Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001809

ASUNTO : IP11-P-2014-001809

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ

IMPUTADOS: J.L.R.L. y D.D.V.L.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.H.

En el día de hoy, 06 de Abril de 2014, siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.L.R.L. y D.D.V.L.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. H.R.O., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el Abogado ABG. E.H., y los imputados J.L.R.L. y D.D.V.L.. En este estado los ciudadanos J.L.R.L. y D.D.V.L., manifiesta que designa como su defensores privado al ABG. E.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 200.080, con domicilio procesal en la Urbanización Las Adjuntas, sector Vista Marina, calle el Mar con avenida El Puerto casa N° 49, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0426-7632300. Seguidamente procede el ciudadano juez a juramentar al defensor privado ABG. E.H., quien manifiesta que acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que le impone el cargo de defensor de los ciudadanos J.L.R.L. y D.D.V.L.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. H.R.O., quien consigan constante de 39 folios útiles actuaciones complementarias para que sean agregadas al presente asunto y procede a realizar una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos presentes en la sala y les imputa en este acto al ciudadano D.D.V.L., la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano J.L.R.L. la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y solicito se les decrete a ambos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación al tribunal cada ocho (8) días y la constitución de dos (2) fiadores que cumplan con un ingreso mensual de 150 Unidades Tributarias, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano presente en la sala ha sido autor o participe en el delito que precalifica el Ministerio publico el día de hoy, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEAN DECLARAR. Por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se paso al imputado para su identificación lo cual hacen de la siguiente manera: J.L.R.L. titular de la cédula de identidad Nº 22.262.125, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara municipio Federación del estado Falcón, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Tacuato, calle Sub Estación, casa s/n, detrás del Liceo, Estado Falcón, hijo de L.J.R. (+) y M.C.L., teléfono: 0416-8681131; Seguidamente se paso al imputado D.D.V.L., quien se identifico como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.327, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de Churuguara, carreta Nacional, sector el Duran, Municipio Federación del eestado Falcón, hijo de D.A.V. y H.E.L.; teléfono: 0416-6694832. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. E.H., quien expone sus alegatos de defensa y expone: esta defensa vista las actas procesales que componen el presente asunto penal, observa que la verificación del porte de arma de fuego pertenece al ciudadano D.D.V.L., por lo que al ser verificado se desvirtúa el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, vista la solicitud del Ministerio Publico esta defensa se compromete a consignar el día de mañana los recaudos exigidos para la constitución de la fianza solicitada. Es todo. Es todo.- De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal en contra de los ciudadano D.D.V.L., por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano J.L.R.L. por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos J.L.R.L. y D.D.V.L., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación al tribunal cada ocho (8) días y la constitución de dos (2) fiadores que cumplan con un ingreso mensual de 150 Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito en el caso del ciudadano D.D.V.L., la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y respecto al ciudadano J.L.R.L. por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia y la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se deja constancia que se le impuso al imputado el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de la medida impuesta, comprometiéndose el imputado a darle cabal cumplimiento a la medida impuesta. Líbrese el correspondiente Oficio al organismo aprehensor. Se Ordena el reingreso de los imputados a la Zona 02 donde permanecerán a la orden de este tribunal, hasta tanto se constituya la Fianza impuesta. Culmina el presente acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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