Decisión nº PJ004210000112 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000697

ASUNTO : IP01-P-2010-000697

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 31 de marzo de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad 19.253.280, nacido en fecha 13/1/1987, ocupación estudiante de ingeniería química, domiciliado en la calle principal, sector León Colina casa A-5, cerca del estadio de Fútbol, La Vela de Coro, hijo de E.R. y N.d.R., teléfono 04269661200, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y la aplicación del procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AURELIT G.S.B..

I

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento Ordinario, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó SI querer declarar, manifestando este entre otras cosas que “…yo conozca a Aurelit desde hace tiempo, incluso ella vivió en mi casa y somos como familia y su mamá cuida a la mía, a veces en reuniones que se hacen en la casa nos reunimos, y estaba un señor que es de México y lo conocí en el local donde trabajo, cuadramos para tomar el domingo, ese día se hizo una sopa en mi casa, estaba mi mamá, mis hermanos, desde las dos de la tarde, seguíamos tomando hicimos pausa, después de comer, como a las once y media de la noche el mexicano dice que lleguemos hasta a la playa, en eso salgo a comprar cervezas y mi carro se me accidenta, en eso, me ayudan tres personas a empujarlo, en eso yo entro al carro y se me hace una lesión con la puerta del carro, luego llegamos a la playa y me dicen que porque me tarde tanto, luego se van mis hermanos y quedamos mi tío, el mexicano, la mamá de ella y ella y si nos vamos a bañar a la playa, todos menos mi tío, después nos quedamos ella y yo en la playa y comenzamos a besarnos y tocarnos, ella me tocaba también, y paso lo que paso, eso fue de mutuo acuerdo y para mi fue muy bien, hasta romántico, después salimos y antes de irnos nos volvimos a besar, ella se montó en el carro del lado del copiloto y la sentí mas comprometida o cercana a mi, supongo que fue por lo que paso, después fuimos a llevar al Mexicano al hotel y decidimos no seguir tomando por la hora, después de las lleve a su casa y nos volvimos a besar y nos despedimos, yo muy tranquilo porque no había hecho nada indebida sólo algo romántico, para mi la violación es algo malo, y por la fuerza, si una mujer no quiere tener algo conmigo yo no podría hacerlo, yo la lleve a su casa y después nos fuimos. El día siguiente tenia que sacarme el certificado de salud para cumplir los requisitos para entrar a hacer el curso de agente del CICPC, después me dijeron que dijera que cerrara la tienda porque la podían multar, llamé a la tienda porque tenía unas llamadas perdidas y me dijeron que unos PTJ me estaban buscando yo nunca me imagine porque era eso, me fui a la PTJ y al llegar me encuentro a sus hermanos y me dicen violador, allí es cuando me entero de porque estoy allí, eso fue algo mutuo y bonito. Es todo.

Acto seguido el Juez le concede la palabra a los Defensores Privado tomado la palabra al Abg. S.G. quien expone sus alegatos de defensa a favor de su patrocinado, explanando “…que los elementos de convicción presentes en autos no son suficientes para sustentar la petición fiscal, haciendo mención a cada una de las actas insertas en autos, y solicitando se considere que no esta en peligro sólo la libertad del imputado, sino además la vida, por lo cual solicita su libertad sin restricciones…” De seguidas el Abg. F.L., expone sus alegatos de defensa y señala “…que para existir abuso sexual tiene que haber violencia o amenazas, lo cual considera que no lo hubo, expuso razones de hecho por las cuales considera que el delito imputado por la fiscal en contra de su defendido no existió, expuso que la ciudadana es Testigo de Jehová y que esto influencio a la víctima…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima AURELIT G.S.B., quien manifiesto entre otros cosas que: “…Es cierto que mi mamá iba a su casa y eran amigos, el pasaba todo el día y la noche en Internet, yo estudio y estoy becada, mi papá murió hace mucho tiempo, es cierto que mi mamá es Testigo de Jehová, yo nunca le di ni siquiera un beso en el cachete, todas esas declaraciones son mentiras, yo concluyo que esas personas fueron sus cómplices, el fue quien me propuso ir a la playa, nunca hubo ni coqueteo ni de mi parte ni de él hacia a mi, eso es ahora que el esta trabajando, es mentira que no tiene problemas con nadie puede preguntarle a los vecinos, mi declaración puede salir contradictoria por las mentiras de los testigos, nunca me le insinué, porque no lo dijo, porque yo no lo hice, a ese mexicano no lo conozco, él propuso ir a la playa, inocentemente, fui como a las once de la noche, yo no andaba sola, yo andaba con mi mamá y mi hermano y él que era una persona confiable, como estaba de vacaciones de la universidad en la cual curso 5 semestre de ingeniería civil, yo no tenia ningún short cachetero, yo tenia un short y una franelilla y una pantaleta normal, el salio con su tío y se tardó mucho rato eso me parece sospechoso, cuando llegó con su tío, llevó a mi hermano, seguimos hablando normal, sin ningún tipo de contacto, él después llevó a todos para la playa, quedamos su tío que es un extraño para mi y el mexicano, en eso el me dio a tomar de su cerveza a pesar de que había suficiente para todos, yo lo que me pregunto es porque me dio de la de él a mi, el me propuso que compráramos una botella, que hiciéramos una liga, ya tenía otras intenciones, de repente el me agarro bruscamente y no me soltó hasta el final, el esfuerzo que el me hizo fue en vano, yo pensaba que podía ahogarme porque cada vez me llevaba mas lejos,, persuadieron a mi mamá para que se fueran a otro lado, yo pensé que también podían hacerle daño a mi mamá, eran tres hombres desconocidos en la oscuridad, no había mas nadie que pudiera ayudarme, cuando al fin me soltó, yo no quería que se diera cuenta de lo que iba a hacerme, si él quería estar de baboso porque no se fue a un prostíbulo, el se quedó en la orilla masturbándose porque yo lo vi, su tío, sonriendo me preguntó y Eliomar, yo le dije allá esta, después cuando dijeron que nos íbamos lo fui a buscar y él me besó, yo fui en el puesto de delantero porque tenía la ropa allí y todos se habían montado en los otros puestos, todos viven en el barrio donde hay drogas, cuando me bajó del carro el intenta besarme, yo no me dejé, me bajé y fui a bañarme, me quedé dormida por el cansancio y en la mañana pude certificar todo lo que me hizo, en eso llegó mi hermano y le conté, eso ocurrió el mismo día, solo horas después fuimos a denunciar, fuimos a la guardia y perdimos tiempo hasta que nos atendieron, los nervios ni siquiera me permitían sentir los dolores que hoy siento, yo tengo dolores en todo el cuerpo por lo que el e hizo a mi. Sólo pido justicia por lo que el me dijo a mí. Es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas de coerción personal solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , de fecha 29 de marzo presente mes y año; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F3-0287-10 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 29 de Marzo del 2010, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como de ABUSO SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Del mismo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de marzo del 2010, tales como:

.- Denuncia S/Nº de fecha 29 de marzo del 2010, realizada por la ciudadana AURELIT G.S.B., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien es víctima en la cual manifiesta entre otras cosas que “… Vengo a denunciar a un vecino de nombre; E.R.M., ya que el día de hoy en horas de la madrugada nos encontrábamos en la playa de la vela tomando cerveza, con mi familia y unos vecinos, luego ELEOMAR propuso seguir tomando, pero ya nosotras no queríamos seguir tomando, en eso el me pasa su botella de cerveza y tome, luego nos metimos en la playa y allí insiste en comprar una botella y seguir tomando, yo ya me quería ir. En eso nos metemos en la playa junto con mi mamá A.B. y el señor JAVIER. Luego mi mama y el señor JAVIER se salen y me quedo sola con E.R.M., en eso el me agarro, me empezó a apretar y me empezó a besar a la fuerza, yo trataba de quitármelo pero no podía porque el es muy grande, el agarro el short y la agarro de un lado y me metió su pene que estaba erecto, como era virgen le costaba yo creo que en la bebida me coloco algo, porque nosotros somos vecinos y éramos amigos, imagino el se aprovecho de esa situación para violarme. Yo aun estoy como aturdida, muy mal, tengo miedo. Porque ya uno no puede confiar en nadie. Es todo.

.- Acta Policial de esta misma fecha, suscritas por los funcionarios Agente J.S., de fecha 29 de marzo del 2010, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que”… iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-162-883, iniciada ante este despacho por la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se presento de manera espontánea el ciudadano E.J.R.M., quien es investigado en la presente averiguación, seguidamente fue notificado de las actas procesales que se le investiga y que quedara detenido por estar incurso en un delito en flagrancia…”

.- Acta de Derechos del imputado, de fecha 29 de marzo del 2010, impuesta al ciudadano E.J.R.M., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

.- Experticia Toxicológica In Vivo, practicado por la Insp. LINALIDA GUARECUCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano E.J.R.M., la cual arrojo como conclusión entre otras cosas “… NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAINA Y MARIHUANA…”.

.- Informe de Experticia Médico Legal practicada por la Dra. E.M., de fecha 29 de marzo del 2010, a la ciudadana AURELIT G.S.B., donde señala como conclusiones: Ginecológico: desfloración de la membrana himeneal y ano rectal indemne.

.- Acta de entrevista de fecha 29 de marzo del 2010, rendida por el ciudadano A.G.L.J., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó entre otras cosas que “… Resulta que el día domingo en horas de la tarde yo me encontraba en compañía de E.R., Una joven que estaba con el, la mama de ella, y un tío de Eliomar que se llama J.G., nos encontrábamos tomando cervezas, en una casa en la playa de nombre la Vela, de una familia con la que yo he hecho relación en el tiempo que estoy en esta ciudad, cuando cayo la noche decidimos irnos a bañar a la playa, yo me metí en el agua con la madre de la joven que se encontraba, con Eliomar, mientras que la joven le insistía a- Eliomar, que se bañara con ella, y el señor J.G. se quedo en la orilla tomando cervezas mientras nosotros nos bañábamos, luego que salimos del agua, ellos me trajeron hasta el hotel, donde estoy hospedado y se marcharon, Es Todo…”

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano E.J.R.M. es el presunto autor o ha participado en el hecho punible investigado por el Ministerio Público.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por habitar cerca de la residencia de la víctima; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano E.J.R.M., anteriormente identificado, la Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria con vigilancia policial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR PARCILAMENTE CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Privativa de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano E.J.R.M., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la medida de de Detención Domiciliaria en el siguiente domicilio: calle principal, sector León Colina casa A-5, cerca del estadio de Fútbol, La Vela de Coro, hijo de E.R. y N.d.R., teléfono 04269661200; con vigilancia policial por parte de la Policía del Estado Falcón.- Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento especial, por petición efectuada por el representante de la vindicta publica.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase con oficio. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000697

ASUNTO : IP01-P-2010-000697

RESOLUCIÒN Nº PJ004210000112

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