Decisión nº 419-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2012-000472

Solicitantes: E.M.T.R. Y M.T.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.444.908 y V- 10.959.409, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. C.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.047.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 30 de Enero de 2.012, los ciudadanos E.M.T.R. Y M.T.S.G., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1993, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres M.B. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: De mutuo acuerdo, hemos convenido, en que la madre, continué ejerciendo la custodia del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Se acuerda entre las partes un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el cual el padre podrá visitar en todo momento al hijo, hacer llamadas telefónicas que considere conveniente; igualmente en periodo de vacaciones decembrinas, semana santa y carnavales serán compartidas en día iguales para cada uno de los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, descanso y las horas nocturnas de su hijo, tomando en cuneta la opinión del mismo. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a depositar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000ºº) en un banco de la localidad donde la madre de dichos hijos mantenga una cuenta corriente o de ahorros. En relación a la p.P. sobre el hijo adolescente, ambas partes seguirán ejerciéndola de manera conjunta.”.

En fecha 02 de Febrero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos E.M.T.R. Y M.T.S.G., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 175, folio 263 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diez (10) de febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.B.T.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 419-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

IBT/IM/Luis J.-

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