Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de marzo de 2007.

196° y 148°

De la revisión del expediente observa este Tribunal que en la presente causa signada con el número 18.180, de la nomenclatura llevada por este Despacho, en fecha 11 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “Seviturismo”.

Visto que en fecha 17 de marzo de 2006 se recibió resultas de la apelación interpuesta en el Cuaderno de Medidas, de donde se desprende que en el Tribunal de Alzada sólo actuó el Presidente de la Asociación ut supra mencionada.

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2006 los ciudadanos R.O.R.S., P.J.P.A. y T.H.C. en su condición de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “Seviturismo”, promovieron Cuestiones Previas; asimismo por medio de escrito la representación de la demandada en fecha 19 de mayo de 2006 dio contestación a la demanda; en fecha 12 de junio de 2006 promovieron Pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 13 de junio de 2006 y admitidas en fecha 20 de junio del mismo año.

La parte demandante por intermedio de sus Apoderados Judiciales en fecha 03 de julio de 2006 presentaron escrito por medio del cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte Sentencia de Cuestiones Previas, en razón que se había violado el debido proceso, la cual fue ratificada por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2006.

Por su parte la representación de la demandada en diligencia de fecha 19 de julio de 2006 solicitó al Tribunal que no tome en cuenta lo solicitado por la parte accionante.

El Tribunal para decidir observa:

Que de los autos que corren al expediente se evidencia que los representantes de la Asociación Civil demandada no fueron citados por la Alguacila de este Juzgado, sino que los mismos se presentaron ante este Órgano Administrador de Justicia en fecha 20 de abril de 2006, promoviendo Cuestiones Previas, operando en ese acto una citación tácita, tal y como lo contempla nuestro Derecho Adjetivo Civil en su artículo 216, el cual es del tenor siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Asimismo, es doctrina ya sentada y ratificada por nuestro M.T., que puede verificarse en el mismo acto la citación y/o intimación de la parte demandada, como también que las actuaciones que se realicen en un proceso resulten extemporáneas por anticipadas, las mismas tienen pleno valor jurídico, por demostrar el interés de la parte que la efectúa, en tal virtud, la oposición de Cuestiones Previas aun cuando fue realizada en forma tempestiva, no es considerada extemporánea por este Juzgador, en atención a las reiteradas jurisprudencias alusivas a la anticipación de la actuación e interposición de los recursos antes de que se inicien los lapsos para ello, pues como lo establecen las Jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 12 de abril de 2005 y 24 de febrero de 2006, el efecto preclusivo o preclusión de los lapsos viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, por lo que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, y aquellos que se interpongan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, deben considerarse válidamente ejercidos, pues ello demuestra el interés de las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione y así se decide.

Así tenemos, que la demandada se hizo parte en el presente proceso, en fecha 20 de abril de 2006, por intermedio de sus representante, promoviendo Cuestiones Previas, por lo cual nace de pleno derecho, la facultad del demandante de subsanar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, configurándose a criterio de este Juzgador una incertidumbre e inseguridad jurídica en razón de los criterios jurisprudenciales, que la parte demandada haya continuado el proceso luego de haber promovido la cuestión previa de defecto de forma por falta de conclusiones y sin que haya sido dictada Sentencia que resolviera la incidencia. Y así se establece.

Por los razonamientos de hecho, de derecho y la doctrina jurisprudencial trascrita, este Jurisdicente declara procedente la solicitud de reposición de la causa, en consecuencia, ORDENA REPONER la presente causa al estado de que este Despacho decida sobre la Cuestión Previa promovida por la representación de la demandada, además, queda sin efecto todo lo actuado a partir del día 20 de abril de 2006 exclusive, quedando a salvo el escrito de fecha 03 de julio de 2006, la diligencia de fecha 14 de julio de 2006, y el auto de fecha 18 de julio del mismo año. Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese lo conducente.

J.M.C.Z.

Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

Exp. 18.180

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