Decisión nº 328 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-001058

PARTE ACTORA: E.P.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-14.059.180.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T. y J.V., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 49.300 y 58.328 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nro° 55, Tomo 201 A -Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULYNES HIDALGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.114.711.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano ELIOAS PLAZA SILVA contra la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado presto servicios personales para la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., desde el 10/03/2004 hasta el 18/09/2008, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente. Que su representado se desempeñó en el cargo de Mensajero, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido entre 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y 02:00 p.m., a 06:00 p.m., devengando un ultimo salario básico de Bs.F 2.800,00. Que una vez ocurrido el despido, el actor trató en forma amigable de cobrar sus pasivos laborales, resultando el mismo infructuoso, razón por la cual acudió luego por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamos. Que comparece ahora por ante esta vía judicial a los fines de demandar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos 2004-2008 y fraccionadas, utilidades vencidas 2004-2008 y fraccionadas, beneficio de alimentación, más intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, señalando lo siguiente:

Hechos que niega, rechaza y contradice:

- La relación de trabajo, señala al respecto que el actor brindaba sus servicios a la empresa como MENSAJERO DE ENCOMIENDA A DESTAJO, que era un trabajador no dependiente. Por otra parte es contradictoria la litis contestación cuando se indica luego que el accionate devengaba salario variable, que se le cancelaba por unidad, pieza, o sobre entregado y que en la relación laboral el pago era por unidad de obra o salario a destajo

- Se niega luego la remuneración alegada por el actor de Bs. 2.800,00, ya que a su decir no devengaba una cantidad fija, sino una variable que dependía del número de piezas o encomiendas realizadas.

- El despido injustificado alegado, por cuanto a su decir fue el actor quien abandono los ciclos de reparto de correspondencia.

- La fecha de finalización de 18 de septiembre de 2008, por cuanto el reclamante asistió a laborar hasta el 03 de julio de 2008.

- Todos los conceptos demandados por cuanto el salario era variable (salario a destajo) y no fijo.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 49 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo a favor del actor encabezada por la parte demandada suscrita e impresa con el sello húmedo de esta. Siendo que la parte contraria no la impugnó en la audiencia oral de juicio este Juzgado le confiere a la promovida eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 50 al 64 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el numero 039-2008-03-01314 correspondiente a reclamo realizado por el ciudadano E.P. contra la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENTA. Este Juzgado en vista que la promovida no versa sobre hecho alguno de los controvertidos en la litis no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Del siguiente ciudadano:

- J.H., quien no compareció a prestar deposición en la audiencia oral de juicio, no teniendo este Tribunal material probatorio que a.A.S.E..

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa demandada promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 72 al 80 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de acta constitutiva de la empresa ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado en vista que la promovida no versa sobre hecho alguno de los controvertidos en la litis no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 83 al 98 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos a favor del actor, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 99 al 180 ambos inclusive, del expediente, correspondientes relación de entregas de encomiendas, impresión de correos electrónicos y relaciones de auditorias. Este Juzgado en vista que las promovidas no versan sobre hecho alguno de los controvertidos en la litis no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES: A la siguiente entidad:

- Al Banco de Venezuela oficina principal cuya resulta no costa a los autos.

IV

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIR:

Consta a las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio por no haberse logrado la mediación entre las partes, recibida como fue la causa por este Tribunal, luego del auto de admisión de pruebas, se procedió a la fijación de la audiencia oral de juicio para el día 05 de noviembre de 2009 a las 02:00 p.m, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio- se dejo constancia en acta de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial más no así de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 151 lo siguiente:

(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)

En consecuencia al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia oral de juicio debe este Tribunal darla por confesa en relación a los siguientes hechos que se indican en el escrito libelar: la relación de trabajo delatada por el actor, el cargo desempeñado de “mensajero”, la jornada de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, esto es desde el 10 de marzo de 2004 al 18 de septiembre de 2008 y finalmente el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral; hechos estos que no fueron tampoco desvirtuados del cúmulo probatorio promovido por la accionada en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, es de observar que los conceptos laborales que se demandan en el Petitum del escrito libelar tales como prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso vacaciones y bono vacacional vencidos 2004-2008 y fraccionadas, utilidades vencidas 2004-2008 y fraccionadas y beneficio de alimentación, no resultan ser contrarios a derecho, así mismo no consta a los autos que la accionada en juicio hubiese cumplido con la obligación laboral de su cancelación.

En relación al salario devengado por el actor si bien existe en principio sobre este hecho también una confesión de la parte demandada- sin embargo llama la atención de quien decide, que el apoderado judicial del actor al momento de la evacuación de las pruebas de la accionada, reconoció los recibos de pagos promovidos por esta e insertas a los folios 83 al 98 del expediente, señalando en base al Principio de la Comunidad de la Prueba- que en algunos de ellos se reflejaban salarios incluso por encima de los indicados en el escrito libelar. En tal sentido como quiera que tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerable fallos es el empleador quien por lo general mantiene en su poder los medios probatorios por excelencia que demuestran el salario del trabajador, en tal sentido este Tribunal a los fines de determinar el salario real del demandante si bien tomara en cuenta- en base a la confesión de la parte demandada- los señalados en el escrito libelar, sin embargo ordena la practica de experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un único experto designado por el Juzgado que corresponde ejecutar la presente decisión, a los fines de que este auxiliar de justicia verifique los salarios que se reflejan en los recibos de pagos ut-supra insertos a los folios 83 al 98 del expediente y aquellos que superen los indicados en el libelo los tome en cuenta para el calculo de los pasivos laborales del trabajador-actor. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, determinado como sea el salario del trabajador, el experto designado deberá además efectuar los cálculos de lo que en derecho le correspondiere al demandante en razón a los conceptos laborales demandados- sobre los cuales se declaro su procedencia en derecho. En tal sentido deberá dicho experto tomar en cuenta en lo adelante lo siguiente: 10/03/2004 como fecha de ingreso, 18/09/2008 como fecha de egreso, la cantidad de 15 días de utilidades, vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario mensual + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

10/03/2004 al 10/03/2005 = 45 días X salario integral

10/03/2005 al 10/03/2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

10/03/2006 al 10/03/2007 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

10/03/2007 al 10/03/2008 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

10/03/2008 al 18/09/2008 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales (Parágrafo único Art. 108 LOT Y Art 71 R.L.O.T)

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

10/03/2004 al 18/09/2008 = 4 años, 6 meses y 8 días = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

10/03/2004 al 18/09/2008 = 4 años, 6 meses y 8 días = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Como no quedo demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago en base al último salario normal devengado de conformidad con la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

VACACIONES VENCIDAS 2004-2005

10/03/2004 al 10/03/2005 = 15 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005

10/03/2004 al 10/03/2005 = 7 días X ultimo salario normal promedio.

VACACIONES VENCIDAS 2005-2006

10/03/2005 al 10/03/2006 = 16 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006

10/03/2005 al 10/03/2006 = 8 días X ultimo salario normal promedio.

VACACIONES VENCIDAS 2006-2007

10/03/2006 al 10/03/2007 = 17 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007

10/03/2006 al 10/03/2007 = 9 días X ultimo salario normal promedio.

VACACIONES VENCIDAS 2007-2008

10/03/2007 al 10/03/2008 = 18 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008

10/03/2007 al 10/03/2008 = 10 días X ultimo salario normal promedio.

VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009

10/03/2008 al 10/09/2008 = 19X 6/12 = 9.5 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009

10/03/2008 al 10/09/2008 = 11X 6/12= 5.5 días X ultimo salario normal promedio.

UTILIDADES

Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al salario normal devengado a la fecha en la cual se generó el derecho (diciembre de cada año) de conformidad con la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

UTILIDADES FRACIONADAS 2004

10/03/2004 al 31/12/2005 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 11,25 días X salario normal

UTILIDADES 2005

01/01/2005 al 31/12/2005 = 15 días X salario normal.

UTILIDADES 2006

01/01/2006 al 31/12/2006 = 15 días X salario normal.

UTILIDADES 2007

01/01/2007 al 31/12/2007 = 15 días X salario normal.

UTILIDADES FRACIONADAS 2008

01/01/2008 al 18/09/2008 = 8 meses X 15 días / 12 meses = 10 días X salario normal promedio.

En relación al beneficio de alimentario reclamado por el actor, este Tribunal en vista de la confesión en la cual incurrió la demandada, lo declara procedente en derecho, así como también la jornada que se indica en el escrito libelar como laborada y la cual no fuere tomada en cuenta por la accionada para la cancelación del beneficio en cuestión, esto es 88 días año 2004 y 122 días correspondientes al año 2005. Así mismo el experto designado deberá proceder al calculo de lo que correspondiera al pago de los 210 tickets alimentación al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A y en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 caso J.C.S. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano ELIOAS PLAZA SILVA contra la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A. Quedando la empresa demandada condenada a pagarle al actor lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Beneficio Alimentario años 2004 y 2005, así como lo correspondiente por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en los términos y condiciones que se indican en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2008). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRAQUEL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

YAEROBI CARRAQUEL

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