Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002177

ASUNTO : LP11-P-2006-002177

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado F.Z., por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.J.V.S., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N0 6.110.930, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Calle N0 7, Casa 3-62, El Vigía Estado Mérida, fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Público, no estableció la calificación jurídica de los hechos punibles que debieron ser juzgados bajo la vigencia de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo menester para quien aquí juzga, con fundamento en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a resolver la petición fiscal, establecer que estamos en presencia de una presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya investigación cursaba signada con el N0 DS-1-4-l-21554, en el despacho fiscal prenombrado, encontrándose vigente la Constitución Nacional de 1961 para el momento de los hechos, en el año 1998, alegando el Representante Fiscal la prescripción de acción penal, por lo que se a.p. el presente caso, a los fines de emitir una decisión en los siguientes términos:

CAPITULO 1

HECHOS

Según se evidencia de las actuaciones, cursa al folio 2, auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada conforme a las normas de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para la determinación de la responsabilidad administrativa en contra del ciudadano E.J.V.S., quien se desempeñó como Jefe de la Oficina de Puesto Fronterizo El Vigía, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, siendo los hechos por los cuales se inició dicho procedimiento administrativo en ejercicio presupuestario 1998, los siguientes: se realizaron gastos por concepto de servicios no personales por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 133.500,55), los cuales fueron imputados a fondos pertenecientes a la partida correspondiente a materiales y suministros (402). En el ejercicio presupuestario de 1998 se realizaron gastos no autorizados por los siguientes conceptos: Aseo y Limpieza por Bolívares 300.000, Adquisición de una cafetera por la cantidad de 23.000 bolívares, Mantenimiento de aire acondicionado 61.000 bolívares, reparación de maquinas de escribir por 61.500 bolívares y transacciones bancarias por la cantidad de 1.779, 80 bolívares. Totalizando la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 456.500,00), dichos gasto fueron realizados utilizando la partida 402 para la adquisición de materiales y suministros. Fueron entregados en calidad donación, sin autorización de la Dirección de Administración, la cantidad de 13 bienes pertenecientes a la oficina puesto fronterizo de El Vigía, de los cuales 12 fueron entregado a la escuela de Béisbol Menor "R.A." de El Vigía, y Uno (01) a la Oficina de Migración Puesto Fronterizo de Orope. Los hechos mencionados fueron objeto de una averiguación administrativa, desde 1998, remitida por el Director de Contraloría Interna Lic. LEOPOLDO CALDERON H, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11/10/2005, según consta en el folio 210, siendo asignada a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 04/11/2005.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN

Por cuanto el Representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por la Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente; y al respecto, observa:

Es menester a los efectos de motivar la presente decisión que los hechos ocurrieron en 1998, cuya norma jurídica, reguladora del tipo penal, se encuentra en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, que estableció:

El articulo 60.-El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público.

Aunado a ello, que la norma legal de la ley especial en mención, estableció un lapso perentorio para la extinción de la acción penal por el transcurso de cinco (05) años, los cuales se contaran siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal Vigente, para el momento del acaecimiento de los hechos, tal como lo señala la norma que a continuación se reproduce:

Artículo 102.-Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.

Lo que es evidente que se refiere a la n.d.C.P.V. para el momento en que ocurrieron los hechos en 1998, que estableció los supuestos legales siguientes:

Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Aludidas ambas normas de la interpretación hermenéutica de las mismas, es evidente que es menester efectuaría conjuntamente con los preceptos constitucionales vigentes, para el momento de los hechos, en comparación con la norma actual, por lo que se reproduce los siguientes dispositivos legales.

Constitución Nacional de 1.961

Art. 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.999

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. Ambas disposiciones constitucionales son cónsonas al prevalecer la aplicación de la norma más favorable al procesado, imputado y penado, sin embargo es importante señalar que la actual constitución acotó la imprescriptibilidad de este tipo de delitos en contra del patrimonio público, tal como se aprecia en la norma reproducida a tal efecto:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Sin embargo, se desprende del acta que cursa en el folio 154 del presente expediente que el funcionario E.J.V.S., ejerció sus funciones a partir de Enero de 1998, hasta septiembre de 1999, partiendo del hecho cierto que ceso en funciones efectivamente ese mes, si se aplica la forma de calculo que establece el Código Penal Vigente para el momento de los hechos, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución, se comenzaría a contar del mes de octubre de 1999 hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) Años Once (11) meses, aunado a ello que el delito tipificado por la conducta exteriorizada del investigado, tiene una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, que de conformidad con los previsto en el articulo 108 del Código Penal Vigente, para la época: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

Según la presente norma jurídica debió transcurrir tres (03) años, siendo evidente que la acción punitiva del Estado se encuentra prescrita, no obstante observa esta juzgadora que en aras de la aplicación del principio lura Novit Curia, debe prevalecer la ley especial y no el Código Penal, por cuanto establece un lapso de prescripción especial de Cinco (05) años.

Ahora bien, es importante resaltar que esta Juzgadora se adhiere al criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N0 1.118 del 25 de junio de 2001, que estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”. Por lo cual no entra a considerar si ha sido objeto de interrupción la prescripción del delito de malversación de fondos públicos, en el presente caso. Con lo esgrimido concluye esta Juzgadora que si para el momento de los hechos en 1998, el funcionario E.J.V.S., cesó en sus funciones en septiembre de 1999, a la presente fecha ha transcurrido sin que para ello, valga interrupción alguna, Siete (07) Años Once (11) meses al haber prolongado la investigación sin culpa del sindicado, es obvio que se tipifica en el articulo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, motivado a la inacción, del Ministerio Público, lo que es ajustado al criterio establecido en Sentencia N0 575 de Sala de Casación Penal, Expediente N0. C06-0069 de fecha 19/12/2006: “La prescripción es una limitación al l.P.d.E. para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales.”

Este Tribunal, observa todas las actas de investigación con plena observancia del criterio establecido en Sentencia N0 162 de Sala de Casación Penal, Expediente N0 990776 de fecha 18/02/2000 “…esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas,..”

La acción penal en el presente caso partiendo de la fecha cierta que se desprende de la investigación penal, existe una evidente extinción de la misma, por prolongación de la investigación que no conllevo a la presentación de la acusación respectiva, lo que trae como consecuencia jurídica la solicitud fiscal de sobreseimiento, y a.l.a.d.l. misma en honor al principio de legalidad, decretar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano E.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N0 6.110.930, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Calle N0 7, Casa 3-62, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

En fecha _________________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas Nros___________________.

Conste Srio

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