Decisión nº ABR-106-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.139

DEMANDANTE: E.T.S., titular

de la Cédula de Identidad N°. 513.484.

APODERADO: P.A.S., inscrito en el

Inpreabogado bajo 63.084

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: Y.V., titular de

la Cédula de Identidad N°. 1.509.997,

APODERADO: G.P.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 9.914.

DOMICILIO PROCESAL En la Calle Turipiare S/N, Guiria Municipio Valdez

del Estado Sucre

MOTIVO: REIVINDICATORIA (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA (fuera del lapso)

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 07 de Diciembre del 1.995, por la ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.550.689, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 46.508, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.T.S., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 513.484, tal como se evidencia del poder inserto al folio 3, donde presentó formal demanda de REIVINDICATORIA contra la ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que su representado es propietario de un inmueble, ubicado en la Calle Turipiare S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, constituido por una casa construida al sistema de concreto, techo de zinc, con terreno propio de una extensión de Doscientos Veinte metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (220,48 mtrs) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.R.O.B.; SUR: con una casa que es o fue de R.F.R.; ESTE: que es su fondo correspondiente en Veintiocho con Cuarenta y Cinco Metros, que da con el fondo de la casa propiedad de M.P.d.G. y al OESTE: que es hacía donde da su frente en Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros, Calle Turipiare, que eso hace un total de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros de ancho por Veintiocho Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros de largo (7,75 mts x 8,45 mts). Que el mencionado inmueble le pertenece a su representado por haberlo heredado de su legítima madre A.S.M.M., tal como se evidencia de la copia de Declaración Sucesoral N° 000069 y compra del terreno hecha al C.M. en fecha 15 de Junio de 1989, Registrado bajo el N° 10 de la serie, folios del 19 al 20 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988.

Que el inmueble propiedad de su representado ha sido invadido y ocupado, por la ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad, y quien ha actuado de mala fe, por cuanto se le ha notificado en diversas oportunidades en forma verbal y por escrito que desocupe el inmueble, que ocupa sin ningún título desde hace aproximadamente nueve años, pero que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo, asimismo, hizo referencia al artículo 548 del Código Civil, pero que ante la claridad de la titularidad del inmueble antes identificado, no ha sido posible que la ciudadana Y.V., restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, y es por lo que demanda a la Ciudadana: Y.V., antes identificada por REVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano E.T.S., es propietario único y exclusivo del inmueble ubicado en la Calle Turipiare S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; para que convenga o sea declarado por el tribunal, en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzo del año 1987, el inmueble propiedad de su representada; que la ciudadana Y.V., no tiene ningún derecho ni título para ocupar el inmueble propiedad de su representado y que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Que en fecha 14 de Diciembre de 1.995, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la Ciudadana Y.V., la cual se practicó, tal como consta al folio Diecisiete (17).

Que en fecha 22 de Abril de 1.996, se remitió el presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por Competencia de la Cuantía, según Resolución 619 de Enero del año 1996, y Gaceta Oficial N° 35—890. (folios 21 y 22).

Que en fecha 11 de Octubre de 1.996, compareció el Abogado G.P. y consigno Poder otorgado por la demandada ciudadana Y.V., tal como corre inserto al (folio 27 y vto.).

Que en fecha 06 de Noviembre de 1.996, la abogada Y.F., quien presidía como Juez del Juzgado del Municipio Valdez, se Inhibió de conocer de la presente causa por enemistad con el ciudadano Abogado G.P., remitiéndose el mismo a este Juzgado, donde por decisión de fecha 06 de Diciembre de 1996 se declaró CON LUGAR dicha Inhibición. (folios 29, 30, 34 y 35)respectivamente.

En fecha 10 de Octubre de 1997, se remitió el presente expediente al Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedras Bideau y C.C., avocándose el Abogado G.B., en su carácter de Juez Temporal al conocimiento de la causa.

Que en fecha 16 de Febrero de 1.998, compareció el apoderado de la parte demandada ciudadano G.P., y presentó escrito de Cuestiones Previas, contempladas en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara Sin Lugar en esa misma fecha (folio 51 al vto del 52).

Que por decisión de fecha 23 de Marzo de 1998, este Tribunal, se declaro Incompetente, para conocer y decidir la presente Recusación interpuesta por el ciudadano G.P. contra la Dra. N.A.. (folio63 y 64).

Que en fecha 22 de Mayo de 1998, el Abogado G.P., solicito a la parte actora consignar a los autos la Planilla de la declaración Sucesoral, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1998, tal como se evidencia de los (folios 72 al vto del 74).

Que en fecha 23 de Octubre de 1998, compareció el apoderado de la parte demandada y presentó escrito de Contestación de Reconvención. (folios 76 al 77 y vto), y que por auto de fecha 03 de Noviembre de 1998, se admitió la misma y se declaro suspendido el procedimiento. (folio 80).

Que en fecha 05 de Noviembre de 1998, compareció la Abogada J.B., en su carácter de Apoderada Judicial del actor y presentó escrito dando Contestación a la Reconvención, (folios 81 y vto).

Que en fecha 13 de Noviembre de 1998, compareció la Apoderada de la parte actora y presento escrito de Pruebas, la cual se agrego y admitió en fecha 16 de Noviembre del mismo año (folios 83 y 84), y en fecha 17 de Noviembre de 1998, compareció el apoderado de la parte demandada y presentó escrito de Pruebas, el cual fue declarado extemporáneo, tal como consta en el auto de fecha 23 de Noviembre de 1998 (folios 85 al 87).

En fecha 25 de Noviembre de 1998, el apoderado de la parte demandada Apelo del auto de fecha 23 de Noviembre de 1998, y en fecha 01 de diciembre de 1998, se oyó en un solo efecto y se remitió el presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez

En fecha 10 de Diciembre de 1998 se dictó Acta de Inhibición de la Dra. Y.F., en su carácter de Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, declarándose CON LUGAR la misma por este Juzgado, tal como consta al auto de fecha 06 de Abril de 1999, inserta a los (folios 96 al 97).

Que en fecha 28 de Julio de 1999, se dio por recibido el presente expediente del Juzgado del Municipio Valdez, fijándose la misma para Informes, y por auto de fecha 03 de Agosto de 1999, este Tribunal Repuso la presente causa al estado de que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, como un juicio Ordinario (folio 106), remitiéndose el mismo al Tribunal de origen.

En fecha 20 de Octubre de 1999, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y Ratificó el escrito de Contestación - Reconvención presentado en fecha 23 de Octubre de 1998, insertos a los folios 76 al 77 y vto, donde expuso lo siguiente: Rechazo y Contradijo, en todas y cada unas de sus partes la temeraria demanda de Acción Reivindicatoria, ya que los hechos narrados en el libelo no son ciertos, ni tienen fundamentación Jurídica, que su poderdante Y.V., habita el inmueble en litigio, no desde 1987 como se dice falsamente en la demanda, si no desde el 10 de Abril de 1974, cuando se mudo al mismo a convivir con E.R.A.M. hijo de L.A., constructor de la casa y quien la ocupaba luego de construirla desde el año 1952, lo que quiere decir que Y.V. tiene habitando el inmueble casi Veinticinco (25) largos años, en lo cual ya tenia Veinte (20) años cumplidos cuando, a fines de 1.995 se introduce en su contra la demanda que se contesta y rechaza, es decir que desde esa fecha ha ejercido posesión legitíma sobre el inmueble, que la finada A.S.M., era una prestamista de dinero, que hacía garantizar sus prestamos no con hipotecas u otros medios, si no haciendo que el prestatario le otorgara una Venta Simulada del inmueble con que respaldaba el préstamo; que Reconvino al demandante E.T., en que la venta del inmueble celebrado entre L.A. y A.T.S., protocolizada en fecha 09 de de abril de 1969, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 04 de la serie, folios 04 y 05, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año, ubicada en la Calle Turipiari de la ciudad de Guiria, es Simulada, de simulación absoluta como venta de un préstamo de dinero, hecha por la citada A.T.S. a L.A., y que por lo tanto dicho inmueble continuó siendo propiedad de L.A., y hoy es propiedad de sus herederos, asimismo, que convenga en la verdad de tal simulación de compraventa; que reconvino al ciudadano E.T.S., a que convenga a la Prescripción Adquisitiva operada sobre el inmueble a favor de los nombrados cónyuges, admitiéndose la misma en fecha 26 de Octubre de 1999.

En fecha 03 de Noviembre de 1999, compareció la Abogada J.B., en su carácter de apoderada del actor y presentó escrito de Contestación a la Reconvención de fecha 05 de Noviembre de 1998, donde expuso lo siguiente: rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandado reconveniente en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; Negó, rechazó y contradijo que la venta del inmueble celebrado entre L.A. Y A.T.S., haya sido simulada; Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada en cuanto a la Prescripción Adquisitiva ya que la Legislación es muy clara y precisa, cuando determina los modos de adquirir el derecho de propiedad.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, (folios 122 al 131), respectivamente, y en esa misma fecha la Abogada J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, sustituyo el Poder otorgado por el demandante al Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084. (folio121).

Que en fecha 17 de Diciembre de 1999, compareció el Abogado de la parte demandada ciudadano G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914, y Recuso al Juez G.B., contemplada en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la Recusación propuesta debía tenerse por no presentada, según decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado sucre, en fecha 11-de Octubre de 2.000. (folio 149 al 156) respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Valdez del Estado sucre, en fecha 18 de Agosto de 1989, bajo el N° 10 de la Serie, folios del 19 al 20 y vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, donde los ciudadanos J.P.A. Y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.490.622 y 1.504.291, respectivamente, la primera con el carácter de Presidenta y el segundo con el de Sindico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, en sesión de fecha 25-11-85, en donde declaran en nombre de su representado y según lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y terrenos de propiedad Municipal, dan en venta pura y simple al ciudadano Dr. E.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 513.484, una porción de terreno ubicada en la Calle Turipiare S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, con terreno propio de una Superficie de Doscientos Veinte metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (220,48 mtrs) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.R.O.B.; SUR: con una casa que es o fue de R.F.R.; ESTE: que es su fondo correspondiente en Veintiocho con Cuarenta y Cinco Metros, que da con el fondo de casa propiedad de M.P.d.G. y al OESTE: que es hacía donde da su frente en Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros, Calle Turipiare, que eso hace un total de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros de ancho por Veintiocho Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros de largo (7,75 mts x 8,45 mts), que el precio de la venta fue por la cantidad Tres Mil Trescientos Siete con Veinte Céntimos (Bs. 3.307,20) . (folio 4 y 5).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

2) Copia Simple de comunicación dirigida, a los Presidentes y demás miembros de la Junta de Administración Municipal, de fecha 03 de Julio de 1949, donde el Presidente de la Administración Municipal, del Distrito Valdez del Estado Sucre, ordena su pase al Maestro Alarife, para que se traslade en la Calle Turipiare S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, constituido por una casa construida al sistema de concreto, techo de zinc, con terreno propio de una extensión de Doscientos Veinte metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (220,48 mtrs) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.R.O.B.; SUR: con una casa que es o fue de R.F.R.; ESTE: que es su fondo correspondiente en Veintiocho con Cuarenta y Cinco Metros, que da con el fondo de casa propiedad de M.P.d.G. y al OESTE: que es hacía donde da su frente en Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros, Calle Turipiare, que eso hace un total de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros de ancho por Veintiocho Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros de largo (7,75 mts x 8,45 mts), y practique la Mesura del terreno y diga si esta conforme. (folio 6 y vto).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que pueda ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

3) Copia Simple del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 9 de Abril de 1969, bajo el N° 4 de la Serie, folios del 4 y 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, donde el ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.133.339, dio en venta pura y simple a la señora A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 525740, una casa de su propiedad, constante de Ocho (8) metros de frente, ubicada en la Calle Turipiare S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, construida al sistema de concreto, techo de zinc, en un solar de la Municipalidad y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente la citada Calle Turipiari; SUR: Su fondo, que da a una plantación de coco que es o fue de F.C.; ESTE: Casa que pertenece a los herederos de F.H. y OESTE: Con casa de D.A., que el precio de la venta fue por la cantidad Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00). (folio 7 y vto.)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.0

3) Original de Formularios de auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, signados con los números, S-1 – H-83-A, S-1 – H-83-B, S-1 – H-83- y S-1 – H-83-D, de fechas 21-01-85, N° de Expediente 000069, a nombre de la ciudadana causante A.S.M.. (folios 72 al 75).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que pueda ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1)Oficio emanado de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ELEORIENTE), de fecha 02 de Diciembre de 1999, donde informa sobre la solicitud que le hicieran, referente al punto ubicado en la Calle Turipiary, N° 31, el cual le pertenece a la ruta- Cuenta 01-3913-004-0300, Contrato N° 017116 de fecha 10-06-87, a nombre del ciudadano ALEMAN LUIS, y que tienen hasta los momentos Dos (2) facturas pendientes en caja por un monto de Bs. 11.156,90. (folio 143).

Documento que se aprecia por guarda relación con la presente causa.

2) Copia Certificada expedida por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, del Acta de Defunción de la ciudadana A.S.M., bajo el N° 6 de fecha 23-01-1.985, quien murió de Insuficiencia Respiratoria, Metástasis Pulmonar, Carcinomia de Mama, Diabetes y quien dejo un hijo de nombre E.J.T.S..

Documento que se aprecia por guarda relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

En este Tribunal para decidir previamente observa:

En este Tribunal para a decidir previamente observa:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:.

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Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:

Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

  1. Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.

  2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.

  3. Que la posesión del demandado no sea legitima.

  4. Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.

En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 7 y vto y 8 y su vto del expediente y que fueron valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia.

En cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con la declaración de la parte demandada en el presente proceso.

En Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad presentado.

En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legitima, a pesar de que la ciudadana Y.V., alego en la contestación a la demanda que en 1974 vivía en ese inmueble por haberse mudado allí con E.R.A.M., hijo de L.A. y que la ciudadana A.S. era una prestamista que usaba las ventas puras y simples como métodos para garantizar prestamos, sin embargo no existe en autos prueba alguna que permita llegar a esta conclusión.

Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentara el ciudadano E.T.S. contra la ciudadana Y.V., ambas partes plenamente identificadas en autos, y SIN LUGAR la Reconvención propuesta.

Queda así confirmada la Sentencia apelada.

En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana Y.V., a entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por una casa, ubicado en la Calle Turipiare S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, con terreno propio y con una extensión de Doscientos Veinte metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (220,48 mtrs) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.R.O.B.; SUR: con una casa que es o fue de R.F.R.; ESTE: que es su fondo correspondiente en Veintiocho con Cuarenta y Cinco Metros, que da con el fondo de la casa propiedad de M.P.d.G. y al OESTE: que es hacía donde da su frente en Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros, Calle Turipiare.

Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de A.d.D.M.O. ( 2.011 ).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/rbg.

Exp. 16.139

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