Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009349

ASUNTO : LP01-P-2005-009349

RESOLUCION

Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado M.F.P., quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario; contra:

  1. R.A.P.S. por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de B.A.R.D.G. y HERRERA G.G..

  2. J.E.R. MESA, CO- AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de A.R.D.G. y HERRERA G.G.

    En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

    LA SOLICITUD FISCAL

    La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos, el delito referido por cuanto siendo aproximadamente las tres (3) horas y treinta (30) minutos de la tarde del día 07-09-2005, encontrándose en labores de patrullaje, los agentes policiales en la Urbanización San Cristóbal, específicamente en la calle tres; con avenida 1 y 2, cuando se les acercó una ciudadana quien venia conduciendo un vehículo, marca Hiunday, de color dorado, placas LAN 36T, quien se identificó como: R.d.G.B.A., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 5.763.388, de 42 años de edad, Estado Civil, casada, fecha de nacimiento 06-11-62, de profesión u oficio Técnico en Seguro, la cual les informó que en su residencia se encontraban los ciudadanos desconocidos, que se habían introducido en la misma sin ningún tipo de autorización alguna, que ella había dejado a su cuñada en la entrada al estacionamiento de la misma, y, que en ese momento se había visualizado a esos dos ciudadanos, manifestando la víctima HERRERA G.G. que la sometieron bajo amenaza de muerte con el arma, indicándoles las características de los mismos, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, metros antes de llegar a la residencia observaron que subían dos ciudadanos con las siguientes características: Uno de contextura mediana, piel de color blanca de aproximadamente 1.60 de estatura, vestía un pantalón de color blanco y una camisa de color blanco y negro, con cuadro y otro ciudadano de estatura de 1.75 aproximadamente, de contextura mediana, vestía con un suéter de color gris oscuro y claro, pantalón de color beige, quienes coincidían con las características dadas por la ciudadana antes en mención, procedieron a interceptarlos; momento en el cual los mismos intentaron evadir la comisión policial, por lo que procedieron a solicitar su respectiva identificación; y a preguntarle si tenían dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo involucrara con un hecho punible; que lo manifestaran, respondiendo los mismos que no, presentándose la ciuadadana Contreras Querales M.V., venezolana, C.I.8.047.863, de fecha de nacimiento 02-01-68 de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión abogado, quien sirvió de testigo y la ciudadana agraviada que lo sindicó como las personas quienes se encontraban dentro de su residencia. Seguidamente el Agente (PM 537) R.J., les realizó la inspección personal a los ciudadanos quienes se identificaron como: 1. P.S.r.A., portador de la Cédula de Identidad N° 10.034.908, residenciado en Barquisimeto, carrera 13, con 50, casa sin número. A quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón de color beige que vestía un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo revolver de color plateado, calibre 38, marca S & W SPL, SMITH & WESSON SPRINHFIELD, MASS, modelo 60, seriales 45317F, con mango de madera color marrón, contentivo dentro del tambor de cinco cartuchos entre ellos cuatro marca cavin 38 SPL y uno 92 WCC sin percutir. 2. En el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía se le encontró lo siguiente: Un reloj Ferrari, para dama de color plateado, Marca QUARTZ, N° 8757L, Stainless Stell Back. Un reloj A.F., para dama de color plateado marca QUARTZ, Stainless Stel Back, 3. Una pulsera de color amarillo, de forma circular, una esclava de color amarillo, de metal con placa, 7.50; una pulsera de metal de color amarillo tejido en forma de S, una pulsera de metal color amarillo con una imagen de cabeza de pantera, una pulsera de color amarillo de 18K tejido fino en forma de 8; una pulsera de metal color amarillo 7.50 con doble tejido; una pulsera de color amarillo 14K y sobre su parte superior seis piedras de color verde con azul, y en el bolsillo izquierdo se le encontró lo siguiente; Un anillo de color amarillo en forma de esfera en la parte superior con brillantes de color blanco; un anillo de color amarillo en forma de rosa en la parte superior con una piedra de color rojo, un anillo de color amarillo con seis piedras granates, un anillo de color amarillo con un brillante verde en la parte superior y ocho brillantes blancos a los lados; un anillo color amarillo con un brillante rojo en la parte superior con cuatro brillantes blancos; un anillo color amarillo con una piedra de color oscuro y un b.b., un anillo de color amarillo en la parte superior una piedra z.e. y un brillante color blanco; un anillo de color amarillo en la parte superior una piedra de color marrón y seis brillantes de color blanco; un anillo de color amarillo en forma punta aguda con seis brillantes de color blanco, un anillo de color amarillo con cinco brillantes de color rosado y blanco, un anillo color amarillo con una piedra de color blanco, un anillo de color amarillo con ocho brillantes blancos en la parte superior, un anillo de color amarillo con tres brillantes de color blanco en la parte superior con forma de hoja, un anillo de color amarillo con dos corazones sobrepuesto con cuatro piedras de color verde y azul; un anillo de color amarillo con las siglas GAGC, 19-11-88, un anillo de color amarillo con una imagen acuñada al frente; un anillo de color amarillo en forma de invertida; un anillo de color amarillo con nueve piedras de color verde, un anillo de color amarillo con nueve piedras de color blanco, un anillo de color con nueve piedras de color rojo; un anillo de color amarillo con ocho piedras de color azul; un anillo de color plateado con una piedra de color claro, un par de zarcillos cada uno en forma cuadrada con un brillante en forma de corazón, un par de zarcillos de color amarillo en forma de argolla y grabada; un par de zarcillos de color amarillo cada uno con nueve piedra granate; un zarcillo de color amarillo colgante, con un esfera en su extremo; un zarcillo en forma de media luna con rostro grabado; un dije de color amarillo en forma de sol con una piedra de color oscuro. 2. al segundo de ellos quien se identificó como R.M.J.E., portador de la C.I. Nro. V-12.540.926, residenciado en Barquisimeto, carrera 53 con 50, casa N° 52, y quien tenía en sus manos un teléfono celular de color negro y gris, marca Motorolla, modelo 120C, con las siguientes seriales; de bateria SNN5570A, C2M0C.QBLBEC, serial de tapa 2001, 62101, SHN7792A; igualmente se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía al momento, una cartera de material semicuero, de color marrón, marca Kards; en el interior del bolsillo izquierdo un radio portátil, marca Motorolla, de color azul y negro, modelo T5500, Talkabout, serial RR55WEK39FT 4.5 VDC, con tres pilas ENERGIZER; 17 billetes entre ellos, 16 billetes con la denominación de un dólar y un billete con las denominaciones de dos dolares, con los siguientes seriales: 1.- de un Dólar F50970741U, F62163195K, H42808510I, F42849809G, F53311714N, B06930998, L70110065E, F41045168T, D14827172C, L10394591L, C45902848D, F93300570H, L05106178B, I71784332M. F53655141H, C74927483C. De dos Dolares, F56899075B, igualmente la pretina del pantalón llevaba una llave de presión de color plateado, 10WR, Vise Gripmarca Petersen MFG.60, un destornillador de paleta con mango de color amarillo y plateado,, proto profesional MDF 9805 USA, dos destornilladores de plata con mango de color amarillo y rojo con plateado, marca Stanley 3/8 “X8”, 69-133B, dos llaves Multilock de color plateado y negro, marca Sisa, un cortaúñas plateado, marca Bell, un plástico verde circular, un pañuelo de color azul con los bordes de color blanco beige y azul procediendo a su detención. EL ciudadano juez deja expresa constancia que tubo a la vista las actuaciones que conforman el expediente.

    LOS IMPUTADOS

    Ciudadanos:

    • R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.034.908, soltero, Comerciante, natural Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 0910-1967, de 37 años de edad, residenciado Barquisimeto carrera 13 con 50 casa sin numero, al lado de la recauchadora, hijo de C.S. y C.P., grado de instrucción 1 año de bachillerato, en relación con los hechos manifestó: “No desear declarar”.

    • J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.540.026, soltero, Comerciante, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 27-12-1966, de 38 años de edad, residenciado Barquisimeto 53 con 50 frente a una pollera, hijo de M.M. de Ruiz y F.R., grado de instrucción 1 año de bachillerato; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se acogieron al precepto constitucional.-

    LA DEFENSA

    La defensa de los imputados, fue asumida por la defensora privado abogado O.L. quien manifestó: Rechaza la solicitud fiscal, solicita al verse una precalificación deberá ser el de hurto mas no el de robo agravado, el delito se frustro, en virtud del cambio que solicito el tribunal le de entonces no hay peligro de fuga no hay antecedentes, solicito una medida cautelar 256 y 258 del COPP”. Solicito copia simple del acta.

    Con respecto a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará previo a la dispositiva.

    EL TRIBUNAL

    En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

    1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados robaron a mano armada con un revolver AMITH & WESSON calibre 38, a las víctimas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.

    2. Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:

  3. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho

  4. Entrevista a la víctima B.A.R.D.G. y HERRERA G.G.

  5. Prontuario del imputado R.M.J.E. expedido por la FAPEM

  6. Entrevista de la testigo CONTRERAS QUERALES M.V.

  7. Formato de cadena de custodia de evidencia N° 2051092 y 2051093

  8. Inspección Ocular N° 4525, 4524 y 4523

  9. Experticia de reconocimiento legal del arma de fuego N° 9700-067-DC-830

  10. Declaración de la víctima B.A.R.D.G., en la audiencia de calificación de flagrancia.-

    1. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los diez y dieciséis años de prisión y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y uno de los imputados presentan conducta predelictual.

    Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.

    Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA

    I

    El que suscribe no comparte la precalificación dada por la defensa por cuanto según la declaración de la víctima HERRERA G.G., señaló que la encañonaron con un arma de fuego revolver AMITH & WESSON calibre 38, en el momento en que se encontraba en el estacionamiento de la casa, lo que puso en peligro vida al apuntar y someter psicológicamente a la víctima bajo amenaza de muerte para que accediera a los pedimentos de los imputados, al momento de ejecutar la acción, antijurídica, y poder ejecutar el hecho punible, tal y como lo consumaron; por lo que este Tribunal de Control N° 03, desecha el cambio de calificación, invocado por la defensa sin motivos ni fundamentos para pretender tal calificación, por lo se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, y así se decide.

    II

    En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad se declara sin lugar por ser improcedente la misma; en virtud que si bien es cierto fueron aprehendidos en situación de flagrancia, no menos cierto es que hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal estimar que los imputados son los presuntos autores o coparticipes del delito que se les imputa, existiendo una presunción lógica de peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados para ser juzgados en libertad por la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO, que su quantum supera los diez (10) años, y no tienen arraigo en esta ciudad de Mérida, por lo que se desecha este pedimento de la defensa por no estar ajustado a derecho.

    DISPOSITIVA

    Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: J.E.R.M. y R.A.P.S. por haber sido aprehendidos momentos de pues de haber cometido el presunto hecho punible, estando llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto tiene diligencias que practicar, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez trascurrido el lapso.

TERECERO: Decreta medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito y hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal estimar que es él presunto autor o coparticipe del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la pena que pudiera imponerse es alta, hay peligro de fuga y obstaculización, por cuanto pueden influir en la victima y los testigos para que no se presentes en el proceso, así mismo no tienen arraigo en esta ciudad de Mérida por cuanto proceden de la ciudad de Barquisimeto, no aportan ocupación estable ni domicilio en esta ciudad, y el ciudadano R.J.E. tiene conducta predelictual, por lo que se ordena librar boletas de Encarcelación de los ciudadanos J.E.R.M.R.A.P.S., al Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San J.d.L..

CUARTO

Precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, al ciudadano R.A.P.S., y Robo agravado en grado de cooperador al ciudadano J.E.R.M., y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio del delito y a acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser improcedente en el presente caso.

QUINTO

Se deja expresa constancia que este Tribunal de Control N° 03, respeto todas las garantías, así como los Tratados Internacionales, Convenios y Acuerdos suscritos por la República con otras Naciones, en cuanto a los derechos fundamentales de los imputados, así como ejercicio de una defensa efectiva.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR