Decisión nº IGO12012000791 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000738

ASUNTO : IP01-R-2012-000078

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.D.R.V., titular de las cédula de identidad número: V- 14.876.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 130.083, y con domicilio procesal en la Avenida R.G. con calle Iturbe N° 13-A, de esta ciudad de Coro, estado falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: E.A.L.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23.08.1992; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en fecha 20 de Abril de 2012, mediante el cual declara Improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el predicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 29 de Junio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 06 de Julio de 2012, el recurso de apelación fue declarado admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En esta misma fecha se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogado C.N.Z., quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales y de reposo médico.

Asimismo se deja constancia que los días 31 de Octubre y 01, 02, 05, 06 y 07 no hubo despacho por motivos justificados

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 07 al 11 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada A.C. a favor de su defendido E.A.L.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23.08.1992, primer año como grado de instrucción, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 cometido con alevosía y artículo 277 ambos del Código Penal, ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO E.A.L.C.S..…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO

El actor luego de haberse identificado, señaló que planteaba formal recurso de apelación contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en s.A.d.C., el día 20 de Abril de 2012, procediendo a plantear su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que solicitó ante el juzgado de Juicio el decaimiento de la Medida privativa de Libertad que pesaba sobre su defendido, en virtud de que se había superado el tiempo que como medida coercitiva tienen los justiciables para que se les termine el juicio en su contra; la cual fue declarada SiN LUGAR en fecha 20 de Abril de 2012 y que conforme a lo establecido en el artículo 21 y 49.1.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, presenta recurso de apelación en contra de la misma.

Señala que persigue la impugnación del auto referido y se deje sin efecto la improcedencia de Decaimiento de Medida Privativa a la Libertad dictada por el Tribunal en mención y reintegre la garantía Constitucional de libertad a favor de su defendido por carecer de fundados elementos de convicción y considerar desproporcionada tal medida.

Denuncia que el Juez de Juicio no apreció claramente lo que dicta la norma adjetiva en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una serie de consideraciones referentes a lo establecido en el citado articulo con relación al modo como el Ministerio Público puede solicitar al Tribunal que este conociendo de asunto, una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, debiendo este motivar tal solicitud.

Aduce que el Ministerio Público en ningún momento solicitó la prorroga de este asunto, indicando que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a esa Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por la representación Fiscal del Ministerio Público, citando sentencia N° 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente numero 07-0252.

Que la Juez del Tribunal quiere tomar como consideración la supuesta pena que acarrearía una sentencia condenatoria, por lo que pudiera pensar que hay sentencia anticipada, sin tomar en cuenta el principio constitucional de la presunción de inocencia, además del principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio de poder y que se deriva del modelo de estado de derecho, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, del cual también se puede extraer el principio de la legalidad el que se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso.

Acentúa que la Juez, hace apreciaciones de una obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal del autor E.P.S., en su cuarta edición, en lo referente al articulo 244 del COPP y no se percata que dicho comentario que hace alusión es al anterior código que ya tite modificado; ya en la actualidad dicho autor lleva la séptima edición.

Enfatiza que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; citando Sentencia Nº 601, Exp. 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, Expediente Nº 04-2799 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…Omissis…

Como petitorio solicita por considerar que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirles el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar esta apelación, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, restituyendo la situación jurídica infringida mediante la declaratoria e nulidad del auto lesivo y se decrete la libertad de su defendido.

III:

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Por su parte el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, haciendo uso de sus atribuciones legales, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, exponiendo esta, luego de analizar los planteamientos señalados en el recurso:

Que la parte Accionante, impugna la decisión de fecha 20-04-2012, por causar dicha decisión un gravamen irreparable conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que niega la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra su defendido por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el día 01-10-2010,y que hasta la fecha no se le ha hecho el juicio oral y público no atribuible a su representado.

Que comparte la decisión emitida por el Tribunal de instancia, hoy apelada, ya que la Jueza analizo la gravedad del delito, donde la ciudadana M.Y.M.L. perdiera la vida; por cuanto el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana.

Que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en su oportunidad ésa Representación Fiscal, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano: E.A.L.C.S., por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano M.Y.M.L. (occisa); delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo de veinte años de prisión, equiparándose a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el apelante señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, obviando la gravedad del delito donde la victima perdiera la vida siendo este el objeto jurídico de la tutela penal la necesidad de proteger la vida humana.

Que aunque la Defensa Técnica sostiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no puede pasar por alto, que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; citando sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y a su vez ratificada por dicha sala en sentencia Nº 920 de fecha 08/06/2011.

Que la razón asiste Al A quo, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por una concurrencia de delitos, como lo son el Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 406.1, en concordancia con el 277 ambos del Código Penal, razones que incidieron en la conciencia de la Jueza A Quo momento de decidir, quien hizo un análisis de la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino que fue más allá de lo escrito, y determinó que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de Homicidio Calificado, como un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma.

Que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 244 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, que en el presente caso al acusado se le imputa el delito de Homicidio Calificado cuya pena es de quince a veinte años de prisión.

Que se esta en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la Medida Judicial Preventiva de Libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le está vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad.

Que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y pública, tal y como lo señala el Recurrente en su escrito, por lo que estima esta Representante Fiscal que en virtud del delito acusado, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo.

Motivado a lo anterior lo anterior, solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se confírmame la decisión dictada en fecha 20-04-2012, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado acusado.

III:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta Corte de Apelaciones que el Abogado C.D.R.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.L.C.S., apela contra el auto que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C., luego de que fuera solicitado el decaimiento de la medida de privación preventiva de Libertad que pesa en su contra, por haber excedido a su parecer, el lapso de dos (2) años sin que se hubiese celebrado el debate oral y público y sin que el Ministerio Público haya solicitado, en la oportunidad legal, la prórroga para su mantenimiento y sin que tal dilación se deba a actos imputables a su representado o la Defensa, conforme a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que el Estado Venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, así como ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los términos que consagra el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde esta perspectiva se observa que el recurrente fundamentó su solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Así, de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, en tanto y en cuanto no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento al contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 243 y 247 eiusdem, al expresar:

ART. 243. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En este contexto, según el primer aparte del artículo 244 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 264 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del imputado o de su defensa.

Obsérvese que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo pertinente señalar que autores de conocidos textos procedimentales y sustantivos en materia penal, de obligatoria consulta por parte de los operadores de justicia, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.

Así, por ejemplo, P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en cuanto a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que J.L.T.R. (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, a.e.a.2.d. la manera siguiente:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto. Por su parte, T.S. (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el imputado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas se obtiene que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al imputado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

En otra sentencia del 20-10-2004; Caso D.S., YUVANNY J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los f.d.p., circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados D.S., Yuvanny J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

De estas decisiones se constata cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad de que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento. Asimismo, la Sala Penal del M.T. de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, cuando dispuso:

… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…

Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.

De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

(Resaltado de la Sala)

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de doctrinas de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los f.d.p., por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También resulta pertinente señalar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valora otras circunstancias que pueden incidir en la demora o retardo procesal, como la complejidad del asunto juzgado, caso en el que justifica que la medida se mantenga, cuando ha apuntado que:

… en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… (Sent. 626 del 13/04/2007)

En atención a esta doctrina de la Sala se toman en cuenta otras circunstancias, distintas a las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que ha sido impuesta contra el imputado-acusado por un lapso superior a los dos años.

Con base a todas las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado E.A.L.C.S., y así se constata:

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, con sede en S.A.d.C., declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por su Defensor Privado, con base en los siguientes argumentos:

…Observa este Tribunal que en fecha 1-10-2010 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 cometido con alevosía y artículo 277 ambos del Código Penal, decretando el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 29-10-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 6-12-2010 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En este caso, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 cometido con alevosía y artículo 277 ambos del Código Penal, el cual el más grave es el de homicidio calificado que establece una pena de prisión en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 406.1 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal).

Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido. Por otra parte, tenemos que el presente asunto esta referido al delito de Homicidio Calificado, el cual es un delito grave que atenta contra uno de los bienes mas preciados para el ser humano como es la vida misma, y de la revisión de la misma se observa que las dilaciones ocurridas en ésta se justifican dado la complejidad del asunto, y nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, presupuestos éstos, consagrados en el ya mencionado Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 250 que establece los requisitos exigibles para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como son la gravedad del delito, la presunción que el acusado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos que resultaron acreditados en el momento de ser acordada la medida por el juez de control respectivo y que no han sufrido modificaciones a la fecha, principalmente el peligro de fuga dada la penalidad impuesta al delito objeto de este proceso, el cual es superior a los diez años, manteniéndose vigente la presunción del peligro de fuga.

Sobre el particular arriba esbozado, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionados:

El autor E.P.s. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; el delito por el cual se juzgan a los encartados de autos, es EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es un delito doloso o intencional y afecta un bien jurídico fundamental: el derecho a la vida, y es considerado doctrinal y jurisprudencialmente como de “ extrema gravedad”.

• la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.

• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.

Así entonces, tomando en consideración el artículo 244 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a Homicidio Calificado, de conformidad con el artículo 406 del Código Penal, el cual es un delito grave, que establece una pena mínima de quince (15) años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, debiendo evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, y siendo que no han variados las circunstancia que originaron la medida de privación prevención de privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano ABOGADOCARLOS D.R.V., a favor de su defendido E.A.. Y ASI SE DECIDE….

De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal de Juicio cumplió el deber de revisar el asunto penal, a fin de verificar las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para resolver negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando como base la cita de doctrina jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que en los casos de retardo atribuible al acusado y su defensa (sentencia N° 1399 de fecha 17-07-2006), no procede el decaimiento de la medida, ni en los casos de retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido (sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007) en interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los delitos señalados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007), como lo son los violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad.

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, por la gravedad de los delitos por los que se le juzga al procesado, lo cual, a criterio de los integrantes de esta Sala comparte, al referirse dichos delitos a la comisión del delito de homicidio calificado el cual por la complejidad del asunto al ser un delito que atenta contra la vida, se subsume perfectamente con el criterio anteriormente citado.

Aunado a esto, observan los integrantes de esta alzada de la revisión efectuada a las actas que reposan en este despacho, que el ciudadano E.A.L.C.S., fue privado de su libertad en fecha 01/10/2010, y que en fecha 20 de Abril de 2012, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., declaro Improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el predicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta efectuada por la defensa privada Abg. C.D.R.V..

En base a estas afirmaciones se obtiene que desde la feche en la cual el ciudadano E.A.L.C.S., fue privado de su libertad personal, esto es 01 de octubre del 2010, hasta a fecha que se público el auto recurrido que negó la solicitud de decaimiento de medida efectuada por la defensa previamente, 20 de Abril de 2012, no habían transcurrido los dos años a los que hacen referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resultaría igualmente improcedente la solicitud de decaimiento de medida.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:

… el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.).

DECISIÓN

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: C.D.R.V., antes identificado, en su condición de Defensor Privado en la causa seguida contra el ciudadano E.A.L.C.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 cometido con alevosía y artículo 277 ambos del Código Penal, contra el auto dictado el 20 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

C.N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12012000791

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