Decisión nº 016-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, once de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP12-M-2008-000002

DEMANDANTE: E.G., titular de la cédula de

Identidad Nº 5.788.361.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: Abogado L.F.M.

URE, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.487.

DEMANDADO: R.A., titular de la cédula de

Identidad Nº 5.323.438.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

  1. DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA:

    Se recibe en fecha 24 de Septiembre de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, Asunto Nº KP12-M-2008-000001, emanado del Juzgado del Municipio Torres, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.361, domiciliado en el sector La Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el profesional del Derecho L.F.M.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.487, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, en el cual demanda al ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.438, de éste domicilio, en el cual el referido Juzgado se declaró Incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía. Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 13 de Noviembre del año 2.007, el ciudadano R.Á., para cumplir con una obligación que había contraído con su persona, suscribió un pago a través de un cheque emitido a su favor por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), actualmente Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000), el cual fue suscrito por el referido ciudadano R.Á. y librado contra el Banco Central, Banco Universal, Agencia Carora. Alega igualmente que al momento de hacer efectivo el referido cheque, el mismo fue devuelto por la entidad bancaria en referencia, con la inscripción “Dirigirse al Girador” y que por cuanto no ha logrado hacer efectivo el pago del mencionado instrumento mercantil, procede a demandarlo, para que cancele la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, que es el capital adeudado por el mencionado cheque; los intereses legales vencidos desde el momento de la emisión y aceptación de la obligación mercantil, a saber 13 de Noviembre del 2.007, hasta el 13 de Agosto del 2.008, , calculados a la rata del uno por ciento mensual, que equivale a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo), más los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación y las costas y costos del proceso, estimando la acción en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000). (folios 02-04).

    Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.008, el Tribunal a cargo del Juez Temporal Abogado B.R.P., admite la demanda por el procedimiento ordinario, por no haberse realizado el protesto del cheque objeto de la demanda, para ser admitida la misma por el procedimiento intimatorio y ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda. Practicada la citación del demandado por Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió el lapso legal correspondiente sin que el demandado compareciera a darse por citado. Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.010, el Tribunal a cargo de la suscrita se aboca al conocimiento de la causa, concediendo a las partes el lapso de Ley (folio 49). En fecha 28 de Junio de 2.010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva, advirtiéndole a las partes que el lapso de pruebas comenzaría a correr una vez que constare en autos la última notificación de las partes (folio 58). Por auto de fecha 19 de Julio de 2.010 se designó a la Abogada L.S. como Defensora Judicial del demandado, quien en fecha 10/08/2010 acepta el cargo para el cual fue designada (folios 65 y 81). Por auto de fecha 04/11/2010, el Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 03/11/2011 y apertura el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en fechas 11 y 29 de Noviembre de 2.010, que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados ni presentaron Informes (folios 84-86).

    II.-DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA

    Corresponde a esta autoridad, entrar en el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente litigio y poder en este sentido pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido. Resulta necesario, profundizar sobre la naturaleza jurídica del cheque, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio en el artículo 489 donde se dispone lo siguiente:

    La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques

    .

    El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Debe cumplir con todos los requisitos de forma según lo establecido en el artículo 490 del mismo código, para su emisión y circulación; contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada.

    Por ser un titulo de valor que le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que está contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación, por ser un medio de pago a la vista.

    Los términos de presentación establecidos en el artículo 492 ejusdem son: 1- dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue librado; 2- dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

    La falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en el artículo anterior conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la perdida de las acciones contra el librador (artículo 493 del Código de Comercio).

    Igualmente se presenta el efecto de caducidad en cuanto a los derechos del portador legítimo contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha de emisión.

    La norma contenida en el artículo en referencia, sanciona la falta de presentación oportuna del cheque, con la pérdida de las acciones contra este, pero el portador legítimo esta sujeto a los efectos derivados del artículo 461 ejusdem, es decir debe presentar el cheque para su cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad.

    Ahora bien, la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro para dejar constancia de la falta de pago del cheque. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, como ya se expresó; el levantamiento del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legitimo contra los endosantes del cheque, señalando el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador.

    En el caso de autos, el demandante anexó como instrumento fundamental de la demandada un cheque emitido a su favor, Nº 61-75678987 de la cuenta corriente Nº Nº 8-0075-58-0751010705 contra Central Banco Universal, siendo su titular la parte demandada, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) denominación actual TREINTA MIL BOLIVARES (30.000), de fecha 13 de Noviembre de 2007, el cual anexó marcado con la letra “A”.

    Desde el punto de vista doctrinario se entiende por protesto, el acto conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de un efecto de comercio. Quien se pronuncia advierte que del reconocimiento de las actuaciones incorporadas al proceso se evidencia que no se llevo a afecto dicho levantamiento, y por tal motivo con relación a la acción propuesta se produjo el medio extintivo de la obligación consistente en la caducidad de la acción prevista en la ley, en el artículo 452 del Código de Comercio. La parte demandante acompañó a su escrito libelar un, cheque cursante al folio cuatro (04) del expediente, como instrumento fundamental de su pretensión y del contenido del instrumento mercantil sin lugar a equívocos se desprende que omitió el levantamiento del protesto por falta de pago, en los términos fijados en el artículo comentado; y fue en fecha 23-10-2008 que intenta la presente demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24-09-2008,

    Esta juzgadora, se apega al criterio sostenido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07-08-2009, en el juicio de cobro de bolívares procedimiento ordinario, expediente 6510-09, donde se estableció lo siguiente: “En el caso de autos el autor no protestó, como se ha dicho repetidas veces, el referido instrumento privado (cheque), es decir, transcurrido el lapso de ley sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque, por lo cual es evidente que de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria. Por el contrario la única vía que le queda al tenedor beneficiario es la acción causal llamada también ex-causa, que se fundamente en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.

    La acción causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a esta, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias (338 del Código Adjetivo), pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia Nº R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental, Así, se decide.

    Ahora bien, no es cierto que estemos en presencia de una “Obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine qua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay relación con el título valor, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida. Así se establece.”

    Apegados en esta oportunidad de igual manera con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso: “INTERNACIONAL PRESS C.A.” & “EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A.” Expediente Nº 01-937, la cual estableció:

    Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador mediante el cual, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación de la mencionada Ponencia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses... Así se decide

    De lo anteriormente expuesto, resulta necesario acotar que esta sentenciadora acoge el criterio antes expuesto, en cuanto a la caducidad que a diferencia de la prescripción es de orden público y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el juez, razones por las cuales se declara la caducidad del cheque antes identificado, marcado con la letra “A”, “cursante al folio Cuatro (4) del expediente. En virtud de la anterior declaratoria de la caducidad del instrumento (Cheque), se hace necesario declarar sin lugar la presente acción de cobro de Bolívares y Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión intentada de Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano E.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.788.361, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.F.M.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.487, contra el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.438.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de Febrero de 2.011. Años: 200º y 151º

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario Accidental,

Abg. O.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 16-11, se publicó siendo las 2:25 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario Accidental,

Abg. O.P.

ASUNTO: KP12-M-2008-000002

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