Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 03 de Octubre de 2007

197° y 148°

Vista la decisión de Reposición de la causa dictada por este tribunal en fecha 08 de marzo de 2007 y visto igualmente el escrito de fecha 20 de Abril de 2007 (f. 94 y 95), presentado por los ciudadanos R.O.R.S., P.J.P. ARAQUE Y T.H.C., actuando en con el carácter de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas respectivamente de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES A.C” asistidos por los abogados BELKISCENOBIA CARRERO GONZALEZ y D.Y.C.G., parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 Ejusdem, manifestado que: “… los actores se limitan a señalar lo que los mismos consideran como su pretensión, y transcriben las disposiciones legales en que a su decir fundamentan la misma. pero, carece el libelo de las CONCLUSIONES, a que hace referencia nuestro legislador…”.Visto igualmente que la parte actora no subsanó el defecto u omisión señalados y en virtud de que ambas partes no presentaron pruebas ni conclusiones respecto a la incidencia de cuestiones previas dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal procede a emitir su decisión con los solos elementos de autos:

Los demandantes L.A.P. y E.A.Q., asistidos de los abogados C.A.Q.S. y S.E.C., presentaron demanda contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES A.C”, alegando que fueron victimas de su expulsión de la mencionada Asociación Civil, y como consecuencia de dicha expulsión, sufren daños y perjuicios que se traducen en dinero producto de la inactividad laboral, que en el presente caso han sido violados flagrantemente varios derechos establecidos en el contenido de los estatutos Sociales. Fundamentaron su demanda en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1185 del Código civil venezolano, 1196, 1668 y 1699 ejusdem. En el petitorio de la demanda manifestaron que requerían de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES A.C”, que conviniera o en su defecto fuera condenado a lo siguiente: 1) Reconocerlos como socios de la asociación civil, 2) A pagarles por concepto de daño moral, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, esto es, la suma de diez millones de Bolívares a cada socio, 3) A pagarles por concepto de daños y perjuicios ocasionados la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, 4) A pagarles por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, asimismo, demandó las costas procesales. (f. 1 al 9)

El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En el presente caso, este Tribunal analizado como ha sido el libelo de demanda considera que los demandantes L.A.P. y E.A.Q., establecieron la relación de los hechos de manera pormenorizada, indicando expresamente los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, así mismo este tribunal encuentra implícito en el escrito de la demanda las conclusiones, y considera suficientes los argumentos explanados para el cumplimiento del Artículo 340 ordinal 5º por lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente la notificación de la última de las partes.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

Mafc.-

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