Decisión nº 2C-6763-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelix Alberto Navarro
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Septiembre de 2005

195º y 146º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA 2C-6763-05

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. F.A.N., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-6763-05, seguida contra de los ciudadanos J.L.G.G., Titular de la cedula de identidad N° 22.576.803, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle Boyacá S/N. cerca de la Bodega del señor Rafucho Olivares, hijo de J.D. (V) y E.G. (V), profesión u oficio obrero, acusado por el delito de por el delito de HURTO DE GANADO VACUNO; previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, asistido por el ABG. G.B.. El ciudadano J.E.G.M.T. de la cedula de identidad N° 14.770.050, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle Comercio Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, teléfono 0414-4783511, hijo de J.G. (D) y C.M. (V), profesión u oficio obrero; acusado por el delito TRANSPORTE DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACION; previstos y sancionados en el artículo 12º Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en concordancia con el Artículo 5 ejusdem, asistido por la profesional del derecho O.J.D.M.. Y el ciudadano J.W.H.C., Titular de la cedula de identidad N° 17.335.400, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle comercio detrás del INAM casa S/N, teléfono N° 8821881, hijo de A.I. (V) y C.C.G., profesión u oficio obrero, acusado por el delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO; previstos y sancionados en el artículo 12º Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, asistido por el ABG. C.B., todos en perjuicio del ciudadano A.J.P., a los fines de decidir este Tribunal observa:

Que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 07/07/05, momentos cuando el ciudadano A.J.P., formuló denuncia Nº 071 ante la Guardia Nacional, Puesto de Achaguas, Estado Apure; manifestando que en el Fundo denominado “La Amistad, ubicado en el sector Las Mayitas, riveras del río Matiyure, Achaguas Estado Apure, de su propiedad, el día 06/07/05 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano A.R.O., encargado del Fundo, en compañía de su esposa de nombre P.H., personas desconocidas, portando armas de fuego (escopeta) y bajo amenazas de muerte, irrumpieron al mismo y luego de someterlos amarrándolos y encerrándolos en una de las habitaciones del Fundo, lograron matar a cinco reses y apoderarse de la carne. Inmediatamente, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional de Achaguas, instalando un punto de control móvil, en el sector Palo de Agua, específicamente frente al bar Palo de Agua Achaguas. A eso de la 01:40 horas de la mañana observaron al otro lado del río por el sector denominado El Concentrado, específicamente donde funcionaba un bar denominado Parador Turístico Punto Fresco, un vehículo que prendía y apagaba las luces con dirección al río Matiyure, despertando sospechas por lo que se trasladaron al sitio, escuchándose unas voces que procedían del río, observando a varias personas que salieron de la orilla del Río Matiyure y colocaron en el vehículo que se encontraba en el lugar varios bultos, procediendo a darles la voz de alto, constatando que se trataba de un vehículo Pick-up, color azul, placas 906-XAB, en la parte posterior se encontraban cuatro sacos de polietileno de color blanco, que la revisarlo en su interior contenía carne fresca de la especie res, igualmente, se observó a la orilla del río una embarcación (Canoa) de metal pintada de color azul con un motor fuera de borda, marca Yamaha de 40HP, sin tapa de motor, que la revisarla se observó dentro de la misma varias hojas de topocho que al levantarlas se constató que las mismas cubrían varios sacos de polietileno de color blanco y al revisarlos en su interior también contenían carne fresca de la especie res, así como también se encontraban dentro de la embarcación dos cuchillos, un machete y una peinilla con funda de color marrón, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano A.P., como de su propiedad. Se procedió a identificar a los imputados, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: J.L.G., J.E.G.M., quien conducía el vehículo automotor antes descrito, y J.W.H.C., (A los efectos de la decisión solo se nombra a los acusado) quien conducía la embarcación tipo canoa; quienes así mismo manifestaron que la carne incautada era de procedencia ilegal y que pertenecía a unos ciudadanos conocidos como A.S., COPORITO y U.A.V.G.. Seguidamente fueron trasladados dichos ciudadanos, el producto y la embarcación hasta la sede del comando de Achaguas, donde se peso la carne, arrojando un total de Cuatrocientos Siete (407) kilogramos, quedando preventivamente retenidos el producto en cuestión, los medios utilizados para el transporte y detenidos preventivamente los ciudadanos J.L.G., J.E.G.M., y J.W.H.C., (A los efectos de la decisión solo se nombra a los acusado) y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Del acta se desprende que los hechos ocurriendo el día 07/07/05, en el Fundo denominado “La Amistad”, ubicado en el sector Las Mayitas riveras del río Matiyure, Municipio Achaguas, Estado Apure.

Los acusados J.L.G.G., J.E.G.M. y J.W.H.C., presentada la acusación en su contra, libres de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado J.L.G.G., formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos en cuanto al acusado antes mencionado como HURTO DE GANADO VACUNO; previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en su artículo 8 establece lo siguiente:

…Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

El delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (06) años de prisión, para el delito antes mencionado.

Pero como quiera el acusado de autos admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y aunado al hecho de que no hubo violencia para la comisión del hecho, y no estamos en presencia de uno de los delitos Contra el Patrimonio Publico, o de los previstos en la Ley Sobre Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a saber tres (03) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir el acusado J.L.G.G., es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al acusado J.E.G.M., Titular de la cedula de identidad N° 14.770.050, formulada la acusación en su contra, manifestó al Tribunal que igualmente admitía los hechos, solicitando su defensa la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos en cuanto al acusado J.E.G.M., como TRANSPORTE DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACION; previstos y sancionados en el artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en concordancia con el Artículo 5 ejusdem, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en su artículo 12 ordinal 2° establece lo siguiente:

… Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años;

2.- Quienes transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente…

El artículo 5 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, señala lo siguiente:

…La tentativa del delito y el delito frustrado, se regirán a los efectos de esta Ley por lo previsto en los artículos 80 al 82 del Libro Primero, Título VI del Código Penal…

El Artículo 82 de Código Penal vigente, señala lo siguiente:

…En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse para el delito consumado…

Por lo que en relación a la aplicación de la pena y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión, para el delito antes mencionado.

Ahora bien por tratarse el delito cometido por el acusado J.E.G.M., en grado de Frustración, y atendiendo a la norma antes trascrita, se procede a rebajar la tercera parte de la pena de cuatro (04) años, a saber un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena a imponer de dos (02) años y ocho (08) meses.

Y como quiera que el acusado J.E.G.M., admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y aunado al hecho de que no hubo violencia para la comisión del hecho, y no estamos en presencia de uno de los delitos Contra el Patrimonio Publico, o de los previstos en la Ley Sobre Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a saber un año (01) cuatro (04) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir el acusado J.E.G.M., es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Por ultimo en cuanto al acusado J.W.H.C., Titular de la cedula de identidad N° 17.335.400, formulada la acusación en su contra, manifestó al Tribunal que igualmente admitía los hechos, solicitando su defensa la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, e igualmente pasa el Tribunal a sentenciar al acusado J.W.H.C., conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos en cuanto al acusado J.W.H.C., como TRANSPORTE DE GANADO VACUNO; previstos y sancionados en el artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en su artículo 12 ordinal 2° establece lo siguiente:

… Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años;

2.- Quienes transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente…

En cuanto a la aplicación de la pena y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión, para el delito antes mencionado.

Y siendo que el acusado J.W.H.C., admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y aunado al hecho de que no hubo violencia para la comisión del hecho, y no estamos en presencia de uno de los delitos Contra el Patrimonio Publico, o de los previstos en la Ley Sobre Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a saber dos años (02), por lo que en definitiva la pena a cumplir el acusado J.W.H.C., es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.C.C., en contra de los ciudadanos J.L.G.G., por el delito de HURTO DE GANADO VACUNO; previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el acusado J.E.G.M., por el delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACION; previstos y sancionados en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en concordancia con el Artículo 5 ejusdem, y al acusado J.W.H.C., el delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO; previstos y sancionados en el artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, todos en perjuicio del ciudadano A.J.P.; conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes.

SEGUNDO

En APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al Ciudadano J.L.G.G., Titular de la cedula de identidad N° 22.576.803, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle Boyacá S/N. cerca de la Bodega del señor Rafucho Olivares, hijo de J.D. (V) y E.G. (V), profesión u oficio obrero, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. CONDENA al acusado J.E.G.M.T. de la cedula de identidad N° 14.770.050, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle Comercio Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, teléfono 0414-4783511, hijo de J.G. (D) y C.M. (V), profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACION; previstos y sancionados en el artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en concordancia con el Artículo 5 ejusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión. Y se condena al ciudadano J.W.H.C., titular de la cedula de identidad N° 17.335.400, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle comercio detrás del INAM casa S/N, teléfono N° 8821881, hijo de A.I. (V) y C.C.G., profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO; previstos y sancionados en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Se condenan igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16, ejusdem.

Diaricese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales. En la ciudad de San F.d.A., treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005).

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. F.A.N.M.

EL SECRETARIO

AB. EDWIN MANUEL BLANCO L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

AB. EDWIN MANUEL BLANCO L.

Causa: 2C-6.763-05

FAN/EB..-

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