Decisión nº WP01-R-2009-000376 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006029

ASUNTO : WP01-R-2009-000376

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2009-0000376

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.H.M., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, al primero de los nombrados, y a E.A.G.C. por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Esta Alzada observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas y analizadas, todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos hayan sido autores o participes del hecho in comento, toda vez que para decretar una medida de privación preventiva de libertad deben estar totalmente llenos los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en particular no existe la acreditación suficiente que los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C., hayan cometido la acción delictiva por la cual fueron imputados, aunado al hecho que de las actas procesales se desprende acta de denuncia de las presuntas víctimas, en las cuales no mencionan en momento alguno los nombre de mis defendidos, siendo que los testigos llamados a comparecer en el desarrollo de los hechos ya tenían conocimiento previo y tal como señalan las actas procesales y habían sido instruido del procedimiento antes que el mismo se llevara a cabo, es decir, ya conocían la existencia del sobre y su contenido y los mismos fueron conducidos hasta la plaza Lourdes a los fines de observar desde un lugar donde se pudiera resguardar la integridad física de estos testigos y pudieran visualizar el procedimiento que se iba a realizar. En tal sentido es necesario dejar en claro que estas personas que fungían como testigos tenían conocimiento previo de lo que allí supuestamente iba a suceder, sin existir una averiguación previa por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, constituyendo esto pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mis defendidos…En virtud de lo anteriormente expuesto resulta un poco difícil de entender porque si los funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana ya habían recibido denuncia de las presuntas víctimas, no realizaron el procedimiento regular, notificando a la fiscalía y que esta diera inicio a una investigación tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y prefirió todo un plan para realizar una captura tan confusa y bastante rebuscada. En este orden de ideas y vista al (sic) actuación del representante del Ministerio Público esta defensa cita extracto de la sentencia nº 166 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº CV07-536 de fecha 01 de abril de 2008….En virtud de lo antes expuesto y al no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 293 de fecha 24 de agosto de 2004 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León…Así mismo analizando la precalificación Jurídica realizada en la audiencia para oír a los imputados celebrada en fecha 31 de octubre de 2009, el Ministerio Público establece el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, como uno de los cometidos por mis defendidos, y del análisis de las actas se desprende que en ningún momento las presuntas víctimas indican el nombre de mis defendidos que hayan sido alguno de ellos el que las haya constreñido o inducido a que diera o prometiera un (sic) suma de dinero. Así mismo se observa que al ciudadano E.S.L. no se le incauta dinero alguna ni queda demostrado, ni hay suficientes elementos de convicción que efectivamente indiquen que el mencionado ciudadano, hayan sido la persona que haya extorsionado a las presuntas víctimas ni que sea el mismo que haya realizado la llamada telefónica, de igual manera en la presunta revisión corporal incautan la cantidad de diez y seis (16) billetes de los supuestos fotocopiados en poder del ciudadano E.G.C., pero no indican en que sitio se encontraban esos diez y seis (16) billetes, es decir no indican una descripción clara y detallada de cómo le fue incautado esa cantidad de dinero que causalmente pertenece a los billetes fotocopiados. En cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tampoco queda demostrado en actas que mis defendidos hayan puesto resistencia en el momento en que son aprehendidos, pero es lógico pensar que los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C., mostraran una actitud de sorpresa toda vez que quienes procedan a la aprehensión son funcionarios adscritos a la guardia nacional pero que no tenían uniforme de reglamento y de acuerdo a conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos nunca se identificaron, pero no se configuró como tal el delito de resistencia a la autoridad, toda vez que no hubo violencia ni amenaza para hacer oposición algún funcionario público, y si en algún momento en las actas procesales se indica que un grupo de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se acercaron al sitio en donde se desarrollaban los supuestos hechos, tampoco se indica en las actas que mis defendidos se hayan resistido a la aprehensión. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tipificado en este acto por haberle sido incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 25, marca Prieto Beretta, con lo narrado en las actas policiales no se demuestra que efectivamente esa arma de fuego, haya estado en posición de mi defendido E.S.L.. En al (sic) sentido en virtud de todo lo antes expuesto esta defensa considera que no haya suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos se encuentren incursos en los delitos por los cuales fueron imputados por la fiscal del ministerio (sic) Público, de las actas se desprende que efectivamente nunca se hizo la entrega del dinero y aunque podamos inferir que el delito de CONCUSIÓN ya se configura una vez que la persona induzca o constriña a alguien para que dé o prometa una suma de dinero o cualquier dádiva y en tanto que estamos en presencia de un delito que no admite la forma inacabada, no es mensos cierto que tampoco se ha demostrado plenamente que mis defendidos hayan sido las personas que hayan extorsionado a las presuntas víctimas, aunado al hecho que los testigos ya venían prejuiciados antes de efectuar el procedimiento toda vez que los mismos no fueron personas que se encontraban en el lugar de los hechos y sirvieron para presenciar tal dispositivo si no que fueron personas que se le instruyó antes de cómo (sic) se realizaría el procedimiento, tal como si se llevara una investigación, con la única diferencia que no existía una orden de inicio de tal investigación ni mis defendidos fueron informados que en su contra se había interpuesto una denuncia…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

“…contrariamente a lo expuesto por la defensa privada de los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C., estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena sin restricciones, acordando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C., se encuentra ajustada a derecho, es decir, la ciudadana juez a quo, valoro todo y cada uno de los elementos de convicción presentados en el presente caso, así como la gravedad de los delitos atribuido. En cuanto a lo señalado por la defensa de que no existen suficientes elemento de convicción, para determinar que sus defendidos hayan sido autores o participes de los hechos que dieron lugar a su aprehensión y por los cuales fueron imputados, así como el hecho de que en las actas procesales se desprende que las víctimas, no mencionan en momento alguno los nombres de sus representados, es necesario indicarle a la defensa que aún cuando las victimas no mencionan expresamente el nombre de dichos funcionarios policiales, es menester señalar que al momento de producirse la flagrancia, los imputados de autos fueron reconocidos por las victimas como las personas que habían estado exigiéndole dinero, en fechas 27, 29 y 30 de octubre del año en curso, tanto en forma personal como telefónicamente. Cursan en autos adicionalmente los siguientes elementos de convicción:-Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano O.M.J., ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2009.-Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.G.P.…ante el destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2009.-Acta de entrevista de fecha 30/10/09, rendida por el ciudadano D.R.G.P.…ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2009. –Acta de entrevista de fecha 30/10/09, rendida por la ciudadana A.E.R.…ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, quien funge como testigo instrumental lícito del procedimiento policial, de cuyo contenido se desprende que la mencionada ciudadana presenció el momento en el cual el organismo comisionado realizo la aprehensión de los imputados, incautándole a estos en su poder entre otras cosas la cantidad de ochocientos (800,ooBs.F) bolívares fuertes, cuyo seriado coincide con los billetes que el organismo actuante fotocopió antes de producirse el hecho punible, así como el arma de fuego tipo pistola, calibre 25, marca prieto Beretta, sin el debido permiso de porte. –Acta de Entrevista de fecha 30/10/09, rendida por el ciudadano H.E. MONASTERIO…ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, quien funge como testigo instrumental lícito del procedimiento policial, de cuyo contenido se desprende que el mencionado ciudadano presenció el momento en el cual el organismo comisionado realizó la aprehensión de los imputados, incautándole a estos en su poder entre otras cosas la cantidad de ochocientos (800,ooBs.F) bolívares fuertes, cuyo serial coincide con los billetes que el organismo actuante fotocopio de antes de producirse el hecho punible, así como el arma de fuego tipo pistola, calibre 25, marca prieto Beretta, sin el debido permiso de porte.-Acta de fecha 30/10/09, levantada ante la sede del destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, suscrita por los ciudadanos G.P.D., O.M.J., J.L.O.R. Y J.A.P.R., mediante la cual se hace constar que las copias fotostáticas de los billetes que en ella se describen, son copia fiel y exacta de sus originales, los cuales fueron devueltos a las víctimas de la presente causa.-ACTA POLICIAL, de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios militares, TTE RANCHI RINCONES SALVADOR…PAREDES PIÑA CESAR…AMAYA ALFONSO ANTONIO…PRADO TERAN L.D., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación y de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C.. En cuanto al punto de que los testigos llamados a comparecer en el desarrollo de los hechos ya tenían conocimiento previo de los mismos, tal como lo señalan las actas procesales, siendo instruido del procedimiento antes de que el mismo se llevara a cabo, es decir ya conocían la existencia del sobre y su contenido y los mismos fueron conducidos hasta la Plaza Lourdes a los fines de observar desde un lugar donde se pudiera resguardar la integridad física de estos testigos y pudieran visualizar el procedimiento que se iba a realizar, es importante señalar que efectivamente era imprescindible de que estos testigos estuviesen al punto del copiado, verificación y resguardo de los billetes que la víctima entregaría a los funcionarios policiales, para que posterior a la consumación del hecho ilícito corroborar y dar fe de que se trataba del mismo dinero y de las mismas personas señaladas por las víctimas como extorsionadores. Pareciera que la defensa pretende alegar la norma relativa al allanamiento, en cuanto a que los testigos, a su criterio, debieron ser del sector o en defecto del lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la presencia de testigos hábiles en un registro que se debe practicar en una morada, en lo posible vecinos del lugar, no es taxativo, que deban ser vecinos del sitio donde se realice el procedimiento y, más aún cuando nos encontramos ante la presencia de delitos de esta naturaleza, por resguardo de la integridad física de todas esas personas llamadas para contribuir en el ejercicio de la administración de justicia. Continuando con el análisis del recurso de apelación, alude la defensa privada, en cuando al delito de resistencia a la Autoridad, que no queda demostrado en actas que sus defendidos hayan puesto resistencia en el momento en que son aprehendidos, siendo lógico para la recurrente pensar que sus patrocinados, mostraran una actitud de sorpresa toda vez que quienes proceden a la aprehensión son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que no tenían uniforme de reglamento. Al respecto, el testigo instrumental del procedimiento ciudadano H.E. Monasterio…mencionó en acta de entrevista levantada ante la sede del destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, entre otros lo siguiente: “…Luego llegaron unos Guardias Nacionales uniformados y paran a los sujetos y tratan de identicarlos, pero los sujetos ponen resistencia, se montan en la patrulla, luego llegan varias patrullas, motorizados de Polivargas y se pone una situación fuerte allí…” Por último la Defensa considera que, con lo narrado en las actas policiales no se demuestra que efectivamente el arma de fuego, tipo pistola, calibre 25, marca prieto Beretta, haya estado en posesión de su defendido E.S.L.C.. En tal sentido al efectuar un análisis detallado y minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa penal, se evidencia tanto en el acta policial de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios militares …RINCONES SALVADOR…PAREDES PIÑA CESAR…AMAYA ALFONSO ANTONIO…PRADO TERAN DANIEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, así como en el testimonio rendido por la ciudadana A.E.R.…que la referida arma estaba en posesión del ciudadano E.S.L.C., quien la llevaba en el momento de su aprehensión dentro de un bolsito de color marrón, donde se puede leer el epigrafía TOTTO OLD STYLE DESIGN SINC 1087…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

…Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y a.t.y.c.d. los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos G.C.E. y L.C.E., en relación a su aprehensión el día 30 de del presente mes y años, por funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad U.d.V., Guardia Nacional, en virtud que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por la Guardia Nacional en el momento que el ciudadano G.P. le hacía entrega del sobre amarillo contentivo del dinero (previamente marcado por los funcionarios policiales) solicitado por los imputados a cambio de no levantarle un procedimiento penal y dejarlo preso, todo ello en presencia de los testigos R.A.E. y H.E.M., igualmente dejan constancia que al momento de la aprehensión llegaron unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, tratando se interferir en la actuación de la Guardia Nacional, oponiendo resistencia a la aprehensión de los hoy imputados, tal y como se evidencia de las actas policiales y de la declaración de los testigos, asimismo al momento de ser revisados, al ciudadano E.L.C. le hallaron un arma de fuego con seriales limados y a E.G.C. el sobre con el dinero…En relación a la solicitud de imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción en contra de los imputados de actos (actas policiales, acta de entrevista de las víctimas y testigos, ciudadanos D.G., O.M.J., R.A.E. y Harnan Escobar Monasterios acta formadas por todos los intervinientes donde dejan plasmado la copia del dinero) y peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el delito por el cual precalificó el Ministerio Público tiene asignada una pena superior a tres años de prisión, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la privación judicial preventiva de libertad …

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada M.E.H.M., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, al primero de los nombrados, y a E.A.G.C. por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, considera esta Alzada que en el presente caso se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano E.S.L.C. en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo y 277 del Código Penal, y a E.A.G.C. por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que se contra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión de los delitos señalados, tales como:

  1. -Acta policial suscrita por los funcionarios Franchi Rincones S.J., Paredes Piña César, A.A.A. y L.D.P.T. por ante el Destacamento de Seguridad U.d.V., cursante al folio 33 al 35 del cuaderno incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 18:00 horas, salió comisión de este comando con destino al casco Central de Maiquetía, a fin de procesar denuncia interpuesta por dos ciudadanos quienes fueron identificados como: O.M. Jackson…y G.P. Darwin…quienes manifestaron haber sido víctima de agresiones físicas por parte de dos ciudadanos que en días anteriormente, específicamente el día 27 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, irrumpieron en un inmueble donde labora el ciudadano O.M.J., quienes le exigieron la cantidad de dos mil bolívares y en caso de que se negaran cancelar dicha suma serian objeto de una actuación policial donde le colocarían droga para perjudicados (sic) e imputarlo por posesión de sustancia ilícitas (DROGAS) posteriormente se iniciaron una serie de llamadas al abonado telefónico 0426-816.64.50, propiedad del ciudadano G.P.D., donde ratificaban la cantidad de dinero exigida por los presuntos funcionarios agresores, mencionado (sic) ciudadano en diversas conversaciones telefónicas le manifestaba que ellos no poseían dinero, para cancelar dicha solicitud, el día 30 de octubre a las 12:00, el ciudadano G.P. recibió llamada telefónica donde esta persona (sic) bajaron la cantidad de dinero exigida a ochocientos bolívares y si se negaban a cancelar atentarían en contra de su vida, en vista a la gravedad de la situación procedimos a realizar copia fotostática de diez y seis (16) billetes, en papel moneda de la denominada de cincuenta (50) bolívares, en presencia de los ciudadanos: J.L.O. Rodríguez…Joan A.P. Ruiz…con la finalidad de dejar constancia antes de efectuar la entrega del dinero a los presuntos extorsionadores, seguidamente se procedió a apostar una vigilancia en el lugar donde se realizará la entrega del dinero contando con la presencia de dos ciudadanos los cuales se le solicito que sirvieron como testigos…Rosana Arias Espinosa…y H.E. Monasterio…fueron instruidos sobre el procedimiento policial a realizar mostrándoles el sobre y el dinero que había en su interior como el acta contentiva de copias fotostáticas del dinero a ser objeto de entrega a los presuntos extorsionadores, se procedió a colocar en la plaza de Lourdes en un lugar donde se pudiese resguardar la integridad física de los testigos y lograsen visualizar el procedimiento policial a realizar, una vez las condiciones propicias para efectuar la entrega del dinero, el ciudadano G.P., se aproximo a los dos sujetos que le estaban haciendo la petición del dinero y procedió a entregar el sobre de color amarillo a uno de estas personas el cual vestía pantalón blue jeans, chaqueta de color negro, con rayas horizontales en las mangas de color gris, seguidamente se procedió a efectuar la aprehensión de estas personas, logrando identificarlos como: G.C.E. AVELINO…LORENZO CORRO E.S., de inmediato se acercaron varias patrullas de la policía del estado y un gran número funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, tratando de interferir en la actuación policial y de sacar del lugar a los funcionarios involucrados en la extorsión, siendo necesario trasladar hasta la sede de la segunda compañía de Desur Vargas con el objeto de culminar con la revisión corporal de los funcionarios aprehendidos, una vez que se procede con la revisión corporal de estos funcionarios se logro detectar al ciudadano LORENZO CORRO ELIO…un bolso de color marrón…portaba un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 25, marca Prieto Beretta, presentado devastación de los seriales, un cargador contentivo de tres (03) cartuchos los cuales se encontraban sin percutir, dos chequeras del banco canarias, la cantidad de ocho billetes de cien (100) bolívares, noventa y cinco (95) billetes de veinte bolívares, doce billetes de cincuenta (50) bolívares un billete de diez (10) bolívares, tres (3) billetes de cinco bolívares y un (01) billete de dos bolívares, para un valor total de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477,oo), un teléfono marca Samsung…provisto de una tarjeta sim de la operadora digitel…siendo incautado al ciudadano EDGAR GARCIA CABRERA…la cantidad de diecinueve (19) billetes de cincuenta mil bolívares, dos teléfonos…luego al cotejar los billetes con los fotocopiados, se pudo constar que dieciséis (16) billetes de los diecinueve incautados, corresponde a los billetes fotocopiados y entregado al ciudadano G.D. para efectuar la entrega, en virtud de que le fue incautado los billetes fotocopiado y un arma de fuego con los seriales devastados hacen presumir que mencionados ciudadanos son autores o participes en un delito de acción pública…

  2. -Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano O.M.J., cursante al folios 36 y 37 de la incidencia recursiva, de fecha 29 de octubre de 2009, en la cual señaló: “…El día 27 de octubre del presente año, me encontraba en el edificio centro Empresarial E.A., en compañía del Guardia Nacional G.P.D., cuando llegaron dos ciudadanos con pistola en mano y tenían sometido al Guardia Nacional Guzmán, le llevaron hasta la terraza donde está ubicada el baño donde yo estaba haciendo una necesidad fisiológica, para luego echarme un baño, entonces los sujetos amenazándome con la pistola me sacaron del baño a la fuerza diciendo que le diera el dinero…nos exigieron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y cuatrocientos mil Guzmán, me golpearon con la pistola y no me dejaron terminar de hacer mi (sic) necesidades entonces ellos sacaron de su bolsillos tres bolsitas de plástico con un polvo blanco droga, y que me iban a llevar para la comisaria y luego me iban a presentar en la fiscalía, después de haberme tenido un buen rato así sometido, me dijeron que ellos pasaban el viernes a buscar su dinero, me quitaron mi celular…luego yo pase revista por la oficina del jefe que estaba abierta y me percate que faltaba tres computadoras laptop…”

    3-Acta de denuncia rendida por el ciudadano D.R.G.P., ante el destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2009, en la cual señaló: “…me encontraba de visita en el edificio Centro Empresarial “Estrella azul”, ubicado en la calle San Sebastián, detrás de los Tribunales Mercantiles y Laborales de la Parroquía Maiquetía, estado (sic) Vargas, el cual custodiado por el ciudadano O.J.M., a eso de las siete y media (7:30) horas de la noche, me dirigí hacia la panadería a comprar…al regresar al edificio se encontraban sentado frente al mismo dos (2) ciudadanos, quienes al yo abrir la reja para entrar al edificio, me sometieron con pistola en mano, introduciéndome al edificio, ya dentro del inmueble se identificaron como funcionarios de la policía una vez adentro me subieron hasta la terraza donde se encontraba el señor Orlando al mismo también lo sometieron y bajo amenaza de muerte le preguntaban que donde tenía el dinero guardado…el señor Orlando y mi persona les contestamos en reiteradas oportunidades que hay (sic) no se guardaba dinero…uno de los supuestos policía sacó de su bolsillo tres (03) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco el cual contenía una sustancia de color blanco, los supuestos funcionarios dijeron que lo habían localizado en el edificio, diciendo que si no pagaba la suma de ochocientos (800.oo) bolívares, se iba a llevar preso a Orlando a la comisaria por la supuesta tenencia ilícita de drogas, el señor Orlando le respondió que él no tenía dinero y que eso no era suyo ya que se lo había sacado del bolsillo el supuesto policial, ellos al constatar a (sic) que el señor Orlando en verdad no tenían dinero le dieron un plazo de 72 horas para que consiguiera los ochocientos bolívares y se lo entregara a ellos, porque si no iban a volver y lo iban a sembrar una mayor cantidad de droga y llevárselo preso, el señor Orlando debido a los nervios ya que los supuestos policías estaban muy violentos accedió a la entrega del dinero para que se calmaran y se fueran, los supuestos policiales llegaron al acuerdo con el señor Orlando, en pasar el día viernes al mediodía a retirar el dinero…” Ampliada a los folios 41 y 42 de la incidencia recursiva, quien señaló: “…a partir del día jueves 29 de Octubre del presente año, a las 11:20 de noche recibí dos mensajes de voz a mi teléfono celular número 0426-816.64.50, en el cual me decían “pana ya el viejo esta en conocimiento y está esperando su dinero mañana a las doce del medio día ya para salir de ese peo, ya yo le comente que tu te comunicaste conmigo y hablaste y me comunicaste vía mensaje okey, se serio en la mamaguevada, y ya yo le dije ya todo que mañana tiene que estar aquí los riales (sic) a las doce del medio día, y tiene que sea serio en la mamaguevada si no usted va tener que apretarse los pantalones, oyó, se serio marico se serio” entonces en vista de estos mensajes yo me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional de Camurichico donde yo había puesto la denuncia, allí mi teniente Ranchi Rincones Salvador…me sugirió que le sacáramos copia a los billetes y se los entregara, para ellos poder aprehenderlo de forma flagrante, así hicimos al dinero se le sacó copia y se elaboró un acta a las 10:00 de la mañana, donde se daba fe de la copia…los policías enviaron a otros policías en una moto quienes pasaron al área y al ver movimientos de efectivos se fueron y más tarde el señor Orlando los vio por la plaza Lourdes y le dijo que donde estaban sus reales y el señor Orlando le dijo que los tenía yo; le dijo que me ubicara y que me comunicara que llegara hasta la plaza para que le entregara sus reales…me dirigí hasta el bar y le dije a los compañeros que me seguían que me esperaran en el bar, ellos se fueron siguiéndome y unos estaban por la plaza de civil y un grupo uniformado, al llegar al bar me interceptaron los dos policías y me llevan hasta la licorería que está al lado de la iglesia allí compran tres cervezas y me dan una y me dicen que le entregue los reales, luego yo saco el sobre y les doy reales al moreno que es más delgado…más o menos 24 o 25 años aproximadamente, el agarra y se guarda el dinero en la pretina del pantalón y me dicen que vaya camino con dirección a Maiquetía que ellos van detrás de mí, luego yo al ver que vienen los guardias nacionales uniformados me paro en la entrada del bar y le señalo a los guardias nacionales, quienes eran los dos sujetos y ellos se pararon en una patrulla de la policía de Vargas que estaba estacionada en la entrada del callejón royal, entonces los guardias nacionales que estaban uniformados lo abordan y le piden su identificación pero ellos se exaltaron, y de repente llegaron varias patrullas motos, los guardias coordinaron con la policía y los trasladaron hasta Maiquetía…”

  3. -Acta de entrevista de fecha 30/10/09, rendida por la ciudadana A.E.R., ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, cursante al folio 43 de la incidencia recursiva, quien señaló que presenció el momento en el cual el organismo comisionado realizo la aprehensión de los imputados, incautándole a estos en su poder entre otras cosas la cantidad de ochocientos (800,ooBs.F) bolívares fuertes, cuyo seriado coincide con los billetes que el organismo actuante fotocopió antes de producirse el hecho punible, así como el arma de fuego tipo pistola, calibre 25, marca prieto beretta, sin el debido permiso de porte.

  4. -Acta de Entrevista de fecha 30/10/09, rendida por el ciudadano H.E.M., ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, inserto al folio 45 y 46 de la incidencia recursiva, quien señaló que presenció el momento en el cual el organismo comisionado realizó la aprehensión de los imputados, incautándole a estos en su poder entre otras cosas la cantidad de ochocientos (800,ooBs.F) bolívares fuertes, cuyo serial coincide con los billetes que el organismo actuante fotocopio de producirse el hecho punible.

  5. -Acta de fecha 30/10/09, levantada ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, cursante a los folios 51 al 53 de la incidencia recursiva, suscrita por los ciudadanos G.P.D., O.M.J., J.L.O.R. Y J.A.P.R., mediante la cual se hace constar que las copias fotostáticas de los billetes que en ella se describen, son copia fiel y exacta de sus originales, los cuales fueron devueltos a las víctimas de la presente causa.-

    De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen “fundados elementos” de convicción en contra de los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y al primero de los nombrados además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (subrayado de la Corte)

    Del citado artículo, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    -Que el imputado tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    -También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público (de mayor entidad) es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó la Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

    …las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad es: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que contempla una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

    Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.H.M., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y al primero de los nombrados además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, considera la Alzada que el mismo no se encuentra demostrado, ya que solo existe el dicho del ciudadano H.E., el cual no fue corroborado en cuanto a este hecho se refiere, por los demás elementos que cursan en autos; por lo que, resulta procedente REVOCAR la Medida de Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C., en lo que a este ilícito se refiere. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.H.M., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos E.S.L.C. Y E.A.G.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y al primero de los nombrados también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en contra de los ciudadanos E.S.L.C. y E.A.G.C. por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

ASUNTO: WP01-R-2009-000376

RMG/NS/RC/FG/joi

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