Decisión nº 12-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva, constante de tres (03) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, presentado por el ciudadano E.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.168.110, actuando en nombre propio y representación de la Sucesión Parada Chacón, tal como consta en poderes que le fueran otorgados por los demás herederos de dicha sucesión de la siguiente manera: 1- Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Junín del Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 5, de fecha 18 de Enero de 2008. 2- Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 48, Tomo 16, de fecha 21 de Enero de 2008, asistido por el abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.420.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.112. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:

Que desde principios de 1976, es decir, desde hace 32 años sus extintos padres tomaron en posesión de manera pacífica, y que luego se transformó en continua e ininterrumpida y con el ánimo de hacerlo suyo un lote de terreno propio de aproximadamente Noventa y Dos hectáreas (92 Has), ubicado en el sitio denominado “Cuesta de Rico”, Caserio Lomas Bajas, Municipio L.d.E.T..

Que luego de la muerte de sus padres continuaron poseyendo el referido lote de terreno, contratando personal obrero para el mantenimiento y cultivos de piñas, yuca, topochos y otros rubros que siempre han vendido en el Mercado de Capacho Independencia del Estado Táchira, de la misma manera han trabajado la tierra a gran escala para la elaboración de productos artesanales.

Que tanto sus padres como ellos nunca hicieron diligencias para registrarlo, si procedieron a hacer la respectiva declaración al Seniat sobre este lote de terreno a la muerte de estos.

Que jamás han sido perturbados en su posesión durante todo este tiempo, y teniendo los testimonios de los vecinos que los conocen y los han visto crecer y siempre los han tenido como legítimos propietarios de dicho lote de terreno durante todos estos años, se hace evidente la legítima posesión por lo que opera a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o la usucapión y por ello demandan a los ciudadanos J.P. y D.P. quienes en vida tuvieron su domicilio en el Municipio L.d.E.T., para lo cual solicita la citación de los herederos desconocidos de los referidos ciudadanos.

Que convengan o así se declarado por el Tribunal que son poseedores de este lote de terreno propio desde 1976, es decir, desde hace casi treinta y dos años.

Que en el supuesto que los herederos desconocidos una vez probada la condición de herederos no convengan en lo anterior, declare a su favor el derecho de propiedad del referido inmueble que poseen, ya que han transcurrido 32 años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbado por persona alguna.

Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Visto dichos señalamientos, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La figura de la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, la define el autor E.D.N.A., como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”

A tal efecto, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma transcrita, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

Aunado a ello, para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:

1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.

2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

3- Copia certificada del título respectivo.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.

De modo que, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, observa quien aquí juzga que en el libelo de demanda en el Capítulo IV referido a pertinente conclusión, se lee:

…comparezco ante su competente autoridad ciudadano Juez, atendiendo la disposición del artículo 690 de nuestro Vigente Código de Procedimiento Civil que le da la competencia a este Tribunal para demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, como en efecto y muy formalmente estoy demandando a los ciudadanos: J.P.Y.D.P., quienes en vida tuvieron sus domicilios en el Municipio L.d.E.T., para lo cual pido que se cite a los herederos desconocidos de estos mencionados fallecidos, utilizando para ello los medios exigidos y permitidos por la ley, y en cuya dirección se puede citar; …

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, resulta indispensable aludir al requisito de Certificación del Registrador, y partiendo de allí, el doctrinario F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala:

Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.

De lo antes trascrito, se infiere que dicha certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción. Aunado a ello, es de destacar que en el particular de quien aparezca como titular esté muerto, debe acompañarse el Acta de Defunción, con el fin de acreditar el fallecimiento del titular del derecho y poder así formular la demanda contra los herederos conocidos en primer lugar y si no existieran estos herederos, proseguir con lo contemplado el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados por el accionante, se observa que en la Certificación del Registrador, se indica claramente quien o quienes son los titulares del derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, siendo así los ciudadanos J.P. y D.P., sin embargo, ante el señalamiento efectuado por el demandante que refiere al fallecimiento de los ya indicados propietarios, por ende, en primer lugar el accionante debió presentar el Acta de Defunción de ambos ciudadanos, porque la sola palabra de éste no es suficiente para acreditar tal situación que es de gran relevancia jurídica por tratarse de un juicio de prescripción adquisitiva; y en segundo lugar, en caso del fallecimiento se debe llamar primeramente a los herederos conocidos, circunstancia que no se cumple en el presente caso.

De manera pues, que en materia de prescripción adquisitiva es principio cardinal la aplicación de los requisitos establecidos artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dado las consecuencias jurídicas de la referida acción. Y claro como está, teniendo el accionante la obligación de acompañar uno de los instrumentos necesarios para su pretensión, como lo es Acta de Defunción y proceder así a llamar a juicio a los herederos conocidos del inmueble sobre el cual verse la prescripción, considera este operador de justicia que no cumplió con lo exigido en la ley adjetiva para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano E.A.P.C., actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Parada Chacón, contra los herederos desconocidos de los ciudadanos J.P. y D.P..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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