Decisión nº PJ004201000094 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000745

ASUNTO: IP01-P-2010-000745

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

En fecha 09 de Abril de 2010, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la revisión efectuada a las actuaciones se puede observar que el presente asunto se le sigue al ciudadano: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación al concurso real del delito del articulo 88 ibidem, en perjuicio de la ciudadana: M.Y. MARTINE LUGO (Hoy Occisa), titular de la cedula d identidad Nº 9.513..047.

SOBRE LA SOLICITUD FISCAL

Se observa de las actuaciones que presenta la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. YUDITH M MEDINA S, que en fecha 09ENR2010, se encontraba en la Urbanización Independencia, II etapa, vereda 18, casa Nº 10, en la casa de la ciudadana IRAN quien es novia de A.E.B., hijo de la hoy occisa, quien respondía la nombre de M.Y.M.L., titular de la cedula d identidad Nº 9.513.047, celebrando un cumpleaños, en reiteradas oportunidades pasa un ciudadano, quien iba hablando por un teléfono celular, de repente se para cierta distancia de donde se encontraban estas personas y comienza a disparar, hiriendo mortalmente a la ciudadana antes mencionada, la cual posteriormente cayo al piso, siendo auxiliada por los mismos familiares trasladándola hasta el Centro Hospitalario. Refiere la Fiscal que la oficina fiscal Segunda recibe las actuaciones complementarias en relación a la aprehensión del ciudadano E.A. LA C.S., antes identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y según las investigaciones practicadas la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-060-B-088 de fecha 08/04/2010 suscrita por los funcionarios Detective G.J. y A.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas, lo siguiente: “…El proyectil calibre 38 especial Y/o 357 Mágnum, objeto de muestra Experticia Balística Nº 021, de fecha 21/01/2010 fue DISPARADO por el Arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 S & W, sin modelo aparente, serial de orden 16785, objeto de la Experticia Balística Nº 087 de fecha 08ABR2010.

ACTUACIONES PRESENTADAS POR LA OFICINA FISCAL

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/01/2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS agentes L.G., ORANGEL MIQUELENA Y E.M., adscritos al en la cual dejan constancia d las primeras actuaciones practicadas, la identificación de la accisa y la recolección de las evidencias.

    2) INSPECCION OCULAR Nº 2730 de fecha 09/01/2010, practicada por Funcionarios del CICPC en el sitio de los hechos, esto es: UNA VEREDA VERDE CON EL NUMERO 18, DE LAURBANIZACION INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA VIVIOENDA NUMERO 10 (VIA PUBLICA), MUNICIPIO CORO ESTADO FALCON.

    3) INSPECCION OCULAR Nº 2759 de fecha 09/01/2010 practicada por Funcionarios del CICPC en la MORGUE DE LA MEDICATURA FOERENSE, UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE LAS INSTALACIONES DEL MUNICIPIO CORO ESTADO FALCON.

    4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07ABR21010, suscrita por funcionarios adscritos la Brigada de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la sub.-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación policial, efectuada en las actas procesales signadas con el número I-162.031, incoadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, al tener conocimiento sobre el supuesto autor material del hecho donde resaltara muerta M.Y.M.L., es un ciudadano de nombre E.A. LA C.S., mejor conocido como ELIO, quien reside en el sector la Curiana, calle Peniche con calle R.B., casa de bloques frisadas sin pintar, sin número, Coro estado Falcón, motivo por el cual solicita se estudie la posibilidad de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente orden de allanamiento para que sea practicada en la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar armad de fugo y otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación con lo hechos que se investigan…(Sic).

    5) EXPERTICIA DE DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE G.J. Y AGENTE A.L., adscritos a la sub. delegación del CICPC de este estado, en la cual a la Muestra Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010, expediente Nº I-162.031 fue o no disparado por el arma de fuego, objeto de Experticia Balística Nº 087 incriminado así como los proyectiles obtenidos en los disparos de prueba practicados a dicha arma de fuego antes mencionada, con la finalidad de someterlos entre si a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROCOSSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado: 1.- El proyectil calibre 38 especial y/o 357 Mágnum,. Objeto de nuestra Experticia Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010 fue DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 S & W sin modelo aparente, serial de orden 16785, objeto de nuestra Experticia Balística Nº 087 de fecha 08ABR2010, dicha pieza se envía a la sub. Delegación de Coro. 2.- Los disparos de prueba antes mencionada quedan depositados en ese Departamento para realizar futuras comparaciones balísticas.-

    6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2010 practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: BORGES SALAS E.R., quien como testigo presencial narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA M.L..

    7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2010 practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: IRAN EORYS G.G., quien como testigo presencial narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA M.L..

    8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2010 practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: A.E.B. MARTINEZ, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA M.L..

    09) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2010 practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: G.A. EUCBIO RAMON, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA M.L..

    10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12ENR2010, practicada por el Funcionarios del CICPC E.M. en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en relación al delito de HOMICIDIO investigado.

    11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2010 practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: Y.J.S.G., quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA M.L..

    12) INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY de fecha 09-02-2010 suscrita por el Experto Profesional IV Dr. E.M. quien practicó Necropsia de ley en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MYRLA Y.M.L., en la Morgue de la medicatura Forense de Coro, la cual arrojó como resultado: “…CAUSA DE LA MUERTE: SCHOK HIPOROLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORAXICAS Y DE GARNDES VASOS PRODUCIDAS POR HERIODA DE ARMA DE FUEGO EN TORAX…”

    13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2010 practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: J.D.G.R., quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA M.L..

    14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-060-B-087 de fecha 08ABR2010, practicada por el Funcionario JONILEX GONZALEZ adscrito al CICPC, a un Proyectil.

    15) EXPRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-087 de fecha 08ABR2010 practicada por el Funcionario JONILEX GONZALEZ adscrito al CICPC, a un Arma de Fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y cortador su manipulación “Smith & Wesson” sin modelo aparente, fabricado en USA, acabado superficial, con signos de desgate, posee un cañón con una longitud de 80 milímetros, con (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro y Cuatro (0’4) Balas para arma de fuego del calibre 38 especial marca CAVIN…(Sic).

    16) FIJACIONES FOTOGRAFICAS.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debe este Tribunal a analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

    Artículo 250. Procedencia.

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Omisis…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud de Ministerio público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y el lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Debe entonces el tribunal verificar el cumplimiento de los tres ordinales contenidos en la disposición que antecede:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base para solicitar la orden de aprehensión y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120, antes identificado, se encuentra relacionado o vinculado al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación al concurso real del delito del articulo 88 ibidem, en perjuicio de la ciudadana: M.Y. MARTINE LUGO ( HOY OCCISA), titular de la cedula de identidad Nº 9.513..047. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación por el tipo Penal de Homicidio y estos son: “…que en fecha 09ENR2010, se encontraba en la Urbanización Independencia, II etapa, vereda 18, casa Nº 10, en la casa de la ciudadana IRAN quien es novia de A.E.B., hijo de la hoy occisa, quien respondía la nombre de M.Y. MARTINE LUGO, titular de la cedula d identidad Nº 9.513.047, celebrando un cumpleaños, en reiteradas oportunidades pasa un ciudadano, quien iba hablando por un teléfono celular, de repente se para cierta distancia de donde se encontraban estas personas y comienza a disparar, hiriendo mortalmente a la ciudadana antes mencionada, la cual posteriormente cayo al piso, siendo auxiliada por los mismos familiares trasladándola hasta el Centro Hospitalario. Refiere la Fiscal que la oficina fiscal Segunda recibe las actuaciones complementarias en relación a la aprehensión del ciudadano E.A. LA C.S., antes identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y según las investigaciones practicadas la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-060-B-088 de fecha 08/04/2010 suscrita por los funcionarios Detective G.J. y A.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas, lo siguiente: “…El proyectil calibre 38 especial Y/o 357 Mágnum, objeto de muestra Experticia Balística Nº 021, de fecha 21/01/2010 fue DISPARADO por el Arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 S & W, sin modelo aparente, serial de orden 16785, objeto de la Experticia Balística Nº 087 de fecha 08ABR2010.

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se le solicita la correspondiente orden de aprehensión, por cuanto para el momento propio de los hechos no fue detenido en flagrancia el investigado de autos, mas sin embargo posteriormente es detenido por la comisión de otro delito como lo es el PORTE ILICITO DE ARNMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y puesto ala orden de este Tribunal realizando la respectiva audiencia de presentación en la cual con fundamento a los elementos de convicción presentados se decreto la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal penal, aunado al hecho del anales realizados a las actas procesales presentadas en el cual se pudo observar de la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-060-088 suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE G.J. Y AGENTE A.L., adscritos a la sub. delegación del CICPC de este estado, en la cual a la Muestra Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010, expediente Nº I-162.031 fue o no disparado por el arma de fuego, objeto de Experticia Balística Nº 087 incriminado así como los proyectiles obtenidos en los disparos de prueba practicados a dicha arma de fuego antes mencionada, con la finalidad de someterlos entre si a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado: 1.- El proyectil calibre 38 Specail Y/o 357 Mágnum,. Objeto de nuestra Experticia Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010 fue DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 S & W sin modelo aparente, serial de orden 16785, objeto de nuestra Experticia Balística Nº 087 de fecha 08ABR2010, dicha pieza se envía a la sub. Delegación de Coro. 2.- Los disparos de prueba antes mencionada quedan depositados en ese Departamento para realizar futuras comparaciones balísticas. Todo ello aunado al hecho según consta en las investigaciones adelantadas por el órgano de investigación penal en la trascripción de Novedades y las actas de investigación, acta de inspección en el sitio del suceso, necropsia de ley del cadáver, experticias y demás actas de entrevistas de testigos presénciales, relacionadas unas entre sí, hace presumir que el hoy imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien se encuentra ya privado de libertad por la comisión de ese tipo penal se encuentra también presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación al concurso real del delito del articulo 88 ibidem, en perjuicio de la ciudadana: M.Y. MARTINE LUGO ( HOY OCCISA) evidenciado también con la Experticia de Necroscopia de ley del cadáver como Reconocimiento médico legal practicado por la Medicatura Forense al cuerpo de la ciudadana mencionada, el cual arroja como causa de la muerte: SCHOK HIPOROLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORAXICAS Y DE GARNDES VASOS PRODUCIDAS POR HERIODA DE ARMA DE FUEGO EN TORAX…”De modo que es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación al concurso real del delito del articulo 88 ibidem, en perjuicio de la ciudadana: M.Y. MARTINE LUGO ( HOY OCCISA), titular de la cedula d identidad Nº 9.513..047.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se indicaron todos los elementos de convicción, tales como:

    El Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2010, suscrita por los funcionarios agentes L.G., ORANGEL MIQUELENA Y E.M., adscritos al en la cual dejan constancia d las primeras actuaciones practicadas, la identificación de la accisa y la recolección de las evidencias, la Inspección Ocular nº 2730 de fecha 09/01/2010, practicada por Funcionarios del CICPC en el sitio de los hechos, esto es: UNA VEREDA VERDE CON EL NUMERO 18, DE LAURBANIZACION INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA VIVIOENDA NUMERO 10 (VIA PUBLICA), MUNICIPIO CORO ESTADO FALCON, la INSPECCION OCULAR Nº 2759 de fecha 09/01/2010 practicada por Funcionarios del CICPC en la MORGUE DE LA MEDICATURA FOERENSE, UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE LAS INSTALACIONES DEL MUNICIPIO CORO ESTADO FALCON, así como las diferentes actas de investigación suscritas por los funcionarios adscritos la Brigada de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la sub.-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación policial, efectuada en las actas procesales signadas con el número I-162.031, incoadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, al tener conocimiento sobre el supuesto autor material del hecho donde resaltara muerta la ciudadana M.Y.M.L., es un ciudadano de nombre E.A. LA C.S., mejor conocido como ELIO, quien reside en el sector la Curiana, calle Peniche con calle R.B., casa de bloques frisadas sin pintar, sin número, Coro estado Falcón, motivo por el cual solicita se estudie la posibilidad de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente orden de allanamiento para que sea practicada en la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar armad de fugo y otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación con lo hechos que se investigan…(Sic), las experticias de de comparación balística, Nº 9700-suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE G.J. Y AGENTE A.L., adscritos a la sub. delegación del CICPC de este estado, en la cual a la Muestra Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010, expediente Nº I-162.031 fue o no disparado por el arma de fuego, objeto de Experticia Balística Nº 087 incriminado así como los proyectiles obtenidos en los disparos de prueba practicados a dicha arma de fuego antes mencionada, con la finalidad de someterlos entre si a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado: 1.- El proyectil calibre 38 specail Y/o 357 Mágnum,. Objeto de nuestra Experticia Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010 fue DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 S & W sin modelo aparente, serial de orden 16785, objeto de nuestra Experticia Balística Nº 087 de fecha 08ABR2010, dicha pieza se envía a la sub. Delegación de Coro. 2.- Los disparos de prueba antes mencionada quedan depositados en ese Departamento para realizar futuras comparaciones balísticas, la diferentes Actas de Entrevistas de fecha 09/01/2010 practicada por Funcionarios del CICPC a los ciudadanos de la comunidad y otros que como testigos presénciales narran el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA M.L.. Adminiculado todo ello al informe de EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY de fecha 09-02-2010 suscrita por el experto profesional IV DR. E.M. quien practicó necropsia de ley en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MYRLA Y.M.L., en la Morgue de la Medicatura Forense de Coro, la cual arrojó como resultado: “…CAUSA DE LA MUERTE: SCHOK HIPOROLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORAXICAS Y DE GARNDES VASOS PRODUCIDAS POR HERIODA DE ARMA DE FUEGO EN TORAX…”, relacionado además a la EXPRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-087 de fecha 08ABR2010 practicada por el Funcionario JONILEX GONZALEZ adscrito al CICPC, a un Arma de Fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y cortador su manipulación “Smith & Wesson” sin modelo aparente, fabricado en USA, acabado superficial, con signos de desgate, posee un cañón con una longitud de 80 milímetros, con (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro y Cuatro (0’4) Balas para arma de fuego del calibre 38 especial marca CAVIN…(Sic).

    Elementos de convicción que ha sido presentado por la oficina fiscal, como lo son el cata policial en la cual se narrar el acontecimiento de los hechos del día, hora, momentos, lugar y circunstancias en las cuáles el investigado de actos le dio muerte a la ciudadana: MYRLA M.L., la declaración rendida por los testigos presénciales del hechos y victimas indirectas, quienes al narrar el tiempo, lugar y modo de los acontecimientos que pudieron presenciar en el momento que el investigado presuntamente le dio muerte a su familiar, adminiculados todos estos a las actas de inspección del cadáver, inspección en el sitio del hecho, la experticia o necropsia de ley, el Reconocimiento legal, la COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-060-088 suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE G.J. Y AGENTE A.L., adscritos a la sub. delegación del CICPC de este estado, en la cual a la Muestra Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010, expediente Nº I-162.031 fue o no disparado por el arma de fuego, objeto de Experticia Balística Nº 087 incriminado así como los proyectiles obtenidos en los disparos de prueba practicados a dicha arma de fuego antes mencionada, con la finalidad de someterlos entre si a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROCOSSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado: 1.- El proyectil calibre 38 specail Y/o 357 Mágnum,. Objeto de nuestra Experticia Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010 fue DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 S & W sin modelo aparente, serial de orden 16785, objeto de nuestra Experticia Balística Nº 087 de fecha 08ABR2010, dicha pieza se envía a la sub. Delegación de Coro. 2.- Los disparos de prueba antes mencionada quedan depositados en ese Departamento para realizar futuras comparaciones balísticas. Arma de fuego que fuera encontrada en poder del imputado según consta en las actuaciones que conforman el asunto penal IP01-P-2010-000738, además que las actas de entrevistas suscritas a testigos presénciales que señalan al investigado como el causante del hecho punible por el cual se le solicita la respectiva Orden de Aprehensión, todos estos elementos de convicción adminiculados unos con otros, hacen presumir la presunta participación del investigado: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120, en el hecho imputado como lo es el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación al concurso real del delito del articulo 88 ibidem, en perjuicio de la ciudadana: M.Y. MARTINE LUGO ( HOY OCCISA), titular de la cedula d identidad Nº 9.513..047. Con cual se encuentra lleno el extremo exigido por el ordinal 2do del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omisis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para decretar con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Público en representación del Estado, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del investigado de autos, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la magnitud del daño causado, por la imposibilidad de localización del investigado para que se someta al proceso que se le sigue, que genera la posibilidad que se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave que atenta Contra La Personas, el cual causa una lesión irreparable al bien jurídico tutelado “la vida”, con todas las circunstancias que de ello se origina, por tratarse de un delito grave y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el investigado obstaculice el Proceso, por cuanto es conocido en la zona y conoce a los testigos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso. Obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Sin embargo no puede esta jurisdicente dejar de señalara que por el tipo penal por el cual esta siendo requerido el hoy investigado por la oficina fiscal para ser debidamente impuesto e informado sobre la investigación que se le sigue como lo consagra el articulo 49 de la Constitución y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el mismo se encuentra privado de libertad por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ahora requerido e investigado por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano en relación al concurso real del delito del articulo 88 ibidem, en perjuicio de la ciudadana: M.Y. MARTINE LUGO ( HOY OCCISA). De manera pues que por la pena a imponer para el tipo penal imputado y la magnitud del daño causado en las presentes actuaciones se evidencia que aun se encuentra presente para la investigación que se le sigue al hoy imputado y a quien se requiere se decrete la orden de aprehensión, pareciera ser inoficioso ordenar la aprehensión de quien se encuentra ya detenido y privado de libertad por la comisión de otro delito en flagrancia que no deja de tener relación estrecha a los nuevos hechos investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Fiscal Abg. J.M..

    Basados en los razonamientos de derecho antes explanados y las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, aunado al hecho de que el imputado se encuentra detenido es procedente conforme a derecho la solicitud fiscal a los fines de que el imputado pueda ser conducido ante esa instancia del Ministerio Público para que sea impuesto e informado de la investigación que se le sigue como lo consagra el articulo 49 constitucional y 125 de la ley adjetiva penal, observándose fundados elementos de convicción y la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad, motivo mas que razonado para que proceda con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión presentada en contra del ciudadano: E.A. LA C.S., antes identificado, están basados en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 y por la magnitud del daño causado, según lo preceptuado en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; que pudiera influir sobre la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el calificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación al concurso real del delito del articulo 88 ibidem, en perjuicio de la ciudadana: M.Y. MARTINE LUGO (Hoy Occisa), titular de la cedula d identidad Nº 9.513.047. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

    De conformidad con los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal; Declara Con Lugar por ser procedente conforme a derecho la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación al concurso real del delito del articulo 88 ibidem, en perjuicio de la ciudadana: M.Y. MARTINE LUGO (Hoy Occisa), titular de la cedula de identidad Nº 9.513..047, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia supra citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dejándose expresa constancia en la presente decisión que el investigado solicitado se encuentra privado de libertad en el internado judicial de esta ciudad y debe ser puesto de inmediato a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien deberá solicitar el correspondiente traslado del imputado para ser presentado ante el Tribunal de Control, para que sea debidamente informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su aprehensión, tener acceso a la investigación y debiendo observar las formalidades y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como demás garantías procesales del supra citado Código; con las seguridades del caso y para garantizar el derecho a la defensa que le asiste al investigado, podrá este designar un defensor privado de su confianza dentro de las 24 horas siguientes a su notificación y en caso de no tenerlo el tribunal designará de oficio un defensor Público Penal para que ejerza en su nombre y representación la defensa técnica que le consagra la norma constitucional y fijar de inmediato una Audiencia Oral a los fines de escucharlo conforme a las garantías procesales y constitucionales del Debido Proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución y en todo caso continuar con el proceso que se le sigue. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar por ser procedente conforme a derecho la solicitud presentada por la Abg. Y.M. actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: E.A. LA C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle A.P., cerca del cementerio Dergham, investigado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación al concurso real del delito del articulo 88 ibidem, en perjuicio de la ciudadana: M.Y. MARTINE LUGO (Hoy Occisa), titular de la cedula d identidad Nº 9.513.047, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En vista de que el investigado E.A. LA C.S., antes identificado, se encuentra privado de libertad en el internado judicial de esta ciudad, debe ser puesto de inmediato a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien deberá solicitar el correspondiente traslado del imputado para ser presentado ante el Tribunal de Control, para que sea debidamente informado del hecho que se le atribuye, tener acceso a la investigación, de la autoridad que ha ordenado su aprehensión y debiendo observar las formalidades y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como demás garantías procesales del supra citado Código; con las seguridades del caso y para garantizar el derecho a la defensa que le asiste al investigado, podrá este designar un defensor privado de su confianza dentro de las 24 horas siguientes a su notificación y en caso de no tenerlo el tribunal designará de oficio un defensor Público Penal para que ejerza en su nombre y representación la defensa técnica que le consagra la norma constitucional y fijar de inmediato una Audiencia Oral a los fines de escucharlo conforme a las garantías procesales y constitucionales del Debido Proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución, y en todo caso continuar con el proceso que se le sigue. ASI SE DECIDE.

En consecuencia remítase con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón las presentes actuaciones con la respectiva Orden de Aprehensión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al defensor del investigado y Fiscal del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se libra oficio remitiendo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón las presentes actuaciones con la respectiva Orden de Aprehensión. Notifíquese al defensor del investigado y Fiscal del Ministerio Público.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTOL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000745

RESOLUCIO Nº: PJ004201000094

FECHA: 27/04/2010

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