Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000183

ASUNTO : FP11-R-2010-000295

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.R.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15/04/1999, anotada bajo el Nº 50, Tomo A-N 20 con modificaciones sucesivas a sus estatutos sociales, inscritas bajo el Nº 28, Tomo 1-A de fecha 10/01/2002; bajo el Nº 18-A Pro de fecha 06/05/2004; bajo el Nº 59, Tomo 21-A Pro, de fecha 24/02/2005; bajo el Nº 9-A Pro y bajo el Nº 32-A Pro de fecha 27/06/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.Q.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538.

II

ANTECEDENTES

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.R.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.688, representado judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano J.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, en contra de la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., Tribunal que ante la incomparecencia de la parte demandante a la oportunidad en la cual se habría de proceder a la audiencia de juicio, profirió sentencia declarando el desistimiento de la acción, dado la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Contra dicho fallo, la parte demandante por medio de su representación judicial, ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos, y habiendo la alzada dictado, su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo en forma escrita, para lo cual considera:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Conforme lo establece el referido artículo, si a la audiencia no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este caso, tal desistimiento de la acción debe entenderse como un desistimiento del procedimiento (Vid. Sala Constitucional sentencia 118472009 del 22 de septiembre), sin embargo, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte actora recurrente alegó lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Señaló la representación judicial de la parte demandante recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, lo siguiente:

Alega su representado trabajo por mas de 5 años apara la demandada y de allí su enfermedad, en este sentido alega que el actor ha estado presente en todas las audiencias, que en ningún momento puede pensarse en el desinterés de la acción, que en su bufete existe diez abogado y 500 expedientes en el tribunal, que su trabajo se tiene que manejarse fundamentalmente por el Sistema Juris, que si no informa por el Juris abarrotaría el tribunal pidiendo expediente, aduciendo que desde que se implementó el Juris no habían tenido problema en ese sentido, que el día 22 de septiembre aproximadamente a las 8:25 de la mañana se presentó para ver la audiencia, que en la pizarra no estaba fijada la audiencia, que hablo con el Alguacil Bonillo quien la audiencia se celebró el día anterior, que el secretario le dice que la audiencia en el expediente es el día 21, que el Juez mandó a informar que apelara, que de los hechos no existe que si representado quiera desistir, que su bufete tampoco tiene intención de desistir, que todos sus casos hay mas de 5 abogados en el expediente, que la situación real fue que posiblemente el funcionario que le correspondió trabajar en el Juris cometió un error, que el artículo 15 del Código de Procedimiento es reponer la causa, que del sistema juris se puede verificar que la audiencia era para el día 22 de septiembre. Solicita se reponga la causa.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la apelación de la parte actora:

La representación judicial de la parte demandada alega que el día 8 de julio del presente de la causa, admite las pruebas y fija de manera expresa la hora expresa de la audiencia de juicio para el 21 de septiembre, que el recurrente esta reconociendo que no asistieron a la audiencia de juicio, que la norma es clara cuando dice que cuando no comparece el demandante a al audiencia se debe declara el desistimiento de la acción, que en el caso del recurrente no esta lleno los extremos de caso fortuito o fuerza mayor o el hecho del príncipe, que la justificación del Sistema Informático del Juris 2000, es un sistema de apoyo, mas no un sistema que sustituye el expediente, que hay que regirse por las actas del expediente, que el Sistema es de ayuda, y que la discrepancia del Sistema Juris lo alega como justificación, que la Resolución Nº 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 636 de 21 de marzo del 2006 ha establecido que el Sistema Juris 2000 no da fe pública, que si la única justificación de la incomparecencia a la audiencia de juicio por el presunto señalamiento de un sistema informático, que el tribunal no puede aceptar la apelación presentada, que la fecha estaba establecida, que el acta estaba suscrita tanto por el Juez como el secretario, que la carga del abogado por el cúmulo de expediente no se puede aceptar, que la parte audiencia no acudió a la audiencia, desistiendo de la acción. Que la fuente es el expediente que da fe publica del contenido de las mismas. Solicita declare sin lugar la apelación

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, después de hacer referencia a los criterios de la Sala de Casación Social en cuanto a la obligatoriedad para las partes de concurrir a las audiencias previstas en la Ley Adjetiva laboral, y a la posibilidad del contumaz, de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio en la oportunidad en que se celebraría la audiencia de juicio, observa el Tribunal que la parte recurrente manifestó que el día 22 de septiembre aproximadamente a las 8:25 de la mañana, se presentó para ver la audiencia, que en la pizarra no estaba fijada, que habló con el Alguacil Bonillo quien le manifestara que la audiencia se celebró el día anterior; que el secretario le indicó que la audiencia en el expediente se llevó a cabo el día 21, y que al hablar con el Juez, éste mandó a informar que apelara; que de los hechos no existe que su representado quiera desistir, que la situación real fue que posiblemente el funcionario que le correspondió trabajar en el Expediente cometió un error, del sistema juris se puede verificar que la audiencia era para el día 22 de septiembre del 2010 y no para el 21 de Septiembre del 2010.

Pues bien, ante lo anterior, encuentra esta Alzada que ciertamente como lo ha referido la parte demandada, lo que vale es el físico del expediente y no lo que diga los medios electrónicos, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del mas alto Tribunal; no obstante, verifica el Tribunal lo siguiente:

i.) Al acceder al sistema juris 2000 y constatar la minuta que se registra con ocasión al auto que providenció las pruebas promovidas por las partes, en el Asunto FP11-L-2010-000183, de fecha 08/07/2010, se lee textualmente (se transcribe) “Se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, asimismo, este Juzgado fija la audiencia de juicio para el día miércoles Veintidós (22) de Septiembre de 2010 a las 09:00 a.m. horas de la mañana, a fin que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la Sala de Audiencias.”

ii.) Que al constatar el documento en físico del expediente, con el documento en Word del sistema, cual supone fue impreso el primero, se lee textualmente (se transcribe): “De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado fija la audiencia de juicio para el día miércoles Veintidós (22) de Septiembre de 2010 a las 09:00 a.m. horas de la mañana, a fin que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la Sala de Audiencias.

iii.) Que al verificar en físico el diario electrónico del Tribunal específicamente del día 08/07/2010, en el asiendo Nº 6 Se registró una actuación en el Asunto FP11-L-2010-000183, cual se lee textualmente (se transcribe): “Se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, asimismo, este Juzgado fija la audiencia de juicio para el día miércoles Veintidós (22) de Septiembre de 2010 a las 09:00 a.m. horas de la mañana, a fin que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la Sala de Audiencias”.

Para esta Superioridad, lo anterior es suficiente para considerar que con motivo al error material del Tribunal A quo, le creo una duda razonable al recurrente en acudir al acto, el día 22 de Septiembre del 2010 y no el 21; máxime aún cuanto, observa detalladamente esta Jurisdicente que en todos los actos acontecidos en la Audiencia Preliminar, compareció el actor personalmente, cual denota que ha estado interesado en someterse a la jurisdicción; no pudiéndose concluir que ante la incomparecencia de su persona al acto, se tenga como una actitud contumaz en no querer que se le resuelva la controversia.

Es por ello, y a los fines de fundamentar lo anterior, hace aplicación inmediata del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado de esta Alzada).

Respecto del citado artículo, a partir de su sentencia número 708 del 10 de mayo 2001 (véase entre otras, sentencia número 1.216 del 25 de junio de 2007), la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal ha sostenido que:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

(Resaltado de este fallo).

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales; refiriendo que “…la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución…” (vid. Sentencias números 4.674 del 14 de diciembre de 2005 y 1.652 del 31 de octubre de 2008).

De lo antes expuesto, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que persiguen es garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares, por ser la justicia uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, no sólo desde el punto de vista del acceso a la misma, sino que también debe garantizarse en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y que no se convierta en sí en una traba para los justiciables, en virtud de lo cual, los órganos judiciales tienen que dictar sus decisiones ajustadas a derecho, determinando su contenido y extensión.

Expuesto lo anterior, y respecto al caso en concreto y que hoy ocupa a esta Alzada, debió el juzgador percatarse de la existencia del error material evidente, que afectaba el normal desarrollo del proceso, éste debió ser corregido, incluso de oficio, tomando en consideración el contenido y alcance de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los jueces como rectores del proceso “…deben corregir las faltas cometidas en cualquier acto procesal, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles…” (vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de enero de 2009, (caso: Babcock de Venezuela C.A. vs. C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.).

En este contexto, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, debió garantizar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, aplicando los criterios expuestos, con la finalidad de evitar retardos innecesarios, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, más aún cuando resultaba evidente el error material en el cual incurrió el mismo Juzgado.

Adicionalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up-supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano Jurisdiccional hace un llamado de reflexión a los jueces integrantes del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que en casos análogos cumplan con el deber de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables, aplicando los criterios expuestos, con la finalidad de evitar retardos innecesarios en los procesos.

En consecuencia, al haber quedado suficientemente demostradas las causas de la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, lo cual generó una incertidumbre a la parte actora, considera el Tribunal Superior que debe reponerse la causa al estado de que se de inicio a la celebración de la audiencia de juicio, estimándose en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin que haya condena en costas, dado el carácter repositorio de la decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos lo razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano J.G., de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra el Acta de fecha 21 de Septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA el Acta de fecha 21 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial y Sede, fije por auto expreso fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

CUARTO

No se condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador de sentencia respectivo. Asimismo publíquese la presente decisión en el portal de la web del TSJ.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del despacho del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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