Decisión nº 0084-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 296-2004.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

CESIÓN DE DERECHOS.

DEMANDANTE: F.H.

ALFONSO (Asist. por el Abg. V.R.).

DEMANDADOS: E.V.O. y MARIA

C.M.D.O..

Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CESION DE DERECHOS Y ACCIONES de una casa ubicada en S.R., Av. Principal, vía Guaruto Coropo, N° 58, y cuyos linderos son: NORTE: Con la Av. Principal Guaruto Coropo, que es su frente y mide diez metros (10 mts), SUR: Con casa y terreno que es o fue del ciudadano Y.C., y que mide diez metros (10 mts), ESTE: Con casa y terreno que es o fue de J.B. y mide veintisiete metros (27 mts) y OESTE: Con casa y terreno que es o fue de A.A. y mide veintisiete metros (27 mts), mediante escrito de Demanda, cursante al folio 1, presentado en fecha 28 de Febrero del año 2002, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de Distribución), por el ciudadano F.H.A., titular de la cédula de identidad N° 165.946, asistido por el Abg. V.R., Inpreabogado N° 13.305, incoada contra los ciudadanos E.V.O. y M.C.M.D.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.259.806 y V-14.203.865, respectivamente; siendo distribuida por auto de la misma fecha al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante el cual, el ciudadano F.H., arriba identificado, mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2002, consignó documento privado de venta de derechos y acciones. Admitiendo la demanda el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2002, cursante al folio 15; la Juez Provisorio del mismo, ABG. L.C.C., en fecha 21 de Junio de 2002, se Avoco al conocimiento de la causa para reanudarla en el estado procesal en que se encuentra, el cual del estudio de sus actas procesales se desprende fue la citación de los demandados, quienes según se desprende de Constancias de Recibos de citación consignados por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 25 de Junio de 2002, quedaron citados en fecha 21 de Junio de 2002. Transcurrido el lapso de veinte días despacho para que los demandados dieran contestación a la demanda, los días: 26 de Junio de 2002, 01, 02, 03, 08, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 25, 29, 30 de Julio de 2002, 01, 07, 08, 09 y 14 de Agosto de 2002, los mismos no comparecieron ni por sí, ni asistidos ni por medio de Apoderado que los representara; y abierto el juicio de pleno derecho a pruebas, tampoco promovieron pruebas, durante el lapso de promoción, durante los días de Despachos: 16, 19, 20, 23, 25 y 26 Septiembre de 2002, 01, 03, 10, 11, 15, 16, 21, 22 y 23 de Octubre de 2002; por lo que, precluido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado que admitió la demanda ha debido dictar sentencia en alguno de los días ocho (8) días continuos siguientes, que se cumplieron los días: 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Octubre 2.002, lo que no sucedió, y por el contrario ante tal omisión, dicho Juzgado procede inexplicablemente mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.002, cursante al folio 12, a reservarse el lapso para sentenciar, siendo que en la presente causa, ya había precluido dicho lapso, dictando sentencia 28 de enero de 2.003, todo lo cual se desprende del computo certificado de fecha 14 de Noviembre de 2.002, de días de despachos, realizado por dicho Juzgado, cursante al folio 11, y de la sentencia dictada por el mismo cursante a los folios 13 y 14, de la presente causa.-

Ahora bien, es el caso que en la presente causa, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar sentencia inexplicablemente, pronuncia de oficio como un punto previo, su falta de jurisdicción en razón de su incompetencia por el territorio, declinando su jurisdicción al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenando la notificación de las partes, notificaciones que se cumplieron el 06 de febrero de 2.003 y 29 de octubre de 2.003, remitiéndose la causa al Juzgado declinado, en fecha 19 de Noviembre de 2.003, según se desprende de Boleta de notificación, diligencia y copia de oficio, cursantes a los folios 17, 19 y 23, respectivamente. Recibido el expediente y revisadas las actas del mismo por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este por auto de fecha 11 de diciembre de 2.003, cursante al folio 24, devuelve la causa al Juzgado declinante, expresando no tener jurisdicción en razón de la incompetencia por el territorio, para conocer de la causa, ya que el inmueble del cual se vendieron los derechos y acciones, según dice, está situado en jurisdicción del Municipio Libertador. Recibida nuevamente la causa por el Juzgado declinante en fecha 19 de enero de 2.004, el mismo, la remite contradictoriamente con lo sentenciado por él, al Juzgado del Municipio Libertador, con oficio de la misma fecha, según se desprende de actas procesales cursantes a los folios 25 y 26.-

Recibida la causa, por este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2.004, el Tribunal por auto de 10 de febrero de 2.004, para proveer sobre su competencia, avocamiento y reanudación, observó a las partes, que el Tribunal declinante, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo de la causa, y que inexplicablemente, sin tener potestad legal para ello, de oficio como un punto previo declinó su jurisdicción en razón de su incompetencia por el territorio, lo dicho por cuanto no se trataba de ninguno de los supuestos de hechos regulados en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y además, porque al tratarse de demandas relativas a derechos sobre bienes inmuebles, de conformidad con el artículo 42 ejusdem, su interposición a elección del Actor, podía hacerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y por lo tanto al no haber solicitado las partes la regulación de la competencia, en su oportunidad legal, realizadas las anteriores observaciones, se declaraba competente, se avocaba al conocimiento de la causa y a los efectos de la reanudación ordeno la notificación de las partes, para que transcurridos que fueran diez (10) días de despachos siguientes a la misma y tres (3) días de despacho para recusar al Juez, precluido dicho lapso sin reacusación alguna, se reanudara la causa en el estado procesal correspondiente.

Por lo que llegada la oportunidad de reanudar la Causa, esta Juzgadora observa que la misma se encuentra en estado de Sentencia, conforme al computo certificado de días de despachos, realizado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al folio 11, pasando a hacerlo de la siguiente manera:

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ciudadano F.H.A., titular de la cédula de identidad N° 165.946, Asistido por el Abg. V.R., Inpreabogado N° 13.305; incoada contra los ciudadanos E.V.O. y M.C.M.D.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.259.806 y V-14.203.865, respectivamente, se desprende que la pretensión del Actor es el CUMPLIMIENTO DE LA CESIÓN O VENTA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES de una casa ubicada en S.R., Av. Principal, vía Guaruto Coropo, N° 58, y cuyos linderos son: NORTE: Con la Av. Principal Guaruto Coropo, que es su frente y mide diez metros (10 mts), SUR: Con casa y terreno que es o fue del ciudadano Y.C., y que mide diez metros (10 mts), ESTE: Con casa y terreno que es o fue de J.B. y mide veintisiete metros (27 mts) y OESTE: Con casa y terreno que es o fue de A.A. y mide veintisiete metros (27 mts); al solicitar con fundamento legal en el artículo 1.487 del Código Civil, la tradición de dichos derechos y acciones, poniéndolo en posesión de los mismos, produciendo como prueba de su pretensión un documento privado de la cesión, el cual cursa al folio 4 de la presente causa, que no fue desconocido por los Demandados en su respectiva oportunidad procesal, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil, se tiene por reconocido en su contenido y firma, y en consecuencia se valora como un documento privado tenido legalmente por reconocido y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones y de cuyo contenido, al analizarse, se desprende que: Los Demandados E.V.O. y M.C.M.D.O., suficientemente identificados en autos, en fecha 27 de febrero de 2.002, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la parte Actora, F.H.A., en autos suficientemente identificado, todos los derechos y acciones que tenían o pudieran tener en el inmueble, antes ubicado y alinderado, que dicen en el documento adquirieron en copropiedad y en comunidad con el ciudadano A.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.547, por ante la Notaría Pública de Maracay, el 31 de julio de 1.996, bajo el N° 58, del Tomo 173, del libro de Autenticaciones llevado en esa Notaría, y sobre el cual existe un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 26 sin indicar el mes del año 1.988, por el precio de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,°°), cantidad que recibieron a su entera y cabal satisfacción haciendo al comprador la tradición de lo vendido, venta que la parte Actora aceptó en los términos expuestos en el documento.

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.549 en concordancia con el artículo 1.490 ambos del Código Civil, la venta y cesión de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que hayan convenido sobre el derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho la tradición, y la tradición de la cesión de derechos y acciones se verifica entregando el título que justifica el derecho cedido, por lo que debe concluirse que la cesión de derechos y acciones realizada por los Demandados es legal y no está prohibida por la ley, y por ser los derechos y acciones de propiedad sobre cosas incorporales, que los Demandados tienen sobre un inmueble en comunidad y no en su totalidad, la tradición se verifica con la entrega de los títulos que justifica o por el uso que de ellas haga el comprador (Actor) con el consentimiento del vendedor (Demandados), por lo que, en el caso que nos ocupa, si la parte Demandada no ha entregado los títulos que justifican su derecho de propiedad cedido, sean que estos derechos adquiridos en forma originaria o derivativa, el Actor tiene acción conforme a la ley, para peticionar la entrega de los mismos, y en consecuencia su petición es conforme a derecho. Y así Declara.-

Declarada en la presente causa, la petición del Actor conforme a derecho, y visto que conforme al cómputo certificado de días de despachos, realizado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al folio 11, y del estudio exhaustivo del expediente, se desprende que la parte Demandada no compareció ni por sí, ni asistido, ni por medio de abogado que lo representara, dentro del lapso legal, de los veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, antes computado, ni promovió durante el lapso legal, de los quince (15) días de Promoción de pruebas, antes computado, prueba alguna que le favoreciera, ha quedado confesa tanto en los hechos como en el derecho alegados e invocados por el Actor, siendo lo procedente declarar con lugar la pretensión incoada en la presente Causa, condenado a los Demandados a la entrega de los Títulos, en original o en copia cerificada, que justifican sus derechos y acciones de propiedad, en comunidad con el ciudadano el ciudadano A.F.F., antes identificado, sobre el inmueble, aquí antes ubicado y alinderado, los cuales según el documento venta, son: el notariado por ante la Notaría Pública de Maracay, el 31 de julio de 1.996, bajo el N° 58, del Tomo 173, del libro de Autenticaciones llevado en esa Notaría, y el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 26 sin indicar el mes del año 1.988. Y así se Declara.-

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: a los ciudadanos E.V.O. y M.C.M.D.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.259.806 y V-14.203.865, respectivamente, CONFESOS de conformidad a lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, tanto en los hechos como en el derecho invocados por el Actor, ciudadano F.H.A., titular de la cédula de identidad N° 165.946; y en consecuencia CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA CESIÓN O VENTA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES en una casa ubicada en S.R., Av. Principal, vía Guaruto Coropo, N° 58, y cuyos linderos son: NORTE: Con la Av. Principal Guaruto Coropo, que es su frente y mide diez metros (10 mts), SUR: Con casa y terreno que es o fue del ciudadano Y.C., y que mide diez metros (10 mts), ESTE: Con casa y terreno que es o fue de J.B. y mide veintisiete metros (27 mts) y OESTE: Con casa y terreno que es o fue de A.A. y mide veintisiete metros (27 mts); interpuesta por el preidentificado Actor, contra los preidentificados Demandados, condenándolos de conformidad con lo pautado en el artículo 1.549 en concordancia con el artículo 1.490 ambos del Código Civil, a la entrega de los Títulos, en original o en copia cerificada, que justifican sus derechos y acciones de propiedad, en comunidad con el ciudadano el ciudadano A.F.F., antes identificado, sobre el inmueble, aquí antes ubicado y alinderado, los cuales según el documento venta, son: el notariado por ante la Notaría Pública de Maracay, el 31 de julio de 1.996, bajo el N° 58, del Tomo 173, del libro de Autenticaciones llevado en esa Notaría, y el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 26 sin indicar el mes del año 1.988. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Junio del años dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes por medio de Boletas libradas al efecto. Por cuanto los demandados fueron citados en su oportunidad en la Av. 10 de Diciembre, Edificio 10 de Diciembre, N° 79, Maracay, Estado Aragua, y no consta en autos domicilio procesal, se acuerda librar despacho de Comisión al Juzgado Primero de lo Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos de su notificación. Y por cuanto no consta en autos el domicilio Procesal del demandante, ciudadano F.H.A., suficientemente identificado en autos, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, notificar mediante Boleta fijada por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Comuníquese y Publíquese.-

La Juez,

El Secretario,

Abg. B.L.P.H.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:20 P.M. Se libro oficio N°________-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Exp.296-2.004.-

BPH/cch.-

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