Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN LUGAR RECLAMO E IMPUGNACIÒN DE EXPERTICIA

ASUNTO: AP21-L-2006-000537

PARTE DEMANDANTE: E.A.U.S., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.373.452

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.S.M., W.A.G., A.L., NERGAN PEREZ BORJAS Y TEONEIRA ACOSTA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA C. A PDVSA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.M.S., M.G., W.A.G.R. Y O.R.S. ROJAS, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (RECLAMO DE EXPERTICIA)

Según diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de diciembre de 2009, se reclamo o impugno experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable F.C. en fecha 11 de noviembre de 2009 por considerar que no fueron incluidos todos los conceptos decretados en la sentencia.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal conforme a las facultades que confiere los Artículos 5,6 y primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, el principio de no sacrificar la justicia con dilaciones ni formalidades inútiles, y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 253 y 257 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes de pronunciarse al fondo de la impugnación o reclamo ejercido fijó acto conciliatorio para las 10:00 am, al décimo día hábil siguiente a la fecha, a los fines de que las partes y el experto contable que realizo la experticia debatieren y analizaren los puntos que sea necesario sobre la experticia impugnada con el animo de lograr una conciliación entre las partes.

En fecha 13 de enero de 2010 siendo las 10:00 am., acudieron la representación judicial de la parte actora impugnante ciudadanos C.L.H. y W.J.A.G., abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº. 7.253.110 y 9.309.517 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.510 y 117.077 respectivamente, el apoderado judicial de la parte demandada G.M., titular de la cédula de identidad Nº. 2.988.756 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 20.764 y el experto contable designado para la elaboración de la experticia impugnada ciudadano F.C., titular de la cedula de identidad Nº. 4.588.406 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº. 9.308 quienes en presencia de la Juez iniciaron el proceso de conciliación. En dicho acto la parte actora a través de sus apoderados amplio su reclamo y manifestó que el motivo de su impugnación es básicamente por cuanto no se considero para el calculo de los conceptos condenados el salario real devengado por el actor, por cuanto solo se tomo en cuenta el salario básico sin considerar otras percepciones que integran su salario devengado permanentemente, como son la ayuda única y especial de ciudad, que representa el 5% del salario básico, el aporte empresarial al fondo de ahorros del trabajador que representa el 12,5% del salario básico devengado por el actor, y en plan corporativo de incentivo al valor que es variable y se devengo anualmente a partir del año 1.998 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así mismo reclaman que no se calculo el concepto de intereses de antigüedad del actor que son accesorios y anexos a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las partes en dicha audiencia realizaron un análisis de la experticia consignada en fecha (11) de noviembre de 2009, sobre la cual el apoderado de la parte actora presentó reclamo, y pidieron fijar nuevo acto conciliatorio para tratar de procurar una conciliación entre las partes, es así que el despacho fijo nuevo acto para el día 23 de febrero de 2010 a las 10:00 a.m., fecha en la cual solicitaron nuevo diferimiento del acto el cual fue fijado por este despacho para el día 09 de marzo de 2010 a las 10:30 a.m. Siendo el día fijado el apoderado de la parte demandada no acepta la revisión presentada por el experto contable F.C., la cual realizo a sugerencia de las partes y luego de las conversaciones que se mantuvieron en la audiencia de conciliación, por lo cual ambas partes solicitaron a la ciudadana juez el pronunciamiento sobre lo reclamado. En virtud que no pudieron concertar sus posiciones se insto nuevamente a la conciliación, siendo infructuosa la misma por lo cual este despacho dio por terminado el proceso de conciliación y dejo establecido que el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la impugnación o reclamo de la parte actora se produciría dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha.

Así las cosas siendo la oportunidad para dictar el fallo con respecto a la procedencia o no de la impugnación planteada por la parte actora sobre la experticia complementaria presentada por el experto contable F.C. en fecha 11 de noviembre de 2009, precisado lo anterior, este despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De la procedencia en este proceso laboral del procedimiento de reclamo o impugnación de experticia establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajador, cuidando que la norma aplicable por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” ( subrayado del despacho).

En cuanto a los fines y garantías del proceso actual venezolano según los principios constitucionales, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; así mismo el 257 expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Estos principios constitucionales están recogidos en nuestra ley adjetiva laboral actual promulgada desde el 02 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entre en vigencia desde el 20 de agosto de 2003, la cual en sus artículos 2 y 3 expresa:

artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, y equidad.

artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciaran las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Es así que si analizamos las normas antes transcritas los paradigmas del proceso laboral actual están alejados del proceso largo y tedioso que implicaba la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral, cuando estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; ahora sólo debe aplicarse por analogía aquellas normas adjetivas o procesales incluidas normas del Código de Procedimiento Civil que no interfieran, perturben o contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que como ya vimos, además, están en consonancia y armonía con los principios procesales establecidos en la Constitución vigente.

Veamos pues si lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil que hasta ahora hemos utilizado en el nuevo proceso laboral de manera mecánica y basados en jurisprudencias no vinculantes ( amen de la desaplicación de lo contenido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009) , y sin considerar hasta la fecha si se esta utilizando de manera analógica o supletoria, está en armonía y consonancia con los principios antes aludidos y si dicha norma es de obligatoria aplicación al proceso laboral actual, en todo su contexto o con las limitaciones que pueda el juzgador considerar para que esté en armonía con los principios que rigen el nuevo proceso laboral.

Si revisamos el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciamos que sólo establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la fase de ejecución, y esto lo expresa en su artículo 183 que establece: “ En la Ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal. (subrayado del despecho)

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.” ( Subrayado de este despacho)

Vemos que a pesar de que dicho titulo es aplicado de manera supletoria directamente por disposición de la Ley adjetiva laboral, en ese mismo artículo se establecen limitaciones a esa supletoriedad para garantizar el cumplimiento de los principios fundamentales del proceso laboral actual que con anterioridad mencionamos, y que se derivan de los principios constitucionales que rigen el nuevo proceso laboral. Es así, que igualmente el artículo 184 de la referida ley expresa lo siguiente: “El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.”

Es decir, el Juez de ejecución en el proceso laboral actual tiene amplias facultades para impedir que se entorpezca por procesos innecesarios, tardíos y retrógrados el cumplimiento de la sentencia para así garantizar la tutela judicial efectiva.

En ese orden de ideas analicemos si el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil esta en armonía con los principios fundamentales del actual proceso laboral y si su aplicación es a la luz de la analogía o de la supletoriedad establecida en el artículo 183 antes referido, y con las limitaciones allí establecidas.

Revisando el contenido del Código referido se evidencia que el articulo 249 esta integrado al Libro Primero, Titulo V, Capitulo I (DE LA SENTENCIA), por lo cual no esta dentro de los artículos del Titulo y libro Segundo a que se refiere el artículo 183 antes referido, por lo cual esta Juzgadora no esta obligada a aplicarlo de manera supletoria con las limitaciones que indica la norma en referencia, sino a su sano juicio analizar si puede aplicarlo supletoriamente y en que medida. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, veamos si puede aplicarse analógicamente en todo o en parte de su texto de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 184 ejusdem.

El artículo 249 del referido Código establece:” En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En cuanto al primer aparte del artículo se puede apreciar que nuestra ley adjetiva laboral tiene expresamente en su texto el artículo 159, que ordena nombrar un único perito al Juez para la elaboración de experticia complementaria del fallo, si ello fuere necesario, esto es, si se necesita determinar cantidades a pagar en este caso intereses, indexación otros derechos declarados en la sentencia, por lo cual es rigoroso aplicar dicha disposición y no lo referido en el artículo 249 mencionado que refiere al Título de los Justiprecios del Código de Procedimiento Civil. El segundo aparte del referido artículo tampoco es aplicable al proceso laboral por cuanto el mismo artículo 159 establece cómo debe estar determinado el dispositivo de la sentencia en el proceso laboral. En cuanto al tercer aparte del referido artículo en el cual se establece la posibilidad de reclamo de la experticia presentada si alguna de las partes considera que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, es criterio de este despacho que ello es viable aplicar a este proceso por el principio del derecho a la defensa y de doble instancia, que es una garantía que deben tener las partes en el proceso de todo acto, decisión, o actuación principal o complementaria que afecte sus intereses. Ahora bien, el referido artículo a los fines de procesar el reclamo o impugnación establece en dicho tercer aparte un procedimiento que a criterio de quien decide vulnera los principios fundamentales de celeridad, brevedad y tutela judicial efectiva que rige el proceso laboral actual que no debe ser aplicado en los procesos de reclamación de experticia complementaria en el campo laboral, pues, somete a la discusión de dos peritos o expertos la evolución de si es o no a lugar dicho reclamo y luego en definitiva es el juez asesorado por dichos expertos quien tomara la decisión. Ello esta en contra de los principios antes indicados y choca con los dispuesto en el artículo 159 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que se deben nombrar “ un único experto” en ambos casos, no siendo procedente a criterio de quien suscribe además que un juez especializado en materia laboral tal como lo prevé el actual proceso laboral tenga que asesorar sus dictámenes o decisiones a uno o varios expertos para solo establecer si la experticia se realizo en base a lo decidido, ya que la propia norma laboral adjetiva en su artículo 92 lo ratifica cuando establece que el juez podrá apartarse del dictamen o informe de los expertos si su convicción se opone a ello, norma que aun cuando se encuentra en el capitulo referido a la Prueba de Experticia por aplicación extensiva es viable utilizar para resolver situaciones análogas en la fase de ejecución, por cuanto ello esta en consonancia con las facultades que actualmente se le otorgan a los jueces en fase de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 184 ejusdem. Además, el nombrar dos peritos involucra gastos innecesarios para las partes y a veces injusticia para los expertos, por cuanto si no procede la anulación de la experticia y es ratificada, los expertos asesores muchas veces tienen problemas y discusiones con los reclamantes a la hora de cobrar sus honorarios que con todo derecho corresponde, luego de asesorar al juez para determinar los posibles errores que luego no son tales, y al ratificarse la primera experticia es al experto inicial que la demandada pretende pagar olvidándose de los asesores, o muchas veces tratando de minimizar su trabajo, queriendo pagar lo que ellos quieran, lo que vulnera el principio de justicia y equidad, pues, esos expertos o peritos realizan una actividad auxiliar de justicia que no paga el Estado sino las partes involucradas en el proceso dependiendo de las circunstancias del caso. Aparte de ello si comparamos el actual proceso laboral con el establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ratificamos que este procedimiento de nombrar dos expertos estaba en consonancia y armonía con ese proceso derogado largo y tedioso cuando vemos lo contenido en los artículos 71y 72 de la derogada ley que daba la posibilidad de nombrar asociados para dictar la sentencia de mérito, pero que es totalmente improcedente en el nuevo proceso laboral donde existe un sólo juez que por su especialidad es el que dicta la sentencia sin necesidad de asociados, normas las cuales expresaban lo siguiente: “artículo 71: Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después de haber vencido, según los casos, se oirán los informes de las partes; acto que deberá comenzarse y concluirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, o en el más inmediato posible cuando así lo requiere la constitución de asociados. En la segunda audiencia siguiente a la terminación de dicho acto, se sentenciará la causa, salvo que hubiere recaído auto expreso para mejor proveer.”; - “artículo 72: los fallos de los Tribunales del Trabajo se dictarán por mayoría de votos cuando se constituyen con Asociados.”

Por todos los razonamientos que anteceden este despacho apartándose de anteriores criterios considera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en lo referido al procedimiento de reclamo establecido en dicha norma, no es aplicable por analogía al proceso laboral actual, salvo en lo que se refiere a la solicitud del reclamo, y a la apelación de lo decido por el juez que evalúe el reclamo, pero supeditado a las facultades que tiene el juez ejecutor en el proceso laboral actual, quien a su criterio y si ello es necesario podrá nombrar un único perito para asesorarse sobre lo reclamado, pero si a su consideración y por las facultades que le otorga en fase de ejecución lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 26 y 257 Constitucional, ello no es necesario, el podrá decidir sobre la procedencia o no del reclamo, y ordenar al mismo experto o a otro la corrección si fuere el caso, o en su defecto será él mismo quien corrija o establezca los montos definitivos de cada uno de los conceptos declarados en la sentencia, lo que en definitiva podrá ser recurrido por la parte impugnante, ello para garantizar el principio de celeridad procesal, brevedad y tutela judicial efectiva, evitando dilaciones indebidas que entorpezcan la ejecución definitiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Procedencia o no del reclamo o impugnación de experticia planteado por la parte actora:

Por todo lo antes expresado y a los fines de considerar la procedencia o no del reclamo incoado por la representación judicial de la parte actora, pasa quien decide a analizar el texto de la experticia complementaria presentada a los fines de verificar si se violento la Cosa Juzgada, si no fue considerado el salario ordenado en la sentencia para el calculo de la antigüedad, y si proceden los intereses de la referida antigüedad, y ello en los términos siguientes:

En fecha 09 de diciembre de 2009 la representación judicial de la parte actora reclama e impugna la experticia presentada por el experto contable F.C. en fecha 11 de noviembre de 2009 por considerar que no fueron incluidos todos los conceptos decretados en la sentencia. Ahora bien en el proceso de conciliación en acta de fecha 13 de enero de 2010 se aclaro por los dichos de la parte actora a que conceptos se refirió cuando ataco la experticia, y la misma se suscribe a establecer si se aplico o no correctamente el salario devengado por el trabajador mes a mes tal como lo ordeno la sentencia para el calculo de la antigüedad, y si corresponde los intereses de antigüedad al actor producto del tema decidemdun, como lo solicita la parte impugnante.

Veamos pues las consideraciones a cada uno de los puntos en discusión:

Si revisamos lo expresado en la sentencia del Juzgado Segundo Superior de este Circuito de fecha 20 de junio de 2007 con respecto al salario que ordeno aplicar para el calculo de la antigüedad condenada a favor del actor por el tiempo de servicios prestados a la demandada, en el texto de la misma en su parte dispositiva expresa:

…TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.U.S. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)., se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia literal a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.000.000,00; prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19 de junio de 1.997 hasta el 31 de marzo de 2003, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto designado por el tribunal que se encargue de la ejecución, quien deberá con vista a los salarios devengados por el actor mes a mes determinar su monto, más los días adicionales que se causaron después del segundo año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el experto designado deberá deducir los montos recibidos por concepto de prestaciones sociales reconocidos por ambas partes por un total de Bs. 15.074.284,00;…

De lo transcrito se desprende que la Juez en su sentencia ordeno al experto considerar para el calculo de la antigüedad tomar en cuenta los salarios del actor DEVENGADOS MES A MES; ahora, se pregunta quien decide, ¿que debe entenderse por salarios devengados mes a mes? .

Establece el artículo 133 en su parágrafo segundo lo que debe entenderse por salario normal que es a lo que se refirió la Juez en su sentencia el decir “salario devengado mes a mes “y en dicho texto se expresa: “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forme regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”; así mismo el artículo 54 del reglamento de la ley supra mencionada expresa: “ A los efectos de determinar el salario base para el calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”. Armonizando lo expresado en la sentencia con las definiciones de salario que legalmente prevén nuestras normas sustantivas, se puede apreciar que la correcta interpretación que debe darse a lo expresado en la decisión es que todo lo que hubiere sido pagado al actor mes a mes permanentemente y regularmente, debe ser considerado salario a los fines del calculo de la antigüedad, y siendo que según la sentencia supra mencionada en su parte motiva consta que, a los recibos aportados por la parte actora como pruebas al proceso no les fue otorgado valor probatorio como consta al folio 14 del presente expediente, por no estar firmados y no ser oponibles a la demandada, el salario a aplicar para el calculo de la referida antigüedad es el que informó la demandada al experto contable. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas al revisar el calculo efectuado por el experto contable f.C. se evidencia que los salarios aplicados para el concepto de antigüedad son los reflejados en el detalle informativo que la demandada le aporto según las copias anexas al informe pericial de los reportes de la pantalla SAP que maneja la demandada desde el año 1.999 hasta el año 2008, donde se identifican los salarios del ciudadano UZCATEGUI SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.148, considerando en su informe el experto traspolar hasta el año 1.997 el salario devengado desde el año 1.999 por no existir otra información dada por la empresa, e igualmente el salario del año 2002 traspolarlo al año 2003, por la falta de información y no poder utilizar otro recaudo agregado a los autos como demostración del salario devengado; en consecuencia considera quien decide que el experto contable si cumplió con lo ordenado en la sentencia y si aplico el salario mes a mes que devengo el actor, por cuanto solo tenia la opción de aplicar los que fueren verificados a través del empleador en virtud de la ausencia probatoria de los salarios con las recaudos aportados por la parte actora que fueron desechados del proceso; en consecuencia, no se produjo una violación de la Cosa Juzgada y de los parámetros establecidos en la sentencia para su calculo, por parte del experto, F.C., motivo por el cual su experticia en este sentido esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo que alega la parte reclamante que se obvio el cálculo de los intereses de la antigüedad en la experticia presentada, este despacho hace las siguientes consideraciones:

Tanto en la motiva como en la dispositiva de la sentencia nada se expresa de los intereses de la antigüedad del actor, es mas en el libelo de la demanda los mismos no fueron peticionados en la pretensión del actor, por lo cual al no haber sido debatidos, ni haber sido considerados por el juzgador de oficio o a solicitud de parte aun siendo un concepto accesorio de la antiguedad, mal puede este juzgado ejecutor pronunciarse sobre su procedencia, por cuanto ello era un acto de juzgamiento del Juzgado que decidió la causa, y a su consideración, en virtud de los hechos y circunstancias debatidas en el proceso, por lo cual considerarlos en esta fase vulneraria la cosa juzgada, en consecuencia, su pronunciamiento como se indico escapa a la competencia de este despacho, por lo cual se declara sin lugar dicha petición. ASI SE DECIDE.

Finalmente este despacho revisando de manera oficiosa todo el contexto de la experticia presentada por el experto contable F.C. evidencia que el mismo aplico correctamente los criterios esgrimidos por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito en su sentencia, incluido los criterios referidos a los intereses moratorios y de corrección monetaria o indexación, pues si revisamos el texto de la sentencia, en su dispositiva establece lo siguiente: “ … En consecuencia siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, numero 0019, caso: F.R.d.S. en contra La tele Televisión C. A, se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.”

De lo transcrito se desprende y queda plenamente claro que el sentenciador estableció en su sentencia que los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria se deberán calcular y se causaran en el caso que la demandada luego que quede definitivamente firme el monto a pagar, se incumpliere la sentencia, esto es, que luego que concluyere el lapso para la ejecución voluntaria, no fueren cumplidos voluntariamente por la demandada el pago del monto determinado. En consecuencia el experto contable en este sentido no violento los parámetros ordenados por el juzgador en su sentencia y por consecuencia no violento la Cosa Juzgada. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las anteriores consideraciones este despacho concluye que la impugnación o reclamación planteada por la parte actora contra la experticia complementaria presentada por el experto contable F.C. en fecha 11 de noviembre de 2009, debe ser declarada sin lugar y por consecuencia quedar firme el monto allí determinado como correspondiente al actor por los conceptos condenados por el juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial, por lo cual le corresponde el pago de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÌVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS ( Bs. 57.627,28). ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se declara firme la experticia presentada por el experto contable F.C. en fecha 11 de noviembre de 2009 y se establece como monto total a pagar por la demandada al actor por los conceptos condenados en la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 20 de junio de 2007 la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÌVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 57.627,28), tal como fue calculado en la experticia supra mencionada. TERCERO: Se ordena a la demandada el pago de los honorarios profesionales del experto contable F.C., quien realizo la experticia complementaria del fallo. Se condena en costas con respecto a la incidencia a la parte actora, por cuanto su salario excede de los tres salarios mínimos. 199º y 151º

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010.199º y 151º.

La Jueza Titular

Abg. J.G.

El Secretario

Abg. Tomas Mejias

En esta misma fecha 16 de marzo de 2010, se publicó la presente decisión, siendo las

El Secretario

Abg. Tomas Mejias

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