relativo al fondo de la apelación del auto del Juzgado de Sustanciación en cuestión, para lo cual observa:

Tal como se afirmó en reiteradas oportunidades, los recurrentes pretenden la impugnación de “…la apertura de un Expediente administrativo de inicio de cancelación de (su) inscripción ante ese Poder Electoral como Organización Política del Estado Miranda”, con lo cual, según se desprende de autos, se impugna un simple acto de trámite.

Sobre el particular, coincide esta Sala con lo expresado en el auto apelado, respecto de la irrecurribilidad de los actos de trámite, en oposición a los actos definitivos, esto es, aquellos actos que ponen fin al procedimiento administrativo, que resuelven el asunto sometido al conocimiento en este caso de la Administración electoral.

Asimismo, estima esta Sala que no se desprende de autos que en el procedimiento para la cancelación del partido político regional representado por los recurrentes, resulte imposible su continuación, cause indefensión o se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido; todo lo contrario, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, invocado en su oportunidad por la representación judicial del C.N.E., en el aludido procedimiento se emplaza a los interesados para que comparezcan a ejercer su derecho a la defensa; por lo que no existen razones para que –por vía excepcional– de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se admita la impugnación del presente acto de trámite.

En todo caso, queda a salvo la posibilidad de que los ahora apelantes, una vez obtenida del C.N.E. una decisión definitiva sobre la cancelación del partido político “Los Ciudadanos del Movimiento Patriótico Cívico” (CIMOPACI), en la oportunidad legal prevista para ello, ejerzan el recurso contencioso electoral correspondiente.

Por las razones antes expuestas, se desestima la apelación interpuesta. Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Dr. L.A.S.C., Presidente de la Sala, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, aparte tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos E. deJ.S.R. y Juan de la C.F., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral de fecha 1º de abril de 2008, que inadmitió el recurso contencioso electoral interpuesto contra la apertura de un Expediente administrativo de inicio de cancelación de (su) inscripción ante ese Poder Electoral como Organización Política del Estado Miranda”.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 12-08-08, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 127.

El Secretario,

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