Decisión nº PJ0012010000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000738

ASUNTO: IP01-P-2010-000738

INTEGARNTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

SECRETARIA: ABG. R.L.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL 4to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS.

IMPUTADO: E.A. LA C.S.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDER HERNÀNDEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo Audiencia Oral celebrada en guardia ordinaria de fecha 28 de Mayo de 2009 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y haber escuchado los alegatos de las partes intervinientes, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones y motivaciones de derecho por las cuales se declaró Con lugar la solicitud fiscal y se decidió en la imposición de la Medida de Privación de libertad al imputado de autos, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga) a quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 04ABR2010, se recibe solicitud fiscal de presentación de imputado por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de GUARDIA mediante la cual se presenta y se coloca a disposición al ciudadano: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga), a quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código, así como le se decretado el procedimiento ordinario en este proceso y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 07ABR2010, siendo horas de la noche, cuando se encontraba de servicio el funcionario C.D.M., adscrito al área de investigaciones de la sub. delegación del CICPC, recibe llamada telefónica de una persona con acento de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a frituras represalias en su contra y de su familia, manifestando ser miembro del C.C. delS.S.J., informando que un sujeto a quien conoce como ELIO, y además se la mantiene azotando a los vecinos del sector y a su vez también ha despojado de sus pertenencias a varios de ellos, había sido la persona quien le había causado la muerte a la Educadora en la segunda Etapa de la Urbanización Independencia de esta ciudad, el día 09ENR2010, en horas de la noche en momentos que se encontraba disfrutando de una fiesta con varios de sus familiares y amigos y para el momento de la llamada el ciudadano del nombre ELIO, se encontraba por la calle principal del referido sector y el mismo es de contextura delgada de estatura baja y portaba como vestimenta una franelilla y una bermuda ambas de color azul y además el cabello pintado con mechas de color amarillo, es en vista de tal información procede a notificar ala superioridad sobre lo antes expuesto po0r lo que fue comisionado para trasladarse en compañía de los funcionarios sub. Inspector R.M. y agentes E.S. y M.A., a bordo de vehiculo particular hacia el referido sector a fin de verificar la información antes aportada, en momentos en que se dirigían por la calle principal del sector antes mencionado observan un sujeto con rasgos similares a las apartadas por la persona que efectuó la llamada, de inmediato proceden a darle la voz de alto mostrando este una aptitud sospechosa hacia la comisión, por lo que proceden con las medidas de seguridad al acercarse al ciudadano por lo que amparados en el articulo 205 Del COPP efectúan un registro corporal a dicho ciudadano logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho, Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38 SPL, pavón NIQUELADO con signos de corrosión, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir maraca CAVIN, seguidamente solicitan la documentación de dicha arma de fuego la documentación de dicha arma de fuego y cual era su procedencia no teniendo respuesta alguna. Por lo que proceden a notificarle sus derechos y le informan que se encontraba incurso de manera flagrante en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, quedan identificado como: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga), quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, viernes 09 de Abril de 2010, siendo las 12:22 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de guardia, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. Yanys Matheus de Acosta y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. R.L.Q.; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. J.V.T. representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Abg. E.H.D.P. 6º en compañía del ciudadano J.R.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.518.956, estudiante de Derecho autorizado para presenciar el acto por Dirección General de la Defensorìa Publica, y el ciudadano: E.A. LA C.S., quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal. Acto seguido la ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano E.A. LA C.S., antes identificado, la imposición de medica privativa de libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido y existe en la presente averiguación suficientes elementos para fundamentarlas, tales como acta de investigación penal de fecha 07ABR2010, acta de inspección del expediente I162-964, experticia de reconocimiento al arma incautada, acta de investigación penal de fecha 06-04-10, acta de entrevista del ciudadano AMAYA CHIRINOS O.J., la experticia de reconocimiento legal-mecánica y diseño y comparación balística y por último acta de investigación penal del 08-04-10. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano Si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga), quien manifestó: Yo tenia nada, venia saliendo del Caber, se me paró aun lado una camioneta, unos ptj, me llevaron en la camioneta y como no veía porque tenia la camisa puesta en la cabeza. Me llevaron a la PTJ Y me decía “dónde está el hierro”, y yo les decía que no sabía nada, que era primera vez que me pasaba esto. De repente me dijeron “ve lo que te encontramos aquí”, pero yo no llevaba nada. Me decían que me llevaban al matadero. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no pregunta. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Considera que no hay elementos para privar de libertad, tiene arraigo, no tiene antecedentes, por la pena ha imponer, no hay elementos que muestren que se encontraba en la posesión del arma de fuego y no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 y en base al principio de la proporcionalidad, solicito la imposición de una medida cautelar.”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , tipificado en el articulo 277 del Código Penal, que según consta en el acta de la s actuaciones que le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 y los funcionarios al solicitarle la documentación de dicha arma , no teniendo respuesta alguna. Consta también la experticia del arma y el registro de cadena de custodia donde se evidencia la incautación del arma 38 y cuatro (4) balas, así como otras inspecciones oculares. Si bien es cierto, el Fiscal en esta presentación impone al imputado de sus derechos constitucionales, impone al imputado sobre el tipo penal sobre el cual es presentado ante este Tribunal, pero observa esta Juzgadora que según lo que consta en las actas de investigación y entrevistas consignadas conjuntamente en esta causa, específicamente en el folio 28 y 29, se observa un acta de investigación penal de comparación balística en la cual señalan que arrojó como resultado que el proyectil colectado en el sitio del suceso fue disparado por el arma supuestamente según consta en el acta, por el arma antes descrita e incautada al imputado, todo ello relacionado con una investigación contra las personas, por la muerte de una ciudadana de nombre M.M.L., presuntamente involucrado el investigado por unas actas de entrevistas que también consta en actas donde la comunidad y testigos lo señalan. Ahora bien, debe entonces verificarse si cumple o no los requisitos del 250 del texto penal adjetivo y si se dan los 3 ordinales y si existe el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación; y si nos referimos al artículo 277 del código penal que por la pena ha imponer no es aplicable la medida contenida en el artículo 256 ejusdem, también debe ser administrada una justicia responsable y no dejar de observar que hay una solicitud del Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalìsticas donde piden a la Fiscalía orden de visita domiciliaria a los fines de proseguir las investigaciones en uno de los delitos contra las personas, y una de ellas tiene que ver con la residencia del imputado, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Y Así se Decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Con lugar la solicitud Fiscal contra el ciudadano E.A. LA C.S., antes identificado, y, le Impone; medida de privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la copia simple solicitada por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 01:15 de la mañana, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

V

ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) ACTA POLICIAL de fecha 07ABR2010, siendo horas de la noche, cuando se encontraba de servicio el funcionario C.D.M., adscrito al área de investigaciones de la sub. delegación del CICPC, recibe llamada telefónica de una persona con acento de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a frituras represalias en su contra y de su familia, manifestando ser miembro del C.C. delS.S.J., informando que un sujeto a quien conoce como ELIO, y además se la mantiene azotando a los vecinos del sector y a su vez también ha despojado de sus pertenencias a varios de ellos, había sido la persona quien le había causado la muerte a la Educadora en la segunda Etapa de la Urbanización Independencia de esta ciudad, el día 09ENR2010, en horas de la noche en momentos que se encontraba disfrutando de una fiesta con varios de sus familiares y amigos y para el momento de la llamada el ciudadano del nombre ELIO, se encontraba por la calle principal del referido sector y el mismo es de contextura delgada de estatura baja y portaba como vestimenta una franelilla y una bermuda ambas de color azul y además el cabello pintado con mechas de color amarillo, es en vista de tal información procede a notificar ala superioridad sobre lo antes expuesto po0r lo que fue comisionado para trasladarse en compañía de los funcionarios sub. Inspector R.M. y agentes E.S. y M.A., a bordo de vehiculo particular hacia el referido sector a fin de verificar la información antes aportada, en momentos en que se dirigían por la calle principal del sector antes mencionado observan un sujeto con rasgos similares a las apartadas por la persona que efectuó la llamada, de inmediato proceden a darle la voz de alto mostrando este una aptitud sospechosa hacia la comisión, por lo que proceden con las medidas de seguridad al acercarse al ciudadano por lo que amparados en el articulo 205 Del COPP efectúan un registro corporal a dicho ciudadano logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho, Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38 SPL, pavón NIQUELADO con signos de corrosión, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir maraca CAVIN, seguidamente solicitan la documentación de dicha arma de fuego la documentación de dicha arma de fuego y cual era su procedencia no teniendo respuesta alguna. Por lo que proceden a notificarle sus derechos y le informan que se encontraba incurso de manera flagrante en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, quedan identificado como: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga), quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

La presente acta policial es considerada suficiente elemento de convicción, porque se trata del acta suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, en la cual dejan constancia que el En fecha 07ABR2010, siendo horas de la noche, cuando se encontraba de servicio el funcionario C.D.M., adscrito al área de investigaciones de la sub. delegación del CICPC, recibe llamada telefónica de una persona con acento de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a frituras represalias en su contra y de su familia, manifestando ser miembro del C.C. delS.S.J., informando que un sujeto a quien conoce como ELIO, y además se la mantiene azotando a los vecinos del sector y a su vez también ha despojado de sus pertenencias a varios de ellos, había sido la persona quien le había causado la muerte a la Educadora en la segunda Etapa de la Urbanización Independencia de esta ciudad, el día 09ENR2010, en horas de la noche en momentos que se encontraba disfrutando de una fiesta con varios de sus familiares y amigos y para el momento de la llamada el ciudadano del nombre ELIO, se encontraba por la calle principal del referido sector y el mismo es de contextura delgada de estatura baja y portaba como vestimenta una franelilla y una bermuda ambas de color azul y además el cabello pintado con mechas de color amarillo, es en vista de tal información procede a notificar ala superioridad sobre lo antes expuesto po0r lo que fue comisionado para trasladarse en compañía de los funcionarios sub. Inspector R.M. y agentes E.S. y M.A., a bordo de vehiculo particular hacia el referido sector a fin de verificar la información antes aportada, en momentos en que se dirigían por la calle principal del sector antes mencionado observan un sujeto con rasgos similares a las apartadas por la persona que efectuó la llamada, de inmediato proceden a darle la voz de alto mostrando este una aptitud sospechosa hacia la comisión, por lo que proceden con las medidas de seguridad al acercarse al ciudadano por lo que amparados en el articulo 205 Del COPP efectúan un registro corporal a dicho ciudadano logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho, Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPL, pavón NIQUELADO con signos de corrosión, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir maraca CAVIN, seguidamente solicitan la documentación de dicha arma de fuego la documentación de dicha arma de fuego y cual era su procedencia no teniendo respuesta alguna. Por lo que proceden a notificarle sus derechos y le informan que se encontraba incurso de manera flagrante en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, quedan identificado como: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga), quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano…De allí que los funcionarios policiales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a revisar al imputado logrando colectar la evidencia de interés criminalíticos, porque según narra el acta policial el sujeto se le encontró el arma de fuego en el cinto, no pudiendo entregar ala comisión la documentación legal que acredite la procedencia de dicha arma, además de haber sido denunciado y/o señalado como presunto autor de otro delito de Homicidio de una maestra de la localidad que causó conmoción pública investigación ésta que según consta en las actas procesales cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, aparentemente el sujeto detenido tiene vinculación a los hechos del Delito de Homicidio investigado. Mas sin embargo el Ministerio Público imputa al investigado la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

2) INSPECCION OCULAR, practicada por Funcionarios del CICPC en el sitio de los hechos, esto es: Calle principal del sector San José vía pública, en la cual dejan constancia de las características del sitio de los hechos.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de la evidencia incautada esto es: Un (01) Arma de Fuego tipo revolver, maraca SMITH & WESSON, calibre 38, serial Nº 16785 y cuatro (0004) balas del mismo calibre.

4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 08/04/2010, practicado al ciudadano: E. deL.C.S., suscrito por el Dr. E.J.E. profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del estado Falcón, en la cual se observan que presenta estado estable y lesiones personales leves.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08ABR2010, practicado por funcionarios del CICPC, a un Armas de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y cortador su manipulación “Smith & Wesson” sin modelo aparente, fabricado en USA, acabado superficial, con signos de desgate, posee un cañón con una longitud de 80 milímetros, con (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro y Cuatro (0’4) Balas para arma de fuego del calibre 38 especial marca CAVIN…(Sic).

6) ACTA DE INVESTICION PENAL de fecha 06ABR21010, suscrita por el AGENTE EMIRO A SANCHEZ G, adscritos la Brigada de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la sub.-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia que se adelantan investigaciones en relación a uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y encontrándose en la sede del CIPCP, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien manifestó ser testigo presencial del hecho donde resultara fallecida la docente M.Y. MERTINEZ LUGO, que tenia conocimiento de quien era la persona que la había asesinado, pero que no quería verse involucrado en ningún tipo de problemas, ya que tenme por su vida…suministrando el nombre de la persona que la había asesinado como: ELIOMAR LA C.S., apodado “EL ELIO” quien reside en sector La Curiana, calle Peniche con calle R.B., en una casa sin número, elaborada en bloques, frisada sin pintar…(Sic).

7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07ABR21010, suscrita por funcionarios adscritos la Brigada de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la sub.-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrevista que rindiera el ciudadano: AMAYA CHIRINOS O.J., venezolano y titular de la cedula de identidad Nº: V-25.544.454, y manifiesta: “…resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando llego mi papa y me enseño el periódico donde aparecía la maestra muerta, y me dijo que por eso es que no me quería ver mas por la independencia, porque habían muchos balandros, después un amigo de mi hermana me hecho el cuento de que un chamo paso caminando por donde estaba la maestra y después hizo los disparos, y luego salio corriendo y se monto en un carro…(Sic).

8) ACTA DE INVETIGCION PENAL de fecha 07ABR21010, suscrita por funcionarios adscritos la Brigada de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la sub.-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación policial, efectuada en las actas procesales signadas con el número I-162.031, incoadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, al tener conocimiento sobre el supuesto autor material del hecho donde resaltara muerta M.Y.M.L., es un ciudadano de nombre E.A. LA C.S., mejor conocido como ELIO, quien reside en el sector la Curiana, calle Peniche con calle R.B., casa de bloques frisadas sin pintar, sin número, Coro estado Falcón, motivo por el cual solicita se estudie la posibilidad de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente orden de allanamiento para que sea practicada en la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar armad de fugo y otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación con lo hechos que se investigan…(Sic).

9) EXPERTICIA DE DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE GONZALEZ JONILEX Y AGENTE A.L., adscritos a la sub. delegación del CICPC de este estado, en la cual a la Muestra Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010, expediente Nº I-162.031 fue o no disparado por el arma de fuego, objeto de Experticia Balística Nº 087 incriminado así como los proyectiles obtenidos en los disparos de prueba practicados a dicha arma de fuego antes mencionada, con la finalidad de someterlos entre si a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROCOSSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado: 1.- El proyectil calibre 38 specail Y/o 357 Mágnum,. Objeto de nuestra Experticia Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010 fue DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 S & W sin modelo aparente, serial de orden 16785, objeto de nuestra Experticia Balística Nº 087 de fecha 08ABR2010, dicha pieza se envía a la sub. Delegación de Coro. 2.- Los disparos de prueba antes mencionada quedan depositados en ese Departamento para realizar futuras comparaciones balísticas.-

8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07ABR21010, suscrita por funcionarios adscritos la Brigada de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la sub.-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación policial, efectuada en las actas procesales signadas con el número I-162.031, incoadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, al tener conocimiento sobre el supuesto autor material del hecho donde resaltara muerta M.Y.M.L., es un ciudadano de nombre E.A. LA C.S., mejor conocido como ELIO, quien reside en el sector la Curiana, calle Peniche con calle R.B., casa de bloques frisadas sin pintar, sin número, Coro estado Falcón, motivo por el cual solicita se estudie la posibilidad de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente orden de allanamiento para que sea practicada en la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar armad de fugo y otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación con lo hechos que se investigan…(Sic).

10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario C.D.M., adscrito a la sub. delegación del CICPC de este estado, en la cual se deja constancia que siguiendo las investigaciones por la camisón de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándose de servicio en la sede de ese despacho y se tuvo conocimiento que se encontraba detenido el ciudadano: E.A. LA C.S., antes identificado, a quien le fue incautada UN (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPL, pavón NIQUELADO con signos de corrosión, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir maraca CAVIN, incurriendo en uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y de igual menara aparece mencionado en acta anteriores como “EL ELIO” presunto autor de la muerte de la ciudadana MYRLA Y.M.L., en fecha 09/01/2010 Y según se realizara la comparación balística entre el proyectil colectado en el sitio del suceso para el momento que le dieran muerte a la ciudadana MYRLA M.L., con el arma incautada al ciudadano mencionado, hoy imputado , arrojando como resultado que el proyectil en ele sitio del suceso fue disparatado por el arma antes descrita, por lo que se oficia ala Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de solicitarle según lo establecido en el articulo 250 del COPP la tramitación de la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano E.A. LA C.S., antes identificado por encontrase involucrado en los hechos sobre el delito de HOMICIDIO investigado.

Las actas de registro de cadena de custodia, reconocimiento legal, comparación balísticas y demás actas de investigación penal suscritas, practicados se consideran suficientes elementos de convicción ya que allí se deja constancia de las características que presentan las evidencias físicas recolectadas en el sitio del suceso y guardan relación con el acta policial, de importancia señalar que el delito imputado al sindicado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por haberse encontrado en su poder un arma de fuego sin seriales y que según se realizara la comparación balística entre el proyectil colectado en el sitio del suceso para el momento que le dieran muerte a la ciudadana MYRLA M.L., con el arma incautada al ciudadano mencionado, hoy imputado , arrojando como resultado que el proyectil en ele sitio del suceso fue disparatado por el arma antes descrita, motivo por el cual se oficia ala Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de solicitarle según lo establecido en el articulo 250 del COPP la tramitación de la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano E.A. LA C.S., antes identificado por encontrase involucrado en los hechos sobre el delito de HOMICIDIO investigado.

VII

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

    Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del Acta Policial en la cual dejan constancia que el En fecha 07ABR2010, siendo horas de la noche, cuando se encontraba de servicio el funcionario C.D.M., adscrito al área de investigaciones de la sub. delegación del CICPC, recibe llamada telefónica de una persona con acento de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a frituras represalias en su contra y de su familia, manifestando ser miembro del C.C. delS.S.J., informando que un sujeto a quien conoce como ELIO, y además se la mantiene azotando a los vecinos del sector y a su vez también ha despojado de sus pertenencias a varios de ellos, había sido la persona quien le había causado la muerte a la Educadora en la segunda Etapa de la Urbanización Independencia de esta ciudad, el día 09ENR2010, en horas de la noche en momentos que se encontraba disfrutando de una fiesta con varios de sus familiares y amigos y para el momento de la llamada el ciudadano del nombre ELIO, se encontraba por la calle principal del referido sector y el mismo es de contextura delgada de estatura baja y portaba como vestimenta una franelilla y una bermuda ambas de color azul y además el cabello pintado con mechas de color amarillo, es en vista de tal información procede a notificar ala superioridad sobre lo antes expuesto po0r lo que fue comisionado para trasladarse en compañía de los funcionarios sub. Inspector R.M. y agentes E.S. y M.A., a bordo de vehiculo particular hacia el referido sector a fin de verificar la información antes aportada, en momentos en que se dirigían por la calle principal del sector antes mencionado observan un sujeto con rasgos similares a las apartadas por la persona que efectuó la llamada, de inmediato proceden a darle la voz de alto mostrando este una aptitud sospechosa hacia la comisión, por lo que proceden con las medidas de seguridad al acercarse al ciudadano por lo que amparados en el articulo 205 Del COPP efectúan un registro corporal a dicho ciudadano logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho, Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPL, pavón NIQUELADO con signos de corrosión, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir maraca CAVIN, seguidamente solicitan la documentación de dicha arma de fuego la documentación de dicha arma de fuego y cual era su procedencia no teniendo respuesta alguna. Por lo que proceden a notificarle sus derechos y le informan que se encontraba incurso de manera flagrante en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, quedan identificado como: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga), quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano…De allí que los funcionarios policiales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a revisar al imputado logrando colectar la evidencia de interés criminalíticos, porque según narra el acta policial el sujeto se le encontró el arma de fuego en el cinto, no pudiendo entregar ala comisión la documentación legal que acredite la procedencia de dicha arma, además de haber sido denunciado y/o señalado como presunto autor de otro delito de Homicidio de una maestra de la localidad que causó conmoción pública investigación ésta que según consta en las actas procesales cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, aparentemente el sujeto detenido tiene vinculación a los hechos del Delito de Homicidio investigado. Mas sin embargo el Ministerio Público imputa al investigado la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano…así también se pudo observar a los folios subsiguientes sendas actas de investigación penal, actas de entrevistas de testigos-victimas quienes señalan que el imputado de autos como el presunto autor de otro delito investigación como lo es el HOMICIDIO de una maestra del Sector independencia de esta ciudad, el imputado identificado fue detenido portando un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPL, pavón NIQUELADO con signos de corrosión, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir maraca CAVIN, seguidamente solicitan la documentación de dicha arma de fuego la documentación de dicha arma de fuego y cual era su procedencia no teniendo respuesta alguna, observándose al mismo tiempo las actas de inspecciones en el procedimiento policial, con el cual se refleja el sitio del suceso, registro de cadena de custodia, reconocimientos legales, todas estas investigaciones narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso en “forma flagrante”, lo que es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano… (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

    Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata el Acta Policial en la cual dejan constancia que el En fecha 07ABR2010, siendo horas de la noche, cuando se encontraba de servicio el funcionario C.D.M., adscrito al área de investigaciones de la sub. delegación del CICPC, recibe llamada telefónica de una persona con acento de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a frituras represalias en su contra y de su familia, manifestando ser miembro del C.C. delS.S.J., informando que un sujeto a quien conoce como ELIO, y además se la mantiene azotando a los vecinos del sector y a su vez también ha despojado de sus pertenencias a varios de ellos, había sido la persona quien le había causado la muerte a la Educadora en la segunda Etapa de la Urbanización Independencia de esta ciudad, el día 09ENR2010, en horas de la noche en momentos que se encontraba disfrutando de una fiesta con varios de sus familiares y amigos y para el momento de la llamada el ciudadano del nombre ELIO, se encontraba por la calle principal del referido sector y el mismo es de contextura delgada de estatura baja y portaba como vestimenta una franelilla y una bermuda ambas de color azul y además el cabello pintado con mechas de color amarillo, es en vista de tal información procede a notificar ala superioridad sobre lo antes expuesto po0r lo que fue comisionado para trasladarse en compañía de los funcionarios sub. Inspector R.M. y agentes E.S. y M.A., a bordo de vehiculo particular hacia el referido sector a fin de verificar la información antes aportada, en momentos en que se dirigían por la calle principal del sector antes mencionado observan un sujeto con rasgos similares a las apartadas por la persona que efectuó la llamada, de inmediato proceden a darle la voz de alto mostrando este una aptitud sospechosa hacia la comisión, por lo que proceden con las medidas de seguridad al acercarse al ciudadano por lo que amparados en el articulo 205 Del COPP efectúan un registro corporal a dicho ciudadano logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho, Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPL, pavón NIQUELADO con signos de corrosión, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir maraca CAVIN, seguidamente solicitan la documentación de dicha arma de fuego la documentación de dicha arma de fuego y cual era su procedencia no teniendo respuesta alguna. Por lo que proceden a notificarle sus derechos y le informan que se encontraba incurso de manera flagrante en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, quedan identificado como: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga), quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano…De allí que los funcionarios policiales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a revisar al imputado logrando colectar la evidencia de interés criminalíticos, porque según narra el acta policial el sujeto se le encontró el arma de fuego en el cinto, no pudiendo entregar ala comisión la documentación legal que acredite la procedencia de dicha arma, además de haber sido denunciado y/o señalado como presunto autor de otro delito de Homicidio de una maestra de la localidad que causó conmoción pública investigación ésta que según consta en las actas procesales cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, aparentemente el sujeto detenido tiene vinculación a los hechos del Delito de Homicidio investigado. Mas sin embargo el Ministerio Público imputa al investigado la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano…omisis. De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Las actas de registro de cadena de custodia, reconocimiento legal, comparación balísticas y demás actas de investigación penal suscritas, practicados se consideran suficientes elementos de convicción ya que allí se deja constancia de las características que presentan las evidencias físicas recolectadas en el sitio del suceso y guardan relación con el acta policial, de importancia señalar que el delito imputado al sindicado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por haberse encontrado en su poder un arma de fuego sin seriales y que según se realizara la comparación balística entre el proyectil colectado en el sitio del suceso para el momento que le dieran muerte a la ciudadana MYRLA M.L., con el arma incautada al ciudadano mencionado, hoy imputado , arrojando como resultado que el proyectil en ele sitio del suceso fue disparatado por el arma antes descrita, motivo por el cual se oficia ala Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de solicitarle según lo establecido en el articulo 250 del COPP la tramitación de la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano E.A. LA C.S., antes identificado por encontrase involucrado en los hechos sobre el delito de HOMICIDIO investigado, motivo por el cual existe una apreciación en esta fase del proceso de la presunta participación del imputado en los hechos imputados, tendrá entonces en el transcurso del proceso determinarse a ciencia cierta cual es la conducta individual desplegada por este autor o sujeto activo, que no es materia de análisis en esta fase incipiente de investigación y de presentación de imputado, pero tales elementos de convicción aportados por la oficina fiscal resultaron suficientes y hacen presumir a esta juzgadora que el imputado de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le atribuyen.

    Para finalizar este aspecto analizado, en base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando es sorprendido en forma flagrante por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en vista de las circunstancias de aprehensión, y su relación con otra investigación que se lleva por ante la Fiscalía Segunda, es el motivo por el cual el representante fiscal, quien así lo manifestara, en fundamento a las actas policiales y pide le sea clasificada la flagrancia pero que le sea decretado el procedimiento ordinario para proseguir las investigación. Ahora bien, en cuanto a la forma de aprehensión se observa que fue una detención en flagrancia con objetos en su poder que se hace presumir que el participe del hecho que se le imputa y el Fiscal como titular de la acción solicita le sea decretado el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones en vista de la forma de comisión del delito,de manera que ha verificado esta instancia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 250 del citado código para que se declare procedente el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones, según lo preceptuado en el articulo 373 y 248 Ejusdem.

    Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con unos con otros y demás actos de investigación llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el imputado presentado antes esta instancia judicial es presuntamente autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

    Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, tomando en consideración este Tribunal que el imputado hoy encartado en este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene también estrecha vinculación a otra investigación por el delito de HOMICIDIO según se acredita en las actas procesales y lo mas ajustado a derecho es ponerlo a disposición de la mencionada Fiscalia Segunda del Ministerio Publico quien a ha solicitado la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en su contra, por lo que es presuntamente participe en el hecho punible que se le imputa en la audiencia de presentación ello le permiten a esta Juridiscente estimar que el mismo es o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por la pena a imponer y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como lo solicitara la defensa publica, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones, ya existe otra investigación en su contra por un delito grave, donde existen testigos y victimas en las actuaciones y por ende no procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin conforme a lo establecido en el articulo 251 ejusdem, además de los ya enunciados es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas cautelares de libertad solicitada por la defensa, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga) a quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: El La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado.

    Como fundamento del anterior razonamiento lógico, no es en base a supuestos que se decide sino factores objetivos que permitan su presunción y/o el peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el articulo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: “Grave sospecha de que el imputado:

  5. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;

  6. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal… (sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    A pesar de tratarse de graves sospechas que el imputado pueda realizar algunas acciones tendientes a la obstaculización de la averiguación de la verdad, influir en testigos, etc.…debe asentarse en circunstancia objetiva, relativas al delito que se averigua (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano…) y según la Las actas de registro de cadena de custodia, reconocimiento legal, comparación balísticas y demás actas de investigación penal suscritas, practicados se consideran suficientes elementos de convicción ya que allí se deja constancia de las características que presentan las evidencias físicas recolectadas en el sitio del suceso y guardan relación con el acta policial, de importancia señalar que el delito imputado al sindicado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por haberse encontrado en su poder un arma de fuego sin seriales y que según se realizara la comparación balística entre el proyectil colectado en el sitio del suceso para el momento que le dieran muerte a la ciudadana MYRLA M.L., con el arma incautada al ciudadano mencionado, hoy imputado , arrojando como resultado que el proyectil en ele sitio del suceso fue disparatado por el arma antes descrita, y según lo establecido en el articulo 250 del COPP se ha solicitado la tramitación de la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano E.A. LA C.S., antes identificado por encontrase involucrado en los hechos sobre el delito de HOMICIDIO investigado y según lo acreditado en autos…y circunstancias subjetivas (modus operandi) y allí entra la condición referida a su forma de proceder, en el caso en estudio se observa de la declaración que rindiera el imputado quien señala que es detenido por una comisión de la PTJ pero que el no llevaba nada en su poder, declaración que rinde acaparado en el articulo 49 constitucional y bien se conocen los derechos y garantías del imputado, según lo prevé la misma Constitución en su artículo 49 y 125 de la norma procesal, quien puede rendir declaración y todo ello en su defensa, sin que pueda considerase tal declaración en su contra, por mandato constitucional, mas sin embargo, apegado a lo que consta en las actuaciones se presume se pueda interferir en las investigaciones o búsqueda de la verdad procesal, entonces si existe la posibilidad de entorpecer u obstaculizar esas investigaciones para averiguar la verdad de los hechos que se adelantan en su contra.

    Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público la forma in fraganti cuando fuera detenido y puesto a disposición ante esa Fiscalía del Ministerio Público, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, así como algunas consideraciones a las acta de investigación, experticias, comparación balísticas, inspecciones, reconocimientos legales y algunos otros elementos de convicción que aparecen en actas para considerarlo como suficientes elementos de convicción porque se encuentra este proceso al inicio de la investigación, motivos fundados por los cuales este Tribunal declaró sin lugar su solicitud de libertad. De tal manera que constituyen se fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. A.G.G. exp. 01-0380).

    Expuestos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga) a quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido el autor del delito, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decreten Medidas Cautelares a su defendido y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó fundadamente cada elemento de convicción, actas policiales, inspecciones, actas de investigación, reconocimientos legales, el sometimiento que vivió la victima y sus familiares donde se encuentra presuntamente involucrado el hoy imputado, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa. Debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto que será citada en el próximo capítulo referido al procedimiento a seguir. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa pública del imputado en cuanto al decreto de la libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:

    Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  7. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

    En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de flagrancia, en vista de que el imputado: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga) a quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, según consta de las actuaciones fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes el día 07ABR2010, incautándole en su poder un arma de fuego tipo revolver de la cual no presentó la documentación requerida, que fuera objeto de experticias y reconocimiento legal, comparación balística y la situación de flagrancia en la cual fuera aprehendido y además señalado como indicado en otra investigación penal por el delito de Homicidio, todas las actuaciones presentadas por la oficina fiscal hacen preumir que el imputado es el autor o partícipe del delito tipo de PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente. Las circunstancias analizadas en la forma de detención del imputado, indudablemente encuadran en los supuestos del citado artículo 248 Ejusdem, el cual señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”

    Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

    También en criterio de la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

    Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

    1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:

    Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

    Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

    1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.

    ‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

    Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

    Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

    . (Subrayado del tribunal)

    De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ORDINARIO debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga) a quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 273 del COPP, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha: 15-02-2007, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ORDINARIO para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para que sea remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

TERCERO

Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-20010-000738

RESOLUCION Nº: PJ0012010000093

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