Decisión nº PJ0022007000073 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-O-2007-000001

A.C.

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano E.J.C.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 8.604.102, actuando en su carácter de Representante legal de la empresa INVERSIONES ECSELY, C.A, y domiciliado en la Urbanización Vistamar, Sector Los Samanes, Bloque 2, Apartamento C-1, Puerto cabello Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados M.C.T., I.V. y L.F.T.R.. Inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 61.243, 62.337 y 27.349 respectivamente.

PARTES AGRAVIANTES: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDIDO POR EL CIUDADANO JUEZ, ABOGADO R.P.; Y EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, PRESIDIDO POR LA CIUDADANA JUEZA, CIUDADANA ABOGADA ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

MOTIVO: A.C..

PRIMERO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la solicitud de A.C., presentado por el agraviado ciudadano E.J.C.T., y de los recaudos contenidos en el expediente se desprende:

Que en fecha 15-diciembre-2003, la ciudadana Abogada B.D.B., apoderada judicial del ciudadano A.R.M., introdujo demanda por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, cuyo pretensión era el cobro de prestaciones sociales

Que al ser presentada la demanda por un Tribunal de Valencia, declino la competencia por territorio a la ciudad de Puerto Cabello, el cual fue asignado al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 15.369, admitida en fecha 29-enero-2004

Que en fecha 03-marzo-2004, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se traslado a la Urbanización Vista M.S.L.S., Edificio 11, Apartamento C-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo, dirección aportada por el actor, con el fin de imponerle a su cónyuge y su persona de la boleta de citación, mediante la cual manifiesta que en varias oportunidades los buscaron en la dirección señalada, manifestándole los vecinos que ellos no vivían allí

Que por cuanto no se logró la citación personal, el Tribunal A quo ordeno la citación por carteles, en fecha 18-marzo-2004

Que se fijan los carteles en fecha 10-mayo-2004

Que se designa defensor judicial a la abogada L.L., quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, en fecha 07-septiembre-2004

Que en fecha 02-noviembre-2004 la defensora judicial dio contestación a la demanda

Que en fecha 10-noviembre-2004 la defensora judicial promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 23-febrero-2005

Que la parte actora no promovió prueba alguna

Que en razón a la publicación de una nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia, remite el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Vicios de procedimientos, en primer lugar violación del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en segundo lugar que admitida la demanda, no se citó personalmente al demandado; en tercer lugar, se nombro defensor de oficio, que no lo conocía, como lo establece el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil; en cuarto lugar, la defensora judicial no ejerció la debida defensa, al no alegar la prescripción de la acción, aunado a que la contestación de demanda fue extemporánea; en quinto lugar, la parte actora no promovió prueba alguna; en sexto lugar, que una vez llegado el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se avoco a la causa y libro boleta e notificación al demandado en fecha 14-abril-2005, fijando informes de acuerdo al Artículo 197, ordinal 3ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Que en fecha 03-mayo-2005 el Alguacil, consigo diligencia por ante la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, donde informa que no vive allí la señora S.d.C. ni E.C., que viola el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en séptimo lugar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, procedió a sentenciar, en fecha 25-noviembre-2005, declarando parcialmente con lugar la demanda, quedando definitivamente firme la sentencia, por cuanto no se entero de la sentencia y no ejerció el recurso de apelación

Que la parte actora procedió a continuar con la presente causa hasta que el Tribunal a su solicitud decreto medida ejecutiva de embargo

Que en fecha 07-mayo- 2007, se traslado el Tribunal de Ejecutor de medidas

Que el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, le explica el motivo de su visita

Que en ese momento se entera de la existencia de la demanda

Que le embargan un vehículo de su propiedad, quedando en total estado de indefensión por cuanto nunca fue notificado

Que en octavo lugar, la Juez Quinta, violó el presente procedimiento, el derecho a la defensa y el debido proceso, Artículo 49 ordinal1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Que en vista de que se violento las garantías constitucionales de este procedimiento, demanda formalmente la acción de a.c. conjuntamente con recurso de nulidad de los procedimientos realizados tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como el procedimiento efectuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Que invoca el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Que se violentaron normas de orden constitucional

Que a tal efecto invoca lo dispuesto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil

Que el acto impugnado adolece de vicio de nulidad absoluta, por cuanto violentan el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 218, 223, 225 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 50, 51, 68, 69, 126 y 197 Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, Artículo 126 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Que considera una alegación falsa de toda falsedad, lo sostenido por la Juez Quinto de Juicio, en fecha 25-noviembre-2005 cuando alega que se agotó en primera instancia la vía de la citación personal, así como la cartelaria sin que fuere posible la comparecencia de la demandada

Que nunca se agoto la citación personal al igual que la cartelaria

Que consigna documento de propiedad del inmueble, donde se aclara la dirección de habitación, de igual modo consigna contrato de arrendamiento, donde se evidencia la dirección donde funcional la empresa demandada

Que dicha dirección era conocida por el actor, pero nunca la aporto en su escrito libelar, pero que al momento de practicar el embargo si la recordó

Que demanda la acción de A.C. , y declare nulo y sin ningún efecto legal los procedimientos efectuados por los Juzgados Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Que solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo para que no lleve a efecto la ejecución de la medida ejecutiva de embargo

Que solicita se realicen las notificaciones de los ciudadanos R.P. con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de la ciudadana ZURIMA ESCORIHUELA PAZ, con el carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

Que por último solicita admitir el presente Amparo conjuntamente con la nulidad

SEGUNDO

Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional, por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión, a los fines de dilucidar si verdaderamente es admisible o inadmisible la acción de A.C. intentado por el ciudadano E.J.C.T.

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Para esta Alzada constituida en Tribunal Constitucional, por efecto de la pretensión intentada, se requiere:

 Que los hechos denunciados sean concretos

 Que la legitimación del peticionante se encuentre determinada

 Que la lesión denunciada se encuentre demostrada

 Que la persona o personas sobre quienes recaen los indicios necesarios de responsabilidad se encuentren identificados,

 Para que de este modo pueda ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida

TERCERO

Siguiendo ese orden de ideas, observa esta Alzada, que el presunto agraviado ejerce su acción de Amparo en contra de actuaciones judiciales, realizadas por ante los Juzgados: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el Juez, Abogado R.P., y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; a tal efecto quien decide, observa, que al verificar el cumplimiento de todos los parámetros señalados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constata que el Ordinal 5°, ha sido vulnerado por el presunto agraviado, puesto que para que sea estimada una pretensión de A.C., es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Sentencia del 05 de mayo de 2006.(R & G, Tomo CCXXXIII, p 109 ha señalado:

“ …..En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De este modo, la antimonia interna de dicho Artículo autorizaría al Juez a resolver, el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen Teoría p.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)….

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución.

Del fallo referido se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la Republica pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, las actuaciones judiciales que se identificaron como lesivas de derechos constitucionales, son susceptibles de impugnación.

En efecto, el agraviado disponía de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante el uso del recurso de invalidación.

Por otra parte, aprecia esta Alzada, que la parte agraviada no justifico en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.

En razón de lo expuesto, estima esta Alzada que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta. Así se declara.-

TERCERO

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

 INADMISIBLE la acción de A.C. planteado por el ciudadano E.J.C.T., con el carácter de Representante Legal de la empresa INVERSIONES ECSELY, C.A., debidamente asistido por los ciudadanos Abogados M.C.T., I.V. y L.F.T.R., contra Los Juzgados: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez, Abogado R.P., y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, presidido por la ciudadana Jueza, Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.- de las características que constan en autos- al resultar inadmisible la pretensión intentada. Y así se decide.-

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en el presente, y la entidad que resulta agraviante, esta Alzada no emite pronunciamiento al pago de costas procesales. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. A.M. CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 5.05 de la tarde

LA SECRETARIA,

CARS/LR

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