Decisión nº IG012010000169 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000166

ASUNTO : IP01-R-2009-000166

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

A tenor de lo establecido en los artículos 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a corregir error material en que incurrió al publicar la decisión proferida en fecha 08/03/2010, en el presente asunto, N° IG0120100000168, que resolvió el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora, la cual, por error material, no fue asentada en el Libro y quedó publicada en el Sistema con la minuta que la Ponente remitió a las demás Juezas integrantes de la Sala. En consecuencia y conforme a las citadas normas legales, esta Corte de Apelaciones corrige dicho error y expresamente se establece que el auto dictado por esta Sala en el presente asunto en fecha 08 de Marzo de 2010, resolvió el recurso de apelación en los siguientes términos:

Pertenece a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARCILA MUÑOZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.702, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.258, con domicilio procesal en la Urb. S.F., calle España con calle Caracas, Residencias M.A., Torre “B”, piso Tres, Apto 3-B, Punto Fijo, Teléfonos 0414-4925575 y 0426-3618853, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano E.E.A.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.817, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control presidido por el Abogado K.V., por considerar que hubo denegación de justicia al no haberse pronunciado sobre LA ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.

Se observa al folio 02 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 29 de julio de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la defensa privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que la misma no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de septiembre de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 28 de septiembre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 01 de octubre de 2009 se recibió comunicación Nº 1J/1605/09, suscrita por la Profesional del Derecho. Mórela Ferrer, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, donde remite copia certificada del escrito de oposición y descargos de promoción de pruebas de la causa principal Nº IP11P2009000363, constante de cuatro folios útiles.

En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. M.M. deP. en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. C.Z., acordándose la redistribución de la ponencia en su persona, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para suplir la falta del Juez Abg. A.A.R..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 25 al 28 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La apelante señaló que planteó formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de mayo de 2009, en el asunto signando IP11-P-2009-000363, seguido contra su defendido ciudadano H.A.V., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de A.C.S.P., procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

 Señala la Defensa, que en fecha 19 de mayo de 2009, presentó escrito de Promoción de Pruebas a favor de su defendido de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de escrito de pruebas consignado en los folios 104 al 106 de la señalada causa, siendo la oportunidad legal por cuanto había sido notificada de la Audiencia Preliminar a realizarse en fecha 27 de mayo de 2009, la cual se realizó, pero como puede observarse en la motiva de dicha audiencia, las pruebas promovidas por el Ministerio Público fueron consideradas y admitidas por el Tribunal, pero en cuanto a las pruebas del imputado hubo Denegación de Justicia al pronunciarse el Tribunal sobre dichas pruebas, quedando así su Defendido en un evidente estado de desigualdad, que le produce un daño irreparable al serle violado sus derechos, como es el derecho a la igualdad artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole Indefensión por violación de sus derechos Constitucionales, por cuanto el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones Judiciales conforme al Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

 Así mismo alega la parte recurrente, que hubo Denegación de Justicia para su Defendido cuando solicitó en dicha Audiencia Preliminar, se le nombrara por el Tribunal una persona a la víctima por ser sorda muda para que se exprese, si fue mi Defendido u otra persona la que le causó el daño, esto es, se le nombrara a la víctima un intérprete para que se expresara sobre los hechos, el Tribunal guardó silencio y no se pronunció en su decisión sobre esta petición.

 Considera la Defensa, que tal petición la solicitó su defendido como finalidad del proceso y no como nuevas pruebas, sino como la verdad que debe prosperar en todo proceso, así mismo constituye la misma solicitud un derecho a la defensa vista como una Institución propia de su garantía Constitucional.

 Por último apunta, que la referida decisión de la Audiencia Preliminar fue publicada, como consta del presente expediente y en ningún momento ha sido notificada de la misma a los efectos de que corriera el lapso de apelación al que tiene su defendido derecho.

 Finalmente solicita, sea admitida dicha apelación y con debido pronunciamiento de Ley por ante esta Corte de Apelaciones.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que en el presente caso el Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de Mayo de 2009, dicta decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el acusado de autos, donde admite la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, mantiene la medida de coerción personal y apertura a juicio oral y público, denunciando la Defensa con ocasión del recurso de apelación, que esta decisión omitió pronunciarse sobre sus pruebas ofrecidas y sobre la solicitud de designación de un intérprete.

En tal sentido, se observa de las actuaciones requeridas por esta Instancia Superior Judicial al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que en la causa principal seguida contra el acusado de autos, efectivamente, la defensa privada, promovió en fecha 18 de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

” Solicito para ser analizado en juicio las siguientes testimoniales:

Testigo: Y.D.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 12.77888.415, domiciliada en el Antiguo Aeropuerto, Sector S.R., calle 02, con calle 01, Casa Nº 06 en Punto Fijo, por cuanto presentó la detención de su defendido para que deponga al respecto.

Testigo: YSMERI I.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.967.704, domiciliado en el Sector J.C., calle Primero de Mayo con J.L. y Calle Monagas, Casa Verde sin numero por ser esta testifical necesaria lícita y pertinente, por conocer de los hechos que guardan relación con la causa, desde el momento de la detención de su defendido.

Asimismo el derecho que me asiste de repreguntar en las testimoniales promovidas por el Ministerio Público.

Prueba documental de reconocimiento médico legal realizado a la victima en el que se observa una desfloración antigua y traumatismo anal en reiteradas oportunidades, la prueba es muy necesaria y lícita pertinente por cuanto siendo mi defendido actualmente señalado no se observa en la misma evidencias vigentes que comprometan a su defendido, la prueba se encuentra inserta en el expediente.

Este documento refleja que efectivamente la Defensa promovió pruebas, lo que hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Conforme al proceso penal que nos rige, tanto para el Ministerio Público como para el imputado y su defensa, el legislador ha establecido las condiciones de tiempo y forma en que deberán proceder a la promoción de pruebas. Así, si del resultado de las investigaciones el Ministerio Público estima que recabó suficientes elementos que permitan el juzgamiento del investigado o imputado, presentará la acusación, la cual deberá indicar las pruebas que se ofrecen. Así lo previene el legislador en el artículo 326, cuando expresa:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Ahora bien, presentada la acusación Fiscal, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

    DE LA FASE INTERMEDIA

    Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

    De la trascripción que precede se extrae que una vez que el Ministerio Público acusa ante el Tribunal de Control a la persona que ha investigado durante la fase preparatoria, este despacho Judicial debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, lo cual deberá ser debidamente notificado a los sujetos procesales intervinientes, a fin de que se activen los supuestos previstos en la misma norma, en el sentido de hacerse la víctima parte en el proceso a través de una acusación particular propia o adhiriéndose a la acusación fiscal y, en todo caso, para que las partes intervinientes, entre ellas, el imputado y su defensor cumplan con las facultades y cargas que les atribuye el citado artículo 328 del texto penal adjetivo, entre ellas las pruebas que se ofrecen para ser debatidas en el debate oral, con la indicación de su necesidad y pertinencia.

    Por ello, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual supone que las partes hayan actuado conforme a las cargas que le impone el legislador en el lapso establecido en el artículo 328 del Código en estudio, de “Hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar”, se celebrará la misma conforme a los términos siguientes:

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Negrillas y cursiva de la Corte de Apelaciones)

    Con respecto, a estas facultades y cargas que las partes tienen establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga pertinente esta Alzada precisar, como anteriormente se indicó, que las mismas han de cumplirse “en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo, esto es, “hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar”, cumplido lo cual, llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez, previo a haber oído las exposiciones de las partes, deberá proceder a pronunciarse fundadamente sobre el auto de apertura a juicio y sobre todo lo alegado por las partes en defensa de sus pretensiones en la aludida audiencia, conforme a las atribuciones legales que le confiere el artículo 330 eiusdem, entre ellas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por las partes y sobre su necesidad, licitud y pertinencia.

    En el caso de autos se constató que el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, por motivo de la acusación penal presentada por el Ministerio Público, de cuya acta levantada se evidencia que la Defensa, al momento de exponer sus alegatos orales, promovió pruebas conforme a escrito que presentó de conformidad con el artículo 328 del señalado Código, lo que requería que el Tribunal se pronunciase, en primer término, sobre su temporaneidad en la interposición y en segundo término, sobre su admisibilidad, con la indicación de su necesidad y pertinencia, pronunciamiento que debe efectuar de conformidad con lo que dispone el artículo 173 del texto procesal mencionado.

    En efecto, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  7. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  8. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  9. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  10. Resolver las excepciones opuestas;

  11. Decidir acerca de medidas cautelares;

  12. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  13. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  14. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  15. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    De la lectura del auto recurrido se verificó que el Juez de Control terminó pronunciándose en los siguientes términos:

    … ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    … En el presente caso, la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano E.E.A.V., no porta documentación, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.409.817, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-08-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de E.A. y D. deJ.V., y residenciado en Creolandia, en el Cardonal calle Principal detrás de Lizolca, casa S/N en rancho de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se observa que los hechos se subsumen en el tipo penal señalado y que dicha acusación cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite su totalidad; y así se decide.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano E.E.A.V., no porta documede nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.409.817, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-08-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de E.A. y D. deJ.V., y residenciado en Creolandia, en el Cardonal calle Principal detrás de Lizolca, casa S/N en rancho de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° en relación con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. en contra del precitado acusado.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.E.A.V., toda vez que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a la imposición de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso. Líbrense los oficios correspondientes…”

Este pronunciamiento judicial evidencia, sobradamente, que el Tribunal Segundo de Control guardó mutis respecto a las pruebas ofrecidas por la parte Defensora, en tanto y en cuanto no señaló si las mismas fueron ofrecidas oportunamente en el plazo indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni señaló si eran admisibles o no por su pertinencia, necesidad, licitud, con lo cual conculcó derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

En efecto, pertinente destacar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “… El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas….”

Y en cuanto al derecho a la defensa, la misma Jurisprudencia ha establecido que: “… el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Vid. Sentencia del 24/01/2001; en el Expediente Nº 00-1323)

Tanto la doctrina nacional e internacional, como las sentencias dictadas por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sirven de base jurisprudencial para los Jueces de la República en el desempeño de la función de administrar justicia, han sido contestes en ilustrar que las sentencias o decisiones judiciales (autos interlocutorios y sentencias) deben bastarse así mismas, sin necesidad de requerir el examen de las demás actas que componen el expediente para la comprobación de los hechos objeto del proceso, debiendo contener un relato fáctico jurídico de los hechos por los cuales se juzga a una persona.

En tal sentido, el autor español J.G.P. (1990), en su obra: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, expresa que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

(Cursivas y subrayado de esta Alzada);

Continuando este autor exponiendo, respecto a la motivación de los autos que: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

En lo atinente al vicio de falta de motivación de los fallos se refiere, ha sostenido la Sala Penal, en sentencia N° 200 dictada el 3/5/2007:

… adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó, en sentencia N° 1440 del 12/7/2007 estableció:

… esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión….

Como se observa de las citas doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, queda claro que el Juez se encuentra obligado a razonar fundadamente el criterio judicial que asume en la resolución de un asunto, como garantía a los justiciables de poder comprender el por qué del criterio judicial. Tal exigencia de motivación de los fallos judiciales, con excepción de los autos de mero trámite, aparece consagrada por el legislador adjetivo penal, cuando en el artículo 173, dispone: “Las sentencias del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”

Todo lo anterior lo ha traído esta Corte de Apelaciones para la resolución del presente asunto, al verificar que en la decisión objeto del recurso de apelación el Juez violentó el derecho sagrado a la defensa y a ser oído que tenía el imputado y su defensa, en cuanto a los alegatos y cargas cumplidas en el proceso principal que se sigue ante el tribunal de instancia, al dejarlo prácticamente en estado de indefensión cuando nada dijo acerca de las pruebas que éstas partes ofrecieron a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no queda otro remedio procesal que declarar la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, por vulneración de derechos fundamentales del procesado, por lo que dada la declaratoria de nulidad efectuada por esta Alzada, lo procedente es la reposición de la causa al estado de realización de una nueva audiencia preliminar, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la aludida extensión Jurisdiccional, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la oferta de pruebas realizada por la Defensa respecto de la acusación fiscal incoada contra su defendido.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ARCILA MUÑOZ HERNÁNDEZ, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano E.E.A.V., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control presidido por el Abogado K.V.. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, reponiéndose la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que produjo el fallo recurrido. Notifíquese a las partes, Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente a la URDD de la sede de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, para que sea redistribuida en otro Tribunal de Control. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. M.M.D.P.

JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

N° IG012010000169

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR