Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-0001739.-

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2.006

Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. F.J.M.C.

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: C.D.Á.U. y J.L.A.A..

SECRETARIO: Abg. E.Z..

ACUSADO: E.G.C. y M.I.M.C..

DELITO: Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.C..

DEFENSOR PUBLICA : Abg. F.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

E.G.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.427.890, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 10-11-1981, de 24 años de edad, Soltero, Ayudante de Almacén, hijo de M.O. y M.V.G., residenciado en el Barrio San Francisco, calle 10 entre 8 y 9, Casa No. 8-30, a tres cuadras del liceo.

M.I.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.979, nacida en en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el 23-10-1981, de 24 años de edad, Soltera, Ama de Casa, hija de Cilino A.M. y F.S.C.C., residenciada en el Barrio San Francisco, Calle 6ª entre 7ª y 8, casa No. 7ª-34, al cruzar hay una bodega. , asistidos por la Abogada F.C. en su carácter de Defensor Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 05, 12, 20, 27, de Junio de 2.006, 03 de Julio de 2.006 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada F.C. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal el 14 de Octubre 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a por los ciudadanos E.G.O. Y M.I.M.C. ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal Venezolano, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana EMERLIS LUZMER A.E.S..

En fecha 05 Junio de 2006, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado L.A.F.C., quien solicito sea admitida la presente Acusación en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. señalando que el día 27 de Noviembre del Año 2003, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje, observaron a dos ciudadanos y al detenerse les indican a estos de que dos sujetos y una dama les solicitaron una carrera en su vehiculo, ya que trabaja como rapidito y una vez dentro de su carro los mismos los habían sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les despojan de sus pertenencias, entre ellas del dinero que había ganado en el día en sus labores con el referido vehiculo y de un celular, por lo que los funcionarios policiales proceden a darles persecución al vehículo descrito por las victimas, y de repente salen del carro en cuestión dos sujetos y una dama corriendo, efectuándoles disparos en contra de la comisión policial, y estos repelen tal acción con sus armas de reglamento en donde resulto herido uno de los sujetos, quien muriera posteriormente, dándoles captura y quedando identificados los mismos como E.G.O. y M.I.M.C., así mismo fue recuperado el vehículo propiedad de la victima G.M., Marca Dodge, Modelo Dart, Color Dorado y Blanco, Serial de Carrocería AJ1855, Serial del Motor 318JPS0968F, por lo que los funcionarios actuantes los detienen preventivamente y los ponen a la orden de esta representación Fiscal.

La Defensa Técnica de los acusados representada por el Defensor Publico Abogada F.C., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, quien expone Rechazo y contradigo la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, asimismo solicito Copias Simples de los folios 5 al 20, 63, 69 al 72 y 220 al 222 del presente Asunto.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal los cuales no le fueron impuestos al momento de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar. Se les pregunto a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondieron que se acogen al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Testigo quien queda identificado como EMERILIS LUZMER A.E.S., Cédula de Identidad Nro. 16.794.772, nacido el 09-07-1983, de 22 años de edad, Estudiante, Urbanización Cleofre Andrade, Sector 2, Casa N° 15, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Eso fue en la tarde dirigiéndome hacia mi trabajo con un amigo en la misma Urbanización, vengo con los cuadernos en la mano pasan unas personas y nos dicen unas palabras y no les entiendo ,en cuestión de minutos esas personas vienen corriendo hacia nosotros y se devuelven y sacan un arma y me piden el celular en la confusión saco una calculadora científica, al momento me dicen que no y me hacen seña hacia el celular, salen corriendo y se van, al rato pasa una patrulla de la zona y yo les informo lo que ocurrió, en cuestión de menos de una hora estoy en un centro de comunicaciones para avisar que me habían robado y al salir viene la patrulla y me dicen que vieron unas personas con las mismas características y que uno murió un enfrentamiento en la entrada de la Urbanización. Yo me dirijo hacia allá y veo que es el muchacho que me había quitado el celular. Es Todo. A preguntas del Escabino J.A. contesta: Un Policía me ubico en un Centro de Comunicaciones del Sector cuando fui a llamar que me habían robado, que los había agarrado. A preguntas de la Escabino C.Á. contesta: En la Audiencia Preliminar me dicen si es y yo les digo que no es, el tiene una cara de niño. A preguntas del Fiscal contesta: Eso fue el 26-10- de hace 3 años, eso fue en la Calle 2 de la Urbanización C.A., después de las 3, conmigo andaba una persona Osmeli que era mi amiga, el arma era negra al momento que a ellos lo encuentran no era la misma arma, pienso que a lo mejor era una de balines, 3.80 no se de armas eso fue por una película, la persona que me robo era un muchacho alto medio delgado, me guié por la vestimenta y por la gorra, era mas o menos mas alto que yo, no me fije en su cara, la otra persona era moreno delgado y se tapaba con la gorra, no conozco a G.M., iba caminando, cuando me robaron no había ninguna mujer con ellos, la policía fue la de la Carucieña la que los agarró, la policía me localiza en el Centro de Comunicaciones porque dije donde trabajaba y la Urbanización es pequeña, vi el cadáver, no recuperé el celular, el cadáver estaba en el suelo cerca de unos bancos y habían carros de la PTJ, la Patrulla y la gente que estaba mirando, yo no vi a esas presentes aquí como las que me robaron. A preguntas de la Defensa contesta: Yo Trabajaba en un video que estaba cerca en la Urbanización, de mi celular no supe más nada, parece que no apareció, no recuerdo cuantas patrullas había cerca del cadáver, del cadáver no supe como murió y de lo cual se escuchaban muchas versiones y que estaba robando un carro, o algo más.

Testigo quien queda identificado como E.A.G., Cédula de Identidad Nro. 4.409.575, nacido el 12-02-1949, de 57 años de edad, Chofer, domiciliado en S.R., Calle El Trigal, Casa S/N en la vía Quibor, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Yo le di un rapidito para que me lo trabajara, y hubo un problema que no se que es con el vehículo, y me llamaron para que testificara en la PTJ, y como que cargaba una carrerita para el Barrio no se que y fui a la PTJ, los agarraron, y les dije a los de la PTJ que ese carro es mío y se lo di para que lo trabajara, no se cual es el problema. A preguntas de la Defensa contesta: El Vehículo de mi propiedad es un Dodge, Año 1973, Placa DAO-59M, color Dorado, lo conducía en Noviembre de 2003 E.G., eso fue cuando lo agarraron, yo se le di para que el lo trabajara como rapidito, el me lo trabajaba como seis meses, a raíz de que me detienen el vehículo yo declare a la PTJ, de ahí me mandaron a la Fiscalía y de ahí venía todos los días para recuperar mi vehículo, no recuerdo haber solicitado escrito a la Fiscalía para que me entreguen el vehículo, LA DEFENSA HACE MENCIÓN DEL ESCRITO INSERTO AL FOLIO 342 DEL PRESENTE ASUNTO, si es mi firma, el vehículo en este momento esta en mi casa, nunca fue objeto de algún robo. A preguntas del Fiscal contesta: Mi relación con Eliomar es que el es hijo de un primo mío, el vehículo con él tenía como 6 meses, era de la Línea Amigos del Oeste, no vi cuando a el lo detuvieron, no tengo mucho conocimiento de los hechos, no sé cuales son los hechos ni que pasó, no conozco a G.M., mi primo el día de los hechos estaba en la PTJ no sé exactamente por qué.

G.A.M.S., Cédula de Identidad Nro. 10.855.027, Jefe de Experticia de Vehículos adscrito al CICPC Lara, con 15 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Si es mi experticia y reconozco que es mi firma, esa experticia se realizo a un vehículo marca Dodge, el vehículo tiene los seriales originales. A preguntas de la Defensa contesta: No practique experticia para determinar huellas dactilares ni mi función es verificar la propiedad del vehículo.

Se hace llamar a la Sala al Testigo quien queda identificado como EUSIMIO R.T.P., Cédula de Identidad Nro. 10.120.804, Inspector Jefe adscrito al CICPC Lara, con 16 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Reconozco que es mi firma en el acta que está en el expediente, el vehículo presentaba sus seriales originales. A preguntas de la Defensa contesta: No practique procedimiento para determinar huellas dactilares en ese vehículo, eso lo hace otro departamento.

Se hace llamar a la Sala al Testigo quien queda identificado como J.O.C.P., Cédula de Identidad Nro. 11.265.822, Sub Inspector adscrito al CICPC Lara, con 11 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Para la fecha mencionada se pide el apoyo para realizar diligencias en el sector de La Carucieña, fueron varias patrullas, la Brigada de Respuesta Inmediata iba de último, seguimos la rutina por seguridad, cuando oímos el intercambio de disparos y yo noto cuando llego al sitio que había una persona herida que se estaba trasladando al Hospital y había un arma de fuego. A preguntas del Fiscal contesta: Mi actuación a través de mi Brigada recorrimos el sitio del suceso, nosotros vamos en apoyo a otra Brigada en operativo de Investigaciones, eso fue fortuito, indagando luego vimos que iban sometiendo a una persona en un rapidito el señor se lanzo del vehículo, hubo intercambio de disparos se retiraron una dama y un caballero, la persona herida en el sitio del suceso no lo vi dentro del vehículo, cuando nos acercamos luego de los disparos lo vimos y fue trasladado el Hospital, la persona que esta herida en el piso fue la que estaba en el intercambio de disparos con los funcionarios, las demás personas salen del vehículo disparando, no vi a las otras personas. A preguntas de la Defensa contesta: Nunca conversé con las víctimas, nunca vi la persecución, no practique detención de alguna persona, solamente estuve en resguardo del sitio.

Se hace llamar a la Sala al Testigo quien queda identificado como M.J.R.A., CI 6.941.520, Sub Comisario adscrito al CICPC Lara, con 20 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: El día 26 de Noviembre de 2003 me encontraba en la C.A. en averiguaciones relacionadas con un Homicidio en la Avenida Principal nos avisa un ciudadano que lo habían despojado en un rapidito, fuimos en persecución del vehículo, le dimos el alto y fuimos recibido con disparos, resultando herido, luego se aprehendió a una dama. A preguntas del Fiscal contesta: en el momento del repele se quedo uno de los imputados, ese fue el que quedo herido y los demás salieron corriendo en un vehículo, todo eso fue muy rápido, si conversé con las víctimas G.M. y Emerili, no recuerdo que me dijeron, el señor Muñoz con exactitud no recuerdo si me dijo algo, después que hablamos con la persona agraviada practicamos el procedimiento, no recuerdo que el vehículo de la persecución, la persecución como de 3, 4 o 5 cuadras, luego de esa persecución se practico la detención de dos personas, en esa persecución nos vimos amenazados por sus armas de fuego y nos vimos obligados a repeler, no recuerdo desde donde dispararon hacia nosotros, luego detuvimos el vehículo, no recuerdo si yo practique la detención, eso fue hace 3 años, tengo duda si yo practique la detención, no hice la revisión corporal a los detenidos, no observe el resultado de esa revisión, no observe la funda de esa arma de fuego, no resulte lesionado en esa persecución ni ningún funcionario ni ningún detenido, LA FISCAL PRESENTE OBJECCIÓN A PREGUNTA DE LA DEFENSA, con respecto al vehículo fue trasladado al despacho para experticia en la Brigada de Vehículos.

Se hace llamar a la Sala al Testigo quien queda identificado como A.J.D.F., Cédula de Identidad Nro. 11.786.571, Detective adscrito al CICPC Lara, con 9 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Si suscribí dicha acta, mi brigada su función es resguardar y apoyar a las demás Brigadas que conforman el CICPC, nos toco en este caso apoyar a la Brigada de Homicidios, nos trasladamos unidades mixtas, a la altura de los Cerrajones en una esquina avistamos que las unidades de nosotros se detienen y se bajan, nosotros nos detenemos y vemos que los funcionarios de nosotros se bajan con armas y vemos que hay un intercambio de disparos, visualizamos una persona herida que fue levantado por nuestros funcionarios y llevado al Hospital, llego un señor de un rapidito que nos dice que ese sujeto los despojo de su vehículo con dos personas más que huyeron entre ellos una dama. A preguntas del Fiscal contesta: La Función de mi unidad es resguardar el sitio del suceso, la víctima se encontraba en la parte delantera, después del intercambio de disparos nos trasladamos al sitio del hecho, la víctima se encontraba en sí en la esquina, mi actuación fue resguardar el sitio del suceso, se consiguió un arma de fuego tipo revolver, las otras personas salieron huyendo en un vehículo dodge no recuerdo si era el mismo que había sido hurtado a la víctima. A preguntas de la Defensa contesta: Yo no participe en la persecución, ni tiroteo, ni detención, en ese sitio solamente recuerdo el arma de fuego, es mi firma del acta que está en el expediente.

Se hace llamar a la Sala al Testigo quien queda identificado como V.A.C.S., Cédula de Identidad Nro. 7.399.476, Detective adscrito al CICPC Lara, con 9 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Si reconozco que es mi firma la que está en el acta dentro del expediente, esa tarde andábamos la Unidad de Respuesta Inmediata por un Homicidio en el oeste de la ciudad, en la C.A. vemos que la unidad delante de nosotros se detiene y vemos que hay un intercambio de disparos, nosotros nos quedamos resguardando el sitio de los hechos A preguntas del Fiscal contesta: Nosotros vamos en caravana, luego del intercambio de disparo una de las unidades sigue en carrera y vemos a la persona herida que era un jóven que se traslado al Hospital más cercano, en el sitio del suceso se colectó un arma de fuego tipo revolver a lo cual a mi no toca esa función, yo solo resguarde el sitio de los hechos. A preguntas de la Defensa contesta: No converse con las víctimas, no participe en el tiroteo ni practique detención de alguna persona.

Se hace llamar a la Sala al Testigo quien queda identificado como J.D.C.R., Cédula de Identidad Nro. 11.125.728, Inspector adscrito al CICPC Lara, con 14 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Si es mi firma la que esta en el acta, nos solicitaron apoyo para ir a la Urbanización Los Cerrajones, yo era chofer, veo que un ciudadano sale en carrera y para la primera unidad y el manifiesta que lo acaban de atracar, hay un intercambio de disparos luego vemos a un funcionario herido que fue llevado al hospital, luego se aparecen un señor y una jóven. A preguntas del Fiscal contesta: Los ciudadanos que corría era en sentido contrario a las unidades, las demás unidades íbamos de último cuando vemos que se detiene la primera unidad por lo del señor corriendo, nosotros también nos detuvimos, mi actuación fue llegar y resguardar el sitio luego la Unidad trajo a una jóven y a un muchacho, en ese sitio se colectó un revolver. A preguntas de la Defensa contesta: ese día no conversé con las víctimas, ni participe en persecución, ni detuve a alguna persona.

Se hace llamar a la Sala al Testigo quien queda identificado como A.J. MELÉNDEZ PERALTA, CI 7.350.804, Inspector Jefe adscrito al CICPC Lara, con 15 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Si es mía la firma inserta, en esa oportunidad nos trasladamos con la Unidad de Respuesta Inmediata, cuando llegamos vimos a un sujeto herido, nos quedamos a resguardar el sitio de los hechos, luego nos enteramos que habían detenido a un hombre y a una mujer. A preguntas del Fiscal contesta: Cuando llegamos yo pertenecía al URI, en la unidad se levantó a una persona herida que fue llevada al hospital y supuestamente estaba relacionado con un hombre y a una mujer, oí antes unos disparos, no vi que llevaran a los imputados al sitio del suceso, ese sitio fue resguardado por funcionarios, los técnicos colectaron el arma de fuego. A preguntas de la Defensa contesta: Yo ese día no converse con G.M. ni con la señorita Emerilis, nos quedamos en el sitio del suceso solamente.

Seguidamente el Juez profesional procede al debate a pruebas conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pasa a Incorporar para su Lectura el Acta Policial de fecha 27-11-2003 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Lara, concretamente por los funcionarios actuantes M.R., A.M., P.D., J.C., V.C., D.B., J.R., R.J.G., D.S. y A.D. (folio 11 y Vto.), y la Experticia N° 9700-056-2231103 de fecha 29-11-2003, suscrita por los Expertos Eusimio Triana y J.M.S. (folio 343). Seguidamente, vista la no comparecencia de la Víctima y del Testigo, el Tribunal con acuerdo entre las partes de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de los mismos.

La Juez profesional procede ceder la palabra a la Representación Fiscal y a la Defensa a los fines de que expongan sus conclusiones conforme al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, quien en la oportunidad de las conclusiones, y con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del proceso, Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Los Testigos y Funcionarios actuantes al momento de declarar fueron claros en la misma, de los hechos ventilados en el presente Juicio, de que la víctima fue despojado de su vehículo y del dinero por dos ciudadanos y una dama, en ese momento venían funcionarios del CICPC y en la persecución se detiene el vehículo y comienzan unos disparos falleciendo uno de los ciudadanos, las personas que estaban dentro del vehículo salen corriendo y luego aprehendidos, queda demostrado que los acusados presentes junto al occiso despojaron a la víctima del vehículo con que se ganaba el sustento y el de su familia, pido la Condenatoria de los Acusados por los delitos Robo de Vehículo, quedo demostrada la Resistencia a la Autoridad, las máximas de experiencia nos indica que la persona que fue víctima es una persona seria y por ser víctima es muy difícil que hoy se encuentre con nosotros por el temor y miedo sentido por haber corrido peligro su vida, pido la Condena de los acusados ya que estos se montaron en rapidito para despojar a la víctima de sus pertenencias.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: A mis defendidos el MP los acusado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, para esto se tienen que configurar ciertos elementos entre ellos la amenaza a la vida de esa persona, el otro delito es el de Resistencia a la Autoridad, para esto debe haber una resistencia y ellos tuvieron que oponerse al que el funcionario cumple con su deber, mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el de la carga de la prueba, el MP debe probar los delitos por lo que los acusa, asimismo se debe probar el indubio pro reo, aquí declaró la víctima Emerilys, el señor E.G. y Funcionarios y Expertos y nunca se demostró que mis defendidos haya cometido ese robo, y desde la primera presentación por ante el Juez de Control esa misma fue la posición de la víctima de que ellos nunca la despojaron del celular, y en cuanto al Robo del Vehículo, esto nunca se pudo demostrar, ahí está la experticia y declaró el experto, que el vehículo lo manejaba mi defendido, ese vehículo le fue prestado a mi defendido, el señor E.G. manifestó a preguntas de la Fiscal N.H. que es familiar de mi defendido Eliomar, realmente se trajo esto porque es la verdad, el TSJ ha señalado que no se puede desestimar declaraciones de personas que tengan vínculos afectivos o familiares con los Imputados, en cuanto a los Funcionarios actuantes, declararon aquí que llegaron de apoyo y a resguardar el sitio de la evidencia y les pregunte si participaron en enfrentamiento y en detención, o si han visto alguna arma y ellos dijeron que no, incluso hubo un funcionarios que no recordaba bien, por lo que se demostró que aquí existió delito, y un detalle que a mi defendida la reviso una femenina y en acta policial no se dejo constancia de ello, el robo de vehículo es un flagelo, y los procedimientos hay que hacerlos bien, y llevándole la secuencia se determino la inexistencia de los hechos para ellos, solicito al Tribunal que analice las pruebas y esta Defensa considera que mis defendidos deben ser declarados inocentes.

En virtud de que el Ministerio Público y la Defensa Técnica no hicieron uso de la réplica y contrarréplica del discurso final, aunado a la ausencia de las víctimas en la presente causa, la Juez Presidente preguntó a los acusados si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando ésta su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez Presidente a declarar cerrado el debate.

Y EL ACUSADO E.G.D. , Sale de la Sala M.I.M. y el mismo expone: Yo me encontraba en el Barrio Moctezuma, ella me dijo que me esperaba en la parada, cuando llego en la calle 3 de la C.A. y veo a mucha gente y detengo el carro que manejo un Dodge, y veo bastante policías y veo a mi novia llorar, y un policía me dice cállate la boca, y nos montaron en una patrulla, yo deje el carro por allá y me quitaron una plata y el celular. A preguntas del Fiscal contesta: los policías e.d.U. porque detrás de ellos decía URI, yo cargaba un Dodge Dart marrón, yo trabajaba con el como rapidito, yo me que de ver con mi novia en la parada de los Cerrajones, mi novia se llama M.I., ella estaba llorando en una esquina, me tiran en el piso los policías y me da una patada por la boca, mi novia estaba llorando de los nervios que tenía, ella nunca me dijo que estaba detenida. A preguntas de la Defensa contesta: el día de la detención yo trabajaba como rapidito empecé como a las 5. 30 empecé desde la parada de taxi, pase por el Mayorista y de ahí me fui a mi casa a descansar un rato, Salí como a las 3. 00 de la tarde, de ahí fui a Moctesuma a reparar el carro en un taller que conozco desde hace mucho tiempo, ella me llamo por teléfono y me dice que estaba en la parada, y vi la gente, llorando ella, y un PTJ me dio una patada en la boca, de ahí no supe más nada, me llevaron a PTJ para los de las declaraciones, me detienen unos encapuchados, me revisan y tengo como 7 mil B. con el carro no supe más nada, y que lo agarraron con una grúa y lo llevaron al estacionamiento, yo no vi nada después porque yo iba atrás, mi detención la hicieron muchas personas, no vi enfrentamiento, vi cuando detuvieron a M.I., el vehículo es del hermano de mi papá, como estaba sin trabajo y el es fundador de la Línea Amigos del Oeste y el me ofreció para que lo trabajara ese día, no me resistí a que me detuvieran.

Entra a la Sala y MANIFIESTA LA ACUSADA M.I.M. QUE SI DESEA DECLARAR, y la misma expone: Eso fue una tarde, yo Salí como a la 1. 20 de mi casa iba para un entierro de un amigo, eran como las 2 de la tarde y fuimos para el cementerio, luego del entierro y llamo a mi novio como a las o 2. 30 de la tarde, lo llame y me dijo que estaba arreglando su carro en Moctezuma, y le digo que yo no se llegar hasta allá y me dice que me vaya a los Cerrajones, en el sitio espere la media hora y no llego, me voy a la parada de taxi, espere 10 minutos más y agarró un rapidito y monte del lado izquierdo, y del lado derecho se monta un muchacho que luego saca un arma y dice esto es un atraco y abrí la puerta y Salí corriendo y el chofer también, corrí y corrí se me durmieron las piernas y escucho unos disparos, al rato una mujer me levanta y me dice que me vaya contra la Unidad y me llevan a donde fueron los disparos y veo a un muchacho tirado en el suelo, luego me llevan a la PTJ, luego a la 30 y de ahí para Uribana. A preguntas del Fiscal contesta: Yo llamo a E.G. quien para ese momento éramos pareja pero no formal, yo lo busco para hablar con el porque supuestamente estaba embarazada porque tenia dos semanas de retraso, el quedo en buscarme en la parada de sus rapiditos y al frente hay un Supermercado ahí lo estaba esperando yo, en el momento del problema que paso no lo vi , yo que el fue aprehendido cuando lo veo en la parte de atrás de la patrulla y escucho unas voces y veo que el está ahí, yo salí corriendo porque las piernas se me desmayaron, pare de correr y me tape los oídos, yo iba gritando pero ni yo misma me escuchaba las voces, yo me di cuenta si el me fue a buscar. A preguntas de la Defensa contesta: cuando me revisan no me encuentran nada, ese día a mi me detuvo la mujer, yo no me opuse a que ellos me detuvieran, no amenace a nadie ese día.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha el día 27 de Noviembre del Año 2003, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje, observaron a dos ciudadanos y al detenerse les indican a estos de que dos sujetos y una dama les solicitaron una carrera en su vehiculo, ya que trabaja como rapidito y una vez dentro de su carro los mismos los habían sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les despojan de sus pertenencias, entre ellas del dinero que había ganado en el día en sus labores con el referido vehiculo y de un celular, por lo que los funcionarios policiales proceden a darles persecución al vehículo descrito por las victimas, y de repente salen del carro en cuestión dos sujetos y una dama corriendo, efectuándoles disparos en contra de la comisión policial, y estos repelen tal acción con sus armas de reglamento en donde resulto herido uno de los sujetos, quien muriera posteriormente, dándoles captura y quedando identificados los mismos como E.G.O. y M.I.M.C., así mismo fue recuperado el vehículo propiedadad de la victima G.M., Marca Dodge, Modelo Dart, Color Dorado y Blanco, Serial de Carrocería AJ1855, Serial del Motor 318JPS0968F, por lo que los funcionarios actuantes los detienen preventivamente y los ponen a la orden de esta representación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, es decir por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en su artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal , a través de las declaraciones rendidas por la ciudadano EMERLIS LUZMER A.E.S., quien con el carácter de víctima en la presente causa, refiere en forma conteste el día 27 de Noviembre del Año 2003, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje, observaron a dos ciudadanos y al detenerse les indican a estos de que dos sujetos y una dama les solicitaron una carrera en su vehiculo, ya que trabaja como rapidito y una vez dentro de su carro los mismos los habían sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les despojan de sus pertenencias, entre ellas del dinero que había ganado en el día en sus labores con el referido vehiculo y de un celular, por lo que los funcionarios policiales proceden a darles persecución al vehículo descrito por las victimas, y de repente salen del carro en cuestión dos sujetos y una dama corriendo, efectuándoles disparos en contra de la comisión policial, y estos repelen tal acción con sus armas de reglamento en donde resulto herido uno de los sujetos, quien muriera posteriormente, dándoles captura y quedando identificados los mismos como E.G.O. y M.I.M.C., así mismo fue recuperado el vehículo propiedadad de la victima G.M., Marca Dodge, Modelo Dart, Color Dorado y Blanco, Serial de Carrocería AJ1855, Serial del Motor 318JPS0968F, por lo que los funcionarios actuantes los detienen preventivamente y los ponen a la orden de esta representación Fiscal.

Asimismo, se constata la existencia material del objeto robado mediante la incorporación por su lectura de la Experticia N° 9700-056-2231103 de fecha 29 de Noviembre de 2.003, suscrita por los expertos Eusimio Triana adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y G.M.S., así como por el testimonio que el mismo rindió en el acto de debate oral y público, al referirse que practicó la misma a un vehículo con las siguientes características Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dart , Color Dorado y Blanco , Tipo Sedan, Uso Particular, Placas DA059M, propiedad de la parte agraviada que fue robado en fecha 27/11/03 por la acción de dos personas que portaban armas de fuego.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de los acusados E.G.O. Y M.I.M.C. en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal Mixto considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que en Vista de las pruebas presentadas por las partes, y puesto que de los testimonios de los funcionarios actuantes, los cuales solo sirvieron de apoyo en resguardar el sitio del suceso, y solo uno de ellos M.R., quien es un funcionarios aprehensor quien no señala a ninguno de los acusados como los ciudadano aprehendidos en la perpetración del hecho punible, no se puede acreditar la responsabilidad penal de los mismos, ya que la Víctima ciudadano G.M. no compareció a esta Sala a acreditar los hechos ventilados en el presente Asunto, asimismo de la ciudadana Emerilis Escalona no vincula a los acusados con los hechos de los cuales ella resulto ser víctima, igualmente en el presente Asunto no existe ni se ventilo en el Juicio Oral y público ningún tipo de experticia realizada al vehículo Fairland 500, no se comprobó la materialización del cuerpo del delito, constatándose también en el presente Asunto que la experticia inserta en el mismo fue realizada a un vehículo Dodge Dart, del cual quedó demostrado que es propiedad del ciudadano E.G. quien manifestó a viva voz que es primo del padre del acusado E.G. y la solicitud del mismo vehículo hecha ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, tal como riela al folio 342 del presente Asunto. Ahora bien, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, ninguno de los testigos que depusieron en la presente Audiencia de Juicio Oral y Público fueron testigos presénciales del hecho, por lo que ninguno de ellos manifestó de manera cierta que los hoy acusados hayan algún tipo de resistencia de oposición a su aprehensión. En este sentido es oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 469 del 21/07/2005, mediante la cual se estableció: "La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías."

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señalen a la acusada como autora responsable por los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente declararse no culpable a los procesados E.G.O. Y M.I.M.C. en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por imperio del derecho de Tutela Judicial efectiva y gratuidad del sistema de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y por votación unánime de sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE DE MANERA UNANIME a los ciudadanos E.G.O. y M.I.M.C., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. (Derogado).

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen en contra de los ciudadanos E.G.O. y M.I.M.C.,

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 5

ABG. F.J.M.C.

LOS JUECES ESCABINOS

C.D.A.U.J.L. ALBAHACA A.

EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO

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