Decisión nº WP01-R-2011-000207 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2011

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000207

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abg. FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora del imputado E.C.O., contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ al mencionado imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Esta Alzada observa, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 05-04-2011, en el sector Vista al Mar de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, por unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Vargas, de manera arbitraria y abusiva, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, ya que se evidencia de las actuaciones que conforman la causa que el único testigo presencial con que cuenta el procedimiento manifestó haber presenciado la revisión corporal, no obstante mi defendido ya había sido capturado y éste no presenció esa detención, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no puede dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, con respecto a la supuesta arma de fuego, en razón de ello, considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en los ordinales (sic) 2° y 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben ser observados por el Juez de Control a fin de poder decretar una medida de coerción personal, en consecuencia, solicito se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA L.S.R. A MI DEFENDIDO…Cabe destacar que, esta defensa en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, alegó lo siguiente, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez A Quo al momento de emitir su pronunciamiento:”…esta defensa solicita que no se admitan los pre calificativos dados por el Ministerio Público por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los hechos, toda vez que manifiesta el único testigo presencial con que cuenta este proceso que cuando los funcionarios le pidieron la colaboración, ya tenían detenido a un muchacho en una moto, es por esa razón que considera esta defensa que es imposible que haya visto si arrojó o no una pistola, tal como lo señala el acta policial, evidenciándose otro caso más de abuso policial, es por ello que solicito que se decrete la libertad sin restricciones…CAPITULO III FUNDAMENTO JURÍDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del siguiente tenor (omissis). Asimismo, es pertinente invocar la norma contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente (omissis) En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de libertad en su contra, por lo que procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete la L.S.R.. CAPITULO IV PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita …LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-04-11 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL...PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, no obstante considerando la poca magnitud del daño causado, el arraigo del imputado en el país y que la pena que pudiera llegar a imponerse no alcanza los diez años en el límite máximo, se impone al ciudadano E.C.O., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3° (sic) del artículo 256 del texto adjetivo penal, referida a la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara sin lugar la privación de libertad solicitada por la fiscalía…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación alego: “…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 05/04/2011…Refiere la defensa, que a su defendido lo detuvieron sin estar incurso en la comisión de un delito, del acta policial se desprende que efectivamente el ciudadano imputado fue detenido en virtud de que hizo caso omiso al llamado de la comisión siendo que el mismo emprendió la huida al observar la comisión policial, por lo que se desprende que podría estar incurso en un delito tal y como efectivamente lo fue en los delitos precalificados por el Ministerio Público, asimismo el testigo presenció la inspección corporal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solo evalúa las circunstancias que no son propias del juicio oral y público como lo sería el acta de entrevista del testigo…En tal sentido el ciudadano aprehendido, fue presentado por ante el Tribunal a quo con fundados y serios elementos de convicción para sustentar la solicitud fiscal, por lo cual el Ministerio Público precalifico en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo así las cosas, le (sic) defensa del imputado de autos, no puede pretender que la Corte de Apelaciones conozca de fondo propio del juicio público y oral, al pretender que valore las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuestiones estas que no son dadas a las C.d.A., por cuanto carecen precisamente del principio de inmediación que solo la tienen los jueces de primera instancia ya sea de control o en juicio, pretendiendo la defensa, que la Corte de Apelaciones, viole sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia 612 de fecha 18-11-08 de la Sala Penal del (sic) y la sentencia 558 de fecha 09-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más allá incluso, que el hoy imputado esté en libertad condicionada, no es óbice para que las C.d.A. resuelvan cuestiones de fondo, que solo le corresponde a los jueces de instancia, por cuanto de actuar de esa manera viola el debido proceso. Tan cierto es, que el juez de control, le otorgó medida sustitutiva de libertad con fundamento a la investigación realizada por el Ministerio Público, que posteriormente consignó en tiempo útil al expediente principal de la presente causa y es sobre esta investigación posterior a los hechos que motivaron su aprehensión, que la defensa ajustado a derecho y utilizando las figuras que establece el COPP (sic), en cuanto a la revisión de medidas, le solicito al juez de control que le sea otorgada una medida menos gravosa al imputado de autos, que tampoco es óbice y no impide al Ministerio Público, acusarlo en su oportunidad legal, por cuanto al estar presentado ya quedo imputado por estos hechos. PETITUM …declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa pública por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa en contra del ciudadano E.C.O., de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial de fecha 05 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio 02 de la incidencia, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “…Encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios (omissis) avistamos a un ciudadano que se desplazaba velozmente a bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo, sin matriculas, a quien procedimos a darle alcance, dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, haciendo éste caso omiso al llamado de la autoridad y emprendió la huida en el vehículo moto en que se desplazaba, originándose una breve persecución en procura del referido ciudadano, quien al verse cercado por la comisión policial, optó en detener la marcha y descender del vehículo moto, arrojando sobre el pavimento un arma de fuego, siendo el mismo aprehendido a los pocos metros del lugar del hecho, y de igual manera se colecto el arma de fuego que portaba el sujeto, tratándose de una Pistola, marca P.B., modelo 81, calibre 765, con sus (sic) respectivo cargador contentivo de una bala sin percutir del mismo calibre, presentando sus seriales desbastados, asimismo procedimos a solicitar a (sic) la colaboración de un ciudadano que se trasladaba por la zona, quien quedo identificado como S.V., cuyos datos filiatorios quedan en reserva para uso exclusivo del Ministerio Público, como protección al testigo, quien actuaria en calidad de testigo en la inspección corporal que se le practicaría al aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al mismo en el bolsillo lateral derecho del short tipo bermudas que portaba, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo a su vez de siete envoltorios de papel aluminio con restos vegetales, presumiblemente marihuana, quedando el aprehendido identificado como ELIOMAR CAMAHO(sic) ORTIZ…”

  2. -Acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2011, levantada ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano VILLARROEL S.M., inserta al folio 05 de la incidencia, el cual expuso: “…Resulta ser que el día de hoy 05-04-2011 como a las 05:00 horas de la tarde me encontraba en el Sector Vista al Mar, Parroquia C.L.M. vía pública, Funcionarios de este cuerpo se encontraban realizando un Operativo, los mismos tenían a una persona detenida en una moto, el cual me pidieron la colaboración como testigo para realizar la revisión corporal, localizándole en el bolsillo de su short un envoltorio de presunta droga y también dicho ciudadano había arrojado un arma de fuego…”

  3. -Acta de verificación de sustancia incautada de fecha 5 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios J.M. y J.S., adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 07 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche… se procedió a efectuar el respectivo pesaje de Siete (07) envoltorios confeccionados en material de aluminio, contentivo de restos de semillas y hojas vegetales de color verde de presunta Droga, arrojando como resultado la cantidad de 40 Gramos…”

  4. -Registro de cadena de custodia de fecha 5 de abril de 2011, inserto al folio 12 de la incidencia, suscrita por el funcionario J.M., credencial N° 30573, en el cual se deja constancia de la colección de las siguientes evidencias físicas: “A) Un (01) Arma de Fuego, Marca; PRIETO BERETTA, Modelo; 81, Calibre 7.65 con su respectivo cargador contentivo de una (01) Bala sin percutir del mismo Calibre, Marca; CAVIM…”.

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita y un arma de fuego, pero no surge elemento de convicción alguno que a esta altura de la investigación permita presumir que la referida sustancia y el arma le fueran incautadas al ciudadano E.C.O.; en efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultó detenido el ciudadano referido, se menciona la presencia de un testigo de nombre VILLAROEL S.M., quien no observó el momento en que fue detenido el imputado de autos y no puede corroborar que el imputado no obedeció la voz de alto de la policía, que tiró el arma al piso y además de ello, el número de cédula de identidad de este testigo fue omitido por los funcionarios policiales, alegando que se reservan para el Ministerio Publico.

Observa esta Alzada que no obstante reposar acta de entrevista realizada a una persona de nombre VILLAROEL S.M., como testigo que avala el procedimiento policial, sin especificar el número de cédula, u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el País, siendo por demás este nombre un homónimo común en Venezuela, no resultando suficiente estos únicos datos para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide tanto al juez de control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación, es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.

Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentadas en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el numero de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo VILLAROEL S.M., ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado E.C.O.; y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano E.C.O., le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., modelo 81, calibre 765, con su respectivo cargador contentivo de una bala sin percutir del mismo calibre, con sus seriales desbastados, así como le incautaron en el bolsillo lateral derecho del short tipo bermudas que portaba, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de siete envoltorios de papel aluminio con restos vegetales, presumiblemente marihuana; en consecuencia considera la Alzada, que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual le impuso al ciudadano E.C.O., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano E.C.O. y en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad el cuaderno de la presente incidencia al Juzgado de la Causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000207

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2011

201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 259-2011

SE HACE SABER:

A la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abg. FRANZULY M.A., que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano E.C.O. y en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-000207

RMG/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2011

201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 260-2011

SE HACE SABER:

Al Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripcional, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano E.C.O. y en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-000207

RMG/joi

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